Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 240/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 190/2014
Núm. Cendoj: 17079370012014100192
Núm. Ecli: ES:APGI:2014:591
Núm. Roj: SAP GI 591/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 240/2014
Autos: procedimiento ordinario nº: 460/2012
Juzgado Mercantil 1 Girona
SENTENCIA Nº 190/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, doce de junio de dos mil catorce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 240/2014, en el que ha sido parte apelante D. Victorio
, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D.
ANTONIO QUINTANA CAMPOS; y como parte apelada CALIBLOC S.A, representada por el Procurador D.
CARLOS CAIRETA RUIZ y dirigida por el Letrado D. DAVID CASAL BARBUZANO; y también comp parte
apelada no comparecida en esta alzada Carlos Antonio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 460/2012, seguidos a instancias de CALIBLOC S.A, representado por el Procurador D. Carlos Caireta Ruiz y bajo la dirección del Letrado D.
David Casal Barbuzano, contra D. Victorio , representado por el Procurador D. Carlos Sobrino Cortés, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Quintana Campos, y contra D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª. Elisenda Pascual Sala, bajo la dirección del Letrado D. Jordi Pont Gallart, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por entidad mercantil CALIBLOC, S.A., representada por el Procurador Don Carlos Caireta Ruiz, contra Don Victorio , en situación de rebeldía procesal y Don Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Elisenda Pascual Sala; CONDENANDO a Don Victorio , al pago de la cantidad de 7.324,29 euros (SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EUROS), con los intereses previstos en la Ley 3/2004, así como los intereses del artículo 576 LEC desde el dictado de esta resolución en la instancia.
ABSOLVIENDO al demandado Don Carlos Antonio de todos los pedimentos deducidos de contrario. '.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 07/11/2013 , se recurrió en apelación por una de las partes demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Victorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 7 de noviembre del 2013 , en la que se estimó la demanda interpuesta por la entidad CALIBLOC, S.A. contra dicho recurrente y se desestimó contra D. Carlos Antonio en la que se ejercitaban las acciones legales de responsabilidad de dichos demandados, en su condición de administradores de la sociedad BISECTRIU, S.L. y por la deuda originada como consecuencia del impago de diversas facturas de suministro de material por importe de 7.324,29 euros.
El demandado recurrente permaneció en rebeldía en la primera instancia e impugna la sentencia, en primer lugar, indicando que existe error en la valoración de la documentación base del crédito que se reclama, pero si se analiza el contenido concreto de dicho motivo, en ningún momento se indica que la deuda de la sociedad que administra no sea debida, sino que acaba concluyendo que la fecha de la liquidez de la deuda debería fijarse al 7 de junio del 2012 o a lo sumo el día 15 de mayo del 2011 y por lo tanto, posterior a los efectos del artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de capital. Tal argumentación no se comprende pues le es perjudicial, dado que si se acepta que la deuda es posterior a la causa de disolución, su responsabilidad la estaría aceptando si discusión. Y si lo que se pretende es que se declare la responsabilidad del coadministrador, ello es improcedente, por lo que veremos a continuación.
TERCERO.- La parte demandante ejercitó en su demanda las dos acciones de responsabilidad de los administradores sociales, la que se fundamenta en causas objetivas o tasadas lealmente y la subjetiva, cuando como consecuencia de un actuar negligente se produce un perjuicio para terceros, teniendo ésta las características propias de la responsabilidad extracontractual. No vamos insistir en ello pues el Juzgador de Instancia realiza un análisis riguroso y exhaustivo de ambas acciones, sin que sus argumentos generales hayan sido impugnados.
Como reiteradamente ha venido diciendo esta Sala, aunque ambas acciones son compatibles y pueden ejercitarse acumuladamente, es procedente siempre examinar de forma principal la acción de responsabilidad por causas objetivas, de tal forma que si la misma es estimada, ninguna necesidad hay de examinar la ejercitada por causas subjetivas o por culpa del administrador o administradores.
La sentencia de instancia analiza primero de forma correcta la acción objetiva y condena al recurrente y absuelve al otro administrador, Don. Carlos Antonio . Si se examina detenidamente el motivo del recurso, no se impugna la apreciación de su responsabilidad, incluso se acepta al argumentar que la deuda es posterior a la causa de disolución, sino que se pretende que dicho administrador sea también condenado.
Centrado el recurso a dicha única pretensión es clara su improsperabilidad pues como reiteradamente viene sosteniendo el Tribunal Supremo, un codemandado no puede pedir a través del recurso de apelación o casación la condena de otro codemandado absuelto, si la sentencia no ha sido apelada por el demandante ( SSTS. 15-12-1982 , 20-12-1989 , 16-4-1991 , 17-2- 1992 , 6-2-1997 , entre otras muchas). Y mas recientemente, en al sentencia de 4 de octubre del 2011 se mantuvo el mismo criterio de que 'quienes en un litigio ostentan la posición de demandados carecen de legitimación para interesar la condena de codemandado cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido - no recurrido - por el único legitimado para impugnarlo -el demandante perjudicado-, sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente si estimare asistirle algún derecho para ello (en este sentido, entre otras, sentencias 219/2007, de 1 de marzo , 644/2007, de 12 de junio , y 552/2009, de 15 de julio )'.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la acción individual o subjetiva, ya hemos dicho que estimada la objetiva, ninguna necesidad existe de estimar o desestimar la subjetiva, sin que por ello se incurra en incongruencia. Por lo que, visto el motivo de impugnación de la objetiva y su desestimación, debería desestimarse sin más la subjetiva.
Aunque si debe darse la razón a la parte recurrente que, efectivamente, entre el incumplimiento de la obligaciones del administrador, cuestión que no es discutida, debe demostrarse que existe el perjuicio de los acreedores, y ello realmente no se ha demostrado, pues para poder afirmar que la desaparición desordenada de la sociedad produce un daño a los acreedores, es necesario acreditar que existía algún bien a repartir, y si como se sostiene y así se declaró probado que en el año 2010 existían pérdidas importantes y que los fondos eran negativos, dictaminando el perito que la salud tanto económica como financiera de la sociedad era muy precaria, estando en clara situación de insolvencia, no puede afirmarse que exista relación de causalidad entre la no solicitud del concurso o la falta de liquidación ordenada de la sociedad con la imposibilidad de cobrar el crédito por la actora.
Por lo tanto, aunque los requisitos para que prospere la acción subjetiva no se han demostrado, ello no supone la revocación del fallo de la sentencia, pues en definitiva se estimó también la acción objetiva de responsabilidad de los administradores y tal estimación no ha sido expresamente recurrida, pues como hemos visto el recurrente sólo pretende la condena del coadministrador absuelto.
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Victorio , contra la resolución de fecha 07/11/2013, dictada por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos de nº Procedimiento ordinario , de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
