Sentencia Civil Nº 190/20...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 190/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 144/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 190/2013

Núm. Cendoj: 48020470012013100168


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 190/2013

En Bilbao, a 24 de septiembre de 2013.

Procedimiento: J. Ordinario 144/13

Demandante: AUTO INDUSTRIAL BASCONIA, S.A.

Procurador/a Sr/Sra: Íñigo Hernández Martín.

Letrado/a Sr./a: Estíbaliz Hermosilla.

Demandado/a/s: Gema (y su cónyuge Blas , 144 R.H. y 1365 y 1373 CC); Martina (y su esposo Elias , a los efectos del art. 144 del R.H . y 1365 y 1373 del CC ).

Procurador/a Sr/a.: María Landa Moreno (de Gema ); German Ors.

Letrado/a Sr./a.: Hugo Sánchez (de Gema ); Manuel Higuera.

Sobre: RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

1. La parte actora presentó su DEMANDAel 15.02.13. En ella, una vez expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba el dictado de una sentencia por la que se condene (a los demandados) a abonar a la actora la suma de 8.754,55 euros (que incluyen principal y liquidación de intereses), más los intereses legales, gastos y costas.

En apoyo de su pretensión alega, en síntesis, los siguientes hechos: Deuda social.Deriva del suministro de piezas a la mercantil AURRERA MOTOR, S.L. durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2.011 (doc. 4 y 5) y los gastos bancarios derivados de la devolución de las facturas giradas (doc. 6 y 7). Más el interés de demora y gastos de cobro extrajudiciales (hecho cuarto de la demanda). Además, se aporta la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barakaldo donde se recoge la deuda (doc. 10). La condición de administradores sociales de los demandados.Las codemandadas son administradoras solidarias de la mercantil desde su nombramiento el 24.11.10 (doc. 2 estatutos; y doc. 3 certificación del Registro Mercantil). Las acciones ejercitadas.Se reclama el importe de la deuda social (principal, intereses y costas), ejercitándose acumuladamente las acciones de responsabilidad por daños derivada de su actuación negligente (art. 241 LSC) y responsabilidad por deudas sociales (367 LSC), por no haber disuelto la sociedad (no presenta cuentas del ejercicio 2011).

2. El/los codemanado/sse opone/n íntegramente a la estimación de la demanda presentada por las siguientes razones, recogidas en síntesis de sus contestaciones: (i) Niegan la mala fe y la responsabilidad de las administradoras, puesto que la deuda es anterior al cese de actividad de la empresa, en noviembre de 2.011 (pag. 6 de la contestación de doña Gema ); (ii) la falta de presentación de las cuentas anuales del ejercicio 2011 en ningún caso generaría responsabilidad de las administradoras, por no ser este hecho constitutivo de causa de disolución social, y ser posterior a la fecha de las deudas sociales reclamadas (pag. 7 de la contestación de doña Martina ).


Fundamentos

1. Objeto del pleito.

Acumuladamente ejercita la demandante contra las administradoras de la mercantil deudora (y sus cónyuges, a efectos de embargo de bienes gananciales y constancia registral), la acción individual de responsabilidad por daños prevista en los artículos 236 y 241 de la LSC y la de responsabilidad por el incumplimiento del deber de disolver la sociedad o solicitar el concurso de acreedores, concurriendo causa legal para ello (art. 367 LSC). Los hechos en los que fundamenta sus pretensiones han sido resumidos en el antecedente procesal primero. También el fundamento de la oposición de las demandadas (entresacando lo relevante para la decisión del litigio).

2. Incumplimiento del deber de disolver la sociedad o solicitar el concurso.

La demanda debe ser estimada, condenado a las demandadas al abono, de forma solidaria, de la deuda social insatisfecha por la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 de la LSC en concordancia con el art. 363, letras a y e del mismo texto legal.

La falta de presentación de las cuentas anuales del año 2011 (ejercicio en el que nace la deuda social reclamada), traslada a las administradoras demandadas la carga de probar que la sociedad, cuando se contrajo la deuda, no estaba incursa en causa de disolución por lo que no tenía el deber de convocar a la junta general conforme al precepto citado, o que ellas no habían tenido oportunidad de haber conocido el estado patrimonial de la empresa con anterioridad; y no lo ha hecho ( art 217 LEC y STS de 20.02.2007 ). Ni tan siquiera han alegado ningún hecho relevante al respecto. Porque, desde luego no puede servir para desestimar la demandada el argumento del cese de actividad empresarial en noviembre del año 2011 (irrelevante), y menos que la falta de presentación de las cuentas del año 2011sea un acontecimiento 'posterior' al nacimiento de la deuda social reclamada (por supuesto que lo es, pero no es la falta de presentación de las cuentas, sino la causa de disolución, la que debe ser anterior a la generación de la deuda social reclamada). Además, el hecho, alegado en la propia contestación por la coadminsitradora, de que en la junta general celebrada el 28.03.11, al confeccionar las cuentas del ejercicio 2010, ya se pusiese de manifiesto la existencia de fondos propios negativos motivados por las pérdidas del ejercicio (lo que motivo, según la propia codemandada, la regularización mediante la conversión de un préstamo en participaciones sociales), ya debió alertar a las administradoras sociales de la negativa marcha societaria, que acabó en el cese de la actividad en noviembre de ese año 2011. El incumplimiento de los deberes como administradoras sociales con conocimiento de esta situación les hace responsables de conformidad con el precepto citado.

3. La acción individual de responsabilidad.

No concurren, en cambio, los presupuestos necesarios para la exigencia de responsabilidad a los codemandados en base a lo dispuesto en el art. 241 de la LSC. Ha quedado demostrado el daño al patrimonio de la demandante, equivalente al impago de la deuda social. Pero no el comportamiento ilícito imputable a los administradores sociales, más allá del incumplimiento de la obligación de convocar la junta prevista en el art. 367 LSC: no ha quedado acreditado que los administradores actuasen con el ánimo de 'expoliar al actor en sus derechos', o que 'fuese previsible que no se fueran a poder cumplir los compromisos que se adquirían con el demandante'. Tampoco ha quedado acreditado el nexo causal: esto es, que hayan sido los administradores, con su conducta (y no la situación de crisis empresarial), los que hubiesen provocado directamente el cierre de hecho de la sociedad, y el consiguiente daño al patrimonio de la demandante (STAP de Madrid, secc. 28, de 17/09/2010, rec. 435/09).

Debe tenerse presente, además que ' tratándose de acreedores de la sociedad cuyo daño deriva exclusivamente de la insolvencia de la deudora, como regla general, la vía adecuada para demandar la responsabilidad de los administradores, en el caso de concurrir los requisitos previstos a tal efecto por la norma, es la prevista en el art. 133 LSA (con referencia al actual 367 LSC), ya que no puede transformarse sin más el impago de sus deudas por la sociedad en daño directo imputable a acción u omisión de los administradores al amparo del art. 135 LSA '(que regula la acción individual de responsabilidad, STS 01/06/10, recurso 2173/2003 ) .

4. Costas.

La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales de la parte actora a los codemandados ( Art. 394 LEC ).

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por AUTO INDUSTRIAL BASCONIA, S.A. contra Mº Gema y Martina (y sus respectivos cónyuges), referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 7.327,48 euros más los intereses de la L. 3/2004, así como al pago de las costas procesales de la parte actora.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.


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