Sentencia Civil Nº 190/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 408/2013 de 28 de Mayo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 190/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 408/2013-3ª

Juicio Ordinario núm. 421/2011

Juzgado Mercantil núm. 2 Barcelona

SENTENCIA núm.190/2014

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Dos de esta ciudad, por virtud de demanda de VINOS PIÑOL SL contra Jose María pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintiuno de junio de dos mil trece.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante VINOS PIÑOL SL representada por el procurador de los tribunales Sr. Octavio Pesqueira Roca defendida por el letrado Sra. Marta Rosell Castillo, así como la parte demandada en calidad de apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jaume Castell Nadal y defendida por el letrado Sr. Juan Bilbao Berset.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' FALLO: Desestimo la demanda formulada por VINOS PIÑOL SL contra Jose María absolviendo a éste de los pedimentos de la actora, con imposición de condena al pago de las costas procesales causadas a la parte demandante '.

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día nueve de abril pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.


Fundamentos

PRIMERO. La parte actora, VINOS PIÑOL SL, formuló demanda contra Jose María , demandado en su condición de administrador de Marketing & Alcohol, SL, en la que reclama el pago de diversos suministros de mercancías efectuados entres los meses de enero a marzo de 2006 (f. 28) por un importe de 7.066,48 euros. Se ejercita frente al referido administrador una acción de responsabilidad con fundamento en lo que establecían los arts. 133 y 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ) y arts. 104.1 c / y d / y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), preceptos todos ellos de aplicación al caso de autos por razones de índole temporal. La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda formulada y absolvió libremente al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra. Frente a este pronunciamiento recurre en apelación la referida parte demandante.

SEGUNDO. En el primer motivo de apelación se alega que la deuda social reclamada al administrador demandado es la postulada en la demanda y no la fijada en la parte dispositiva de la sentencia apelada. Efectivamente, la suma de las tres facturas, cuyo importe ya se reclamó a la sociedad deudora y que dio lugar al procedimiento monitorio 885/2007 seguido en el Juzgado de Primera Instancia 28 de Barcelona, es de 7.073,45 euros, de los que tan solo se pudo embargar, en ese procedimiento sumario, la cifra de 6,97 euros por lo que no procede el descuento de este importe trabado otra vez. Ahora bien, el error en dicha cifra que adoleció la sentencia apelada fue inducido por el hecho de que en la demanda de juicio monitorio se reclamó el importe de 7010,81 euros y no el correcto de 7073, 45, por lo que, en atención a ese motivo procede subsanar ese error.

TERCERO. En el segundo motivo se alega la efectiva concurrencia de los presupuestos para la responsabilidad de los administradores ex arts. 367 , 363 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital (en el caso, arts. 104. 1 c / y d / y 105.5 LSRL ). El motivo no debe prosperar. Siguiendo la propia exposición que efectúa la parte demandante en su recurso, es cierto que no resulta un hecho controvertido que la deuda social reclamada ahora al referido administrador se originó como consecuencia del impago del suministro de diversa mercancía por parte de la sociedad actora a la sociedad administrada por el demandado durante los meses de enero a marzo de 2006. Sin embargo, sí lo es que, durante ese período, haya resultado acreditado que Marketing & Alcohol, SL se hallara incursa en las referidas causas de disolución invocadas en el escrito de demanda.

En este sentido, la parte apelante indica que Marketing & Alcohol SL se hallaba dada de baja en el censo de entidades contribuyentes en fecha 6 de mayo de 2005 (lo que resulta del mandamiento expedido por la Agencia Tributaria que obra) y que se había constatado (mediante nota informativa del Registro Mercantil) que la sociedad deudora tenía cerrado aquél registro público por falta de depósito de cuentas anuales ni, en fin, constaba en autos documentación contable relativa al ejercicio 2005. Añadió que ello también resultaba de la documentación obrante en autos y del resultado negativo del emplazamiento de la sociedad deudora practicado en el procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de primera instancia 28 de Barcelona.

A ello debe decirse, en primer lugar, que no es un hecho controvertido que la parte demandante no invocó la causa de pérdidas patrimoniales graves en su demanda para fundamentar su reclamación. En segundo lugar, diversamente a lo que alega la recurrente, en modo alguno resulta acreditada la concurrencia de las causas de disolución invocadas en la demanda en el momento de generarse la deuda social objeto de reclamación. Los indicios, como la citación negativa e incomparecencia en el referido procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 28 de Barcelona, sobre la desaparición de facto de la sociedad deudora son muy posteriores al momento de generarse la deuda social reclamada. Debe remarcarse que el hecho de que la sociedad deudora constara dada de baja en un censo fiscal del año 2005, no acredita su desaparición. El propio hecho de que la parte actora suministrara con normalidad sus productos a Marketing & Alcohol SL y que ésta los recibiera sin que conste incidencia alguna, revela su actividad. Por otro lado, el hecho de no presentar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, amén del incumplimiento de una obligación legal, no constituye una prueba que evidencie del cese efectivo en la actividad. Por último, no consta que la sociedad deudora, en el momento de originarse la deuda social tuviera los órganos sociales paralizados o que hubiera, en aquel entonces, desaparecido su objeto social. Todo ello lleva a confirmar el pronunciamiento de desestimación de la acción de responsabilidad por no promover la disolución al no haberse acreditado la concurrencia, en el momento de generarse la referida deuda social, de las causas de disolución obligatoria alegadas en el escrito de demanda.

CUARTO. En cuanto a la acción individual de responsabilidad, también ejercitada en la demanda, en el recurso de apelación se alega que sí concurren los requisitos configuradores de la misma. El art 135 de la LSA (hoy en día 241 de la LSC) tiene por finalidad restaurar el patrimonio individual de los socios o de terceros que hayan resultado directamente dañados por un acto u omisión imputable a título de dolo o de culpa al administrador. Se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales que exige una conducta positiva u omisiva de los administradores carente de la debida diligencia o deliberadamente infractora que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso. Es por ello que en el acción individual de responsabilidad de los administradores no basta con que el tercero lo haya sufrido (el daño), sino que es necesario la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven en relación causal directa daños a tercero. Dicho lo anterior, tal y como ya señaló sentencia apelada, no existe la debido nexo causal entre las conductas imputadas y el daño que se dice inferido (el impago de la deuda social reclamada).

En primer lugar, de una de una de las conductas que se imputa al administrador demandado como constitutiva de la responsabilidad pretendida en el escrito de apelación (no así en la demanda, lo que resultaría suficiente para no tenerla en consideración), el haber realizado los pedidos a sabiendas de que no se iban a pagar, no existe la más mínima constancia de esa intencionada voluntad y el hecho de que la sociedad hubiera efectuado pedidos en el decurso de su actividad es una cuestión que se ubica dentro la más estricta normalidad en su actividad comercial. En segundo lugar, como ya hemos adelantado, no se observa el adecuado nexo causal directo entre el presunto incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad o el hecho de no haber depositado las cuentas en el Registro Mercantil y el daño que se dice inferido, identificado por la parte actora en el impago del suministro. Por último, la testifical de la Sra. Noemi , madre del administrador de la actora, no tiene la relevancia oportuna para acreditar ni en cuanto al nexo causal ni hace a la prueba de la concurrencia de los demás requisitos de dicha acción de responsabilidad.

Todo ello lleva a la desestimación del recurso.

QUINTO. Las costas por la desestimación del recurso se imponen a la parte recurrente ( art.398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por VINOS PIÑOL SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Dos de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, todo ello con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante. Y pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.