Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 297/2014 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 190/2016
Núm. Cendoj: 28079370282016100203
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9710
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0076387
Recurso de Apelación 297/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 825/2009
Apelante: CIGASA SA
PROCURADOR : JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
LETRADO: D. Lorenzo Gutierrez Puértolas
Apelado: D. Victoriano
PROCURADOR: Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ
Letrado: D. José L. Rodríguez-Piñeiro Fernández
S E N T E N C I A nº 190/2016
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS
En Madrid, a 17 de mayo de 2016.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ y Don FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 297/14 interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2012 dictada en el proceso número 825/09 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada CIGASA S.A. , siendo apelada la parte demandante D. Victoriano , ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 5 de octubre de 2009 por la representación de D. Victoriano contra la sociedad CIGASA S.A , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que :
'... previos los trámites procesales oportunos dicte, en su día, Sentencia declarando:
1) Que CIGASA, que tenía ya aprobadas las cuentas anuales, la gestión social y aplicación de resultados de los ejercicios 2001,2003,2004 y 2005 en las Juntas de 18 Diciembre de 2002, 30 de Junio de 2005 y 29 de Junio de 2006 respectivamente, cuyos acuerdos consideraba válidos y eficaces en derecho, no podía volver a someter de nuevo a la Junta de Accionistas, convocada para el 7 de Octubre de 2008, las cuentas anuales, gestión social y aplicación de resultados de esos mismos ejercicios, declarando entonces nula 'a radice' la citada convocatoria , y por ende, los acuerdos tomados sobre aprobación de las cuentas anuales, gestsión social y aplicación de resultados de los ejercicios 2001, 2003, 2004 y 2005, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y ordenando al Registro Mercantil la cancelación de los correspondientes asientos en el Libro Depósito de Cuentas y en la Hoja abierta a la Sociedad, todo lo cual se llevará a efecto en ejecución de Sentencia.
Subsidiariamente, y para el improbable caso de que no estime la petición anterior, declare nulo el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales, gestión social y aplicación de resultados de los ejercicios 2001, 2003, 2004 y 2005 por todos o algunos de los motivos esgrimidos en esta demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y :
a) Para el supuesto de que se declare nulo el acuerdo de aprobavción de las cuentas anuales, gestión social y aplicación de resultados de los ejercicios 2001,2003, 2004 y 2005 por no ofrecer las cuentas la imagen fiel del patrimonio , de la situación financiera y de los resultados de la Sociedad, se condene a la demandada a formular nuevas cuentas anuales, a someterlas a Auditoría y a convocar nueva Junta para la aprobación de dichas cuentas, y ordenando al Registro Mercantil la cancelación de los correspondientes asientos en el Libro Depósito de Cuentas y en la Hoja abierta a la Sociedad, todo lo cual se llevará a efecto en ejecución de Sentencia.
b) Para el supuesto de que declare nulo el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales, gestión social y aplicación de resultados de los ejercicios 2001,2003,2004 y 2005, por haberse conculcado el derecho de información del socio ejercitado en relación con las cuentas de cada uno de esos ejercicios, se condene a la demandada a entregar a mi representado D. Victoriano toda la información solicitada para cada uno de los ejercicios 2001, 2003, 2004 y 2005 y que no fue entregada en debida forma para la Junta de 7 de Octyubre de 2008, y a convocar nueva Junta para la aprobación de dichas cuentas, ordenando al Registro Mercantil la cancelación de los correspondientes asientos en el Libro Depósito de Cuentas y en la Hoja abierta a la Sociedad, todo lo cual se llevará a efecto en ejecución de Sentencia.
2) La nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales, gestión social y aplicación de resultados de CIGASA de los ejercicios 2000, 2002 y 2006 por todos o algunos de los motivos expuesto en la presente demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y:
a) Para el supuesto de que se declare nulo el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, gestión social y aplicación de resuoltados de loe ejercicios 2000, 2002 y 2006 por no ofrecer las cuentas anuales la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la Sociedad, se condene a la demandada a formular nuevas cuentas anuales, a someterlas a Auditoría y a convocar nueva Junta para la aprobación de dichas cuentas, y ordenando al Registro Mercantil la cancelación de los correspondientes asientos en el Libro Depósito de Cuentas y en la Hoja abierta a la Soceidad, todo lo cual se llevará a efecto en ejecución de Sentencia.
b) Para el supuesto de que declare nulo el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales, gestión social y aplicación de resultados de los ejercicios 2000, 2002 y 2006 , por infracción del derecho de información de mi poderdante ejercitado en relación con las cuentas de esos ejercicio, se condene a la demandada a entregar a mi representado D. Victoriano toda la información solicitada para cada uno de los ejercicios 2000, 2002 y 2006 y que no fue entregada para la Junta de 7 de octubre de 2008, y a convocar nueva Junta para la aprobación de dichas cuentas, ordenando al Registro Mercantil la cancelación de los correspondientes asientos en el Libro Depósito de Cuentas y en la Hoja abierta a la Sociedad, todo lo cual se llevará a efecto en ejecución de Sentencia.
3) Declare la nulidad de la Junta de 7 de Octubre de 2008 en lo que se refiere al P.O.D. Primero, en lo relativo a la aprobación de las cuentas anuales, gestión social y aplicación de resultados de 2007 por haber presentado a la Junta unas cuentas que no han sido formuladas por el consejo de Administración , y por haber presentado a la Junta una Auditoría de esas cuentas anuales efectuada por unos Auditores designados al margen de lo dispuesto en la LSA, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y condenando a CIGASA a formular las cuentas anuales del ejercicio 2007, a someterlas a Auditoría del Auditor designado por el Registro Mercantil y a convocr nueva Junta para la aprobación de dichas cuentas, todo lo cual se llevará a efecto en ejecución de Sentencia.
Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime la petición 3) anterior declare que, con ocasión de la aprobación de las cuentas anuales de 2007, se ha violado el derecho de información de D. Victoriano , declarando entonces nulo el acuerdo de aprobación de dichas cuentas anuales, gestión social y aplicación de resultados , condenando a CIGASA a estar y pasar por dicha declaración y condenando además a CIGASA a que entregue al Sr. Victoriano toda la información solicitada y que no le fue entregada, condenándola tembién a convocar nueva Junta para la aprobación de las cuentas anuales de 2007, ordenando al Registro Mercantil la cancelación de los correspondientes asientos en el Libro Depósito de Cuentas y en la Hoja abierta a la Sociedad, todo lo cual se llevará a efecto en ejecución de Sentencia.
4) Condene, en todo caso, a la demandada a las costas del procedimiento. '
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :
' Que estimando parcialmente como estimo la demanda promovida por la Procuradora Doña Magdalena Ruíz de Luna en nombre y representaciónd e Don Victoriano , contra Cigasa, S.A , representada por el Procurador Don José Andrés Cayuela Castillejo:
1º.- No ha lugar a declarara que Cigasa, S.A. que tenía ya aprobadas las cuentas anuales, la gestión social y aplicación de resultados de los ejercicios 2001, 2003, 2004 y 2005 en las Juntas de 18 de diciembre de 2002, 30 de junio de 2004, 30 de junio de 2005 y 29 de junio de 2006 respectivamente, y que por ello no podía volver a someter de nuevo a la junta de accionistas, convocada para el 7 de octubre de 2008, ni a declarar nula 'a radice' la citada convoc atoria y por ende, los acuerdos tomados sobre aprobación de las cuentas anuales, gestión social y aplicación de resultados de los ejercicios 2001, 2003 2004 y 2005.
2º.- Se declara nulo el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales, gestión social y aplicaciónd e resultados de los ejercicios 2000, 2001, 2002,2003,2004,2005,2006 y 2007 adoptado en la Junta General de la Sociedada celebrada el 7 de octubre de 2008.
Una vez firme el presente pronunciamiento líbrese mandamiento ordenando la cancelación de los correspondientes asientos en el libreo depósito de cuentas y en la hoja registral abierta a la sociedad en el Registro Mercantil.
3º.- No ha lugar a condenar a la demandada a entregar al demandante toda la información solicitada y que no fue entregada en debida forma para la junta de 7 de octubre de 2008.
4º.- Condeno a la demandada Cigasa, S.A. a convocar nueva junta para la aprobación de las cuentas 2000,2001,2002,2003,2004,2005,20206 y 2007.
5º.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas. '
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la mercantil CIGASA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La sesión de deliberación votación se celebró en fecha 12 de mayo de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Victoriano , socio titular del 9% del capital de la mercantil CIGASA S.A., demandó a esta en ejercicio de acción impugnatoria de los acuerdos adoptados por su junta general de 7 de octubre de 2008 aprobatorios de las cuentas anuales, informes de gestión y aplicación de resultado correspondientes a los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Asimismo se interesó la condena de la demandada a entregar al actor toda la información solicitada con ocasión de la junta impugnada y a convocar una nueva junta con objeto de someter a aprobación las cuentas de los referidos ejercicios.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad de los acuerdos impugnados y condenando a la demanda a realizar la nueva convocatoria interesada, y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza CIGASA S.A. a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Uno de los motivos en los que se fundó la acción impugnatoria fue la vulneración del derecho -que el actor ejercitó oportunamente- reconocido por el Art. 197 de la Ley de Sociedades de Capital , precepto que, con carácter general y con independencia del contenido de la junta, reconoce a todo socio de una sociedad anónima el derecho a solicitar por escrito, con anterioridad a la misma, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes en relación con los asuntos comprendidos en el orden del día, estando los administradores obligados a proporcionar la información solicitada.
Entre otros extremos, consta que el actor solicitó el balance de sumas y saldos al máximo desglose (a todos los dígitos) y fotocopia de los mayores de todas las cuentas al mismo detalle respecto de cada uno de los ejercicios cuyas cuentas se sometían a aprobación, así como, con excepción del ejercicio 2000, fotocopias del libro Diario y del de Inventarios y Cuentas Anuales.
La sentencia apelada, tomando por base la prueba pericial obrante en autos concretada en el informe elaborado por el economista auditor Don Carlos Alberto , alcanza la conclusión de que lo entregado por la sociedad al actor en respuesta al primero de dichos elementos no puede ser considerado técnicamente como balances de sumas y saldos al máximo desglose (a todos los dígitos). Dice a este respecto el perito en su informe lo siguiente:
'Los balances aportados por CIGASA carecen de numeración de cuentas alguna, y sin esa numeración nadie puede saber quiénes son los acreedores o quiénes son los clientes o cuáles son los gastos o los ingresos...
Llama poderosamente la atención de este perito que no existiendo ningún programa informático de contabilidad en el mercado que no contenga una numeración contable para cada cuenta, sea la que sea, CIGASA presente listados contables sin numeración alguna. Así, me inclino a pensar que la numeración ha sido eliminada de los listados. Sin esa numeración resulta imposible realizar análisis alguno...
Por otra parte y como consecuencia de no incluir numeración de cuenta alguna el 'orden' y 'clasificación' de los balances es inexistente...'.
A continuación hace referencia el perito, adhiriéndose a él, al informe pericial en su día elaborado por el perito Sr. Gervasio en otro litigio en relación con las cuentas del ejercicio 2000, donde este experto manifestó que la presentación del balance de sumas y saldos cerrado a 31 de diciembre de 2000 '...no es la habitual por no incluir el número de las cuentas y/o subcuentas y que del análisis y comprobaciones efectuadas por este perito no puede considerarse que se presente con el suficiente nivel de desglose que permita su adecuada interpretación por presentar la información agregada a un nivel de desglose similar al que ofrece el tres el desglose de cuenta (3 dígitos) del Plan General de Contabilidad y por tanto no se presenta a máximo detalle o con el mayor nivel de desglose posible'.
Debemos indicar que el resultado de dicha prueba pericial no se encuentra contrarrestado por prueba pericial alguna: en el informe pericial del economista Don Obdulio , aportado por la demandada CIGASA, únicamente se afirma, de manera ciertamente lacónica, que la información y documentación proporcionada al demandante, considerada en su conjunto, '...resulta suficiente para la adecuada comprensión de las cuentas anuales de los ejercicios 2000 a 2007'. Y es que se trata de un juicio acaso plausible pero que no interfiere en ningún sentido con aquella conclusión del perito Sr. Carlos Alberto con arreglo a la cual lo suministrado en concepto de balances de sumas y saldos no podía considerarse como balances de sumas y saldos al máximo desglose (a todos los dígitos) que fue lo efectivamente solicitado, ya que, a la vista de dicha conclusión, en ningún momento afirmó el perito Sr. Obdulio que los documentos entregados sí pudieran ser calificados de ese modo (como balances de sumas y saldos al máximo desglose, o sea, a todos los dígitos). Por lo demás, el juicio genérico emitido por el referido Sr. Obdulio con arreglo al cual el conjunto de la información suministrada permite la comprensión de las cuentas no nos brinda la menor ayuda a la hora de determinar si ha sido o no satisfecho el derecho de información del actor, ya que el referido juicio de suficiencia general no nos permite afirmar que al demandante se le suministró toda aquella información por la que, teniendo derecho a ello, mostró su particular interés. Y es que hay que tener en cuenta que, como ya señalara la S.T.S. de 15 de diciembre de 1998 , 'Constituye un dato revelador la forma de estar redactada la norma: el accionista puede pedir los datos que estime precisos. El legislador deja a la decisión del socio el cualificar qué aclaraciones deben suministrársele...'. Y como más recientemente indica la S.T.S. de 19 de septiembre de 2009 , con cita de otras muchas, aunque el derecho de información sea instrumental del derecho de voto, también '...tiene una naturaleza autónoma y puede servir también a otras finalidades, lo que explica que el art. 112.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) prevea en ciertos casos que la información sea facilitada por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta...' , añadiendo que '...la ley permite recabar la información que se estime, por los propios accionistas, como pertinente...' (énfasis añadido).
TERCERO.- En consecuencia, la única prueba pericial existente en autos que se pronuncie sobre la controvertida cuestión (si lo suministrado al actor fueron o no balances de sumas y saldos al máximo desglose o a todos los dígitos), cuestión eminentemente técnica para cuya comprensión se precisan conocimientos especializados de naturaleza contable, es la proporcionada por la parte actora, es decir, el informe elaborado por el perito Don. Carlos Alberto , informe no contradicho en torno a este punto por el del perito Sr. Obdulio , quien no se pronuncia sobre dicha cuestión. Y el resultado de esa única prueba pericial fue rotundo: en modo alguno puede considerarse que lo facilitado al actor fueran balances de sumas y saldos al máximo desglose (a todos los dígitos).
En presencia de este resultado de la actividad probatoria, lo que nos indica CIGASA es que ella se ha limitado a suministrar los documentos que posee en el estado en que se encuentran. Ciertamente, este modo de razonar pudiera gozar de algún fundamento en relación con otros elementos solicitados como son las fotocopias de los mayores de todas las cuentas, el libro diario y el de inventarios y cuentas, pues pese a que respecto a su llevanza el perito Don. Carlos Alberto ha puesto de relieve insuficiencias similares a las ya enunciadas anteriormente en relación con el grado de detalle de la información que suministran, siempre podría afirmarse que lo entregado no es otra cosa que los libros realmente existentes, cualquiera que fueren las irregularidades de las que estos adoleciesen. Pero no sucede lo mismo con los balances de sumas y saldos. Al solicitar que se le hagan llegar balances de sumas y saldos al máximo desglose (a todos los dígitos), el demandante no estaba pidiendo que se le mostrasen, como si de libros contables se tratase, documentos preexistentes, sino que estaba solicitando, haciendo uso de la prerrogativa que le concede el Art. 197 de la Ley de Sociedades de Capital , que se elaborase para él una información 'ad hoc' concretada en documentos que técnicamente obedeciesen a la expresada característica (al máximo desglose o a todos los dígitos). Si los balances de sumas y saldos con que ya contaba CIGASA cumpliesen dicho requisito, la satisfacción del derecho de información del actor se hubiese logrado facilitándole una simple fotocopia de los mismos, pero, de no ser así, el órgano de administración de la sociedad estaba obligado, de acuerdo con el expresado precepto legal, a elaborar y hacer llegar al actor unos balances de sumas y saldos que reuniesen tales exigencias de concreción o especificación. Tarea esta que, por lo demás, ni siquiera podría considerarse especialmente laboriosa si se tiene en cuenta que, tal y como puso de relieve el perito Don. Carlos Alberto , no existe en el mercado ningún programa informático de contabilidad que no contenga una numeración contable para cada cuenta. En todo caso, al hilo de esta última puntualización, hemos de indicar, como ya lo hiciera en su informe el citado experto, que ni siquiera resulta verosímil que los balances de sumas y saldos con los que realmente cuenta CIGASA no estén confeccionados, en vista de la expresada característica de los programas informáticos existentes, al máximo desglose, habiendo base para considerar más bien, como concluye el informe pericial, que en los documentos facilitados al actor se suprimió la numeración de los listados.
No compartimos el punto de vista de la apelante en relación con el supuesto carácter absoluto e ilimitado que la sentencia apelada habría atribuido al derecho de información del socio ni, por el mismo motivo, advertimos abuso del derecho en la actitud del demandante en relación con la solicitud de información a cuyo contenido acabamos de referirnos. Cierto es que en relación con aquellas juntas, como la que ahora nos ocupa, que tienen por objeto la aprobación de cuentas, gestión y aplicación del resultado, se reconoce al socio el derecho a solicitar, a partir de la convocatoria, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas ( Art. 272-2 de la misma ley ). Sin embargo, el ejercicio satisfactorio de esta última facultad no permite a la sociedad burlar el derecho reconocido por el Art. 197 cuando el contenido de los informes y aclaraciones solicitados por el socio, aún referidos a las cuentas e informe de gestión, es más amplio que el contenido de los documentos que contempla el Art. 272-2. En su sentencia de 21 de junio de 2007, esta Sala , en presencia de un conflicto entre las mismas partes fundado en motivos muy similares, razonó lo siguiente:
'El art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no limita el contenido del derecho de información del socio cuando es ejercitado con carácter previo a la celebración de la junta. La sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además este derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos, y así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 declara sobre este particular:
'En primer término existe una consagración muy generosa de este derecho en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , al establecer que los accionistas podrán solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, estando los Administradores obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que la publicidad de los datos solicitados perjudique a los intereses sociales.
Constituye un dato revelador la forma de estar redactada la norma: el accionista puede pedir los datos que estime precisos. El legislador deja a la decisión del socio el cualificar qué aclaraciones deben suministrársele. Si él estima, claro está que no de una forma caprichosa, sino fundada, que determinados escritos tienen una relación directa con los asuntos comprendidos en la convocatoria, los Administradores habrán de proporcionárselos.
En esta coyuntura es lógico sustentar que se pueden demandar informes o aclaraciones (como dice el Código) o directamente los documentos originales (o fotocopia de los mismos). En los informes y en las aclaraciones pueden ser maquillados o manipulados los escuetos datos contables, lo que no ocurre con la aportación de los documentos o de sus fotocopias, salvo el caso de falseamientos punibles, siendo práctica habitual de los tiempos actuales, por su rapidez y simplicidad, la remisión de fotocopias documentales'.
Y añade la Sentencia: '...la mínima publicidad que implica poner a disposición de los accionistas las referencias contables en ningún caso puede perjudicar los intereses sociales, sino todo lo contrario, ya que la transparencia de la situación económica de la empresa favorece por igual a todos los socios y a la propia entidad'. Como ya dijimos en la sentencia de 21 de septiembre de 2006 , dictada en un recurso seguido entre las mismas partes, considera el Alto Tribunal que la solicitud de informes sobre partidas contables (cuentas de explotación, deudores morosos, stocks, declaraciones del IVA, ingresos atípicos, saldos...) no puede afirmarse que fuera ajena al conocimiento adecuado de las cuentas anuales, concluyendo que no eran correctas las evasivas de la Administración de la compañía. La citada Sentencia del Tribunal Supremo afirma incluso que aunque los justificantes demandados no se elaboraron expresamente para poner de manifiesto el estado de la administración económica, sino que eran preexistentes a estos anhelos, la filosofía del precepto es bien clara: 'toda la materia documental que pueda esclarecer los balances o la cuenta de pérdidas y ganancias debe ser suministrada a los socios' (F.D. Primero).
En posteriores resoluciones el Tribunal Supremo ha venido manteniendo ese mismo criterio reconociendo con amplitud el derecho de información, dada su trascendencia. En su Sentencia de 26 de septiembre de 2005 , y en relación a la información solicitada referida al libro mayor y balance, entre otros extremos, que no fue satisfecha, se considera que efectuada dicha solicitud de la información por escrito y con anterioridad a la Junta, no se excluye la vulneración del derecho por la circunstancia de que en la Junta el contable de la sociedad hubiera hecho aclaraciones sobre ciertas partidas y anotaciones de cuentas y rechaza la existencia de abuso cuando no había causa para denegar la información ni de la misma se derivaba 'perjuicio efectivo' alguno a los intereses sociales...'.
Y, en efecto, en resoluciones posteriores el Tribunal Supremo no ha hecho otra cosa que apuntalar esa línea interpretativa consistente en dotar de mayor amplitud que en la doctrina jurisprudencial pretérita al derecho de información del socio (SS.T.S. de 19 de septiembre de 2013, 13 de diciembre de 2012, 16 de enero de 2012, 24 de noviembre de 2011, 21 noviembre de 2011 5 de octubre de 2011 y 21 de marzo de 2011). La S.T.S. primeramente citada, de 19 de septiembre de 2013 , después de efectuar un completo repaso de la evolución jurisprudencial, nos indica, entre otras muchas cosas de interés en relación con la controversia que ahora nos ocupa, lo siguiente:
'...La sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además este derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos. El socio puede necesitar conocer algunos datos contables sin los cuales no es posible valorar la corrección de los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a aprobación y demás documentos complementarios. Tales datos globales son agregados de datos parciales, lo que justifica el interés del accionista por obtener información sobre estos. Y es legítimo que en ocasiones pida también conocer los documentos contables, en un sentido amplio, que incluye documentos bancarios y fiscales, que soportan tales datos y cifras e informan sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores.
El conocimiento de determinados documentos de la sociedad puede ser necesario para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, sobre la censura de la gestión social y para que el accionista adopte otras decisiones relevantes relativas a su condición de socio. Por eso el Tribunal Supremo, no sólo en las sentencias de los años 2011 y 2012 citadas, sino también en otras anteriores ( sentencias núm. 1193/1998, de 15 de diciembre, recurso núm. 2264/1994 , y núm. 664/2005, de 26 de septiembre, recurso núm. 1121/1999 ), ha apreciado con flexibilidad que existen situaciones en las que debe permitirse al socio el examen de documentos contables distintos de los previstos en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas , a la vez que parte de un amplio criterio de conexión de la información solicitada con el orden del día, al subrayar que la ley permite recabar la información que se estime, por los propios accionistas, como pertinente...
...Un primer elemento a tomar en consideración, de modo relevante, es que la sociedad, pese a ser anónima, presente características fácticas (escaso número de socios, carácter familiar) o jurídicas (cláusulas estatutarias que restrinjan la libre transmisibilidad de las acciones, dentro de los límites del art. 63 de la Ley de Sociedades Anónimas , actual art. 123 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) que le otorguen un cierto carácter 'cerrado'. La dificultad que tienen los socios minoritarios para desinvertir cuando concurren estas circunstancias exige potenciar su transparencia y el control de la actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 846/2011, de 21 de noviembre, recurso 1765/2008 ). Correlativamente, mientras más se aleja la sociedad anónima del modelo de sociedad contractualista y personalista del Código de Comercio y más responde a su configuración tipológica de sociedad abierta, menos justificación tiene un acceso directo del socio a una generalidad de soportes y antecedentes de la contabilidad...'.
Consiguientemente, la falta de entrega al demandante del informe por él solicitado, o, si se prefiere, la falta de entrega de un informe arreglado a las características técnicas del que él solicitó (balance de sumas y saldos a máximo desglose o a todos los dígitos) es razón más que suficiente para que pueda considerarse violentado del derecho de información de aquél y, consiguientemente, para que deban reputarse nulos los acuerdos aprobatorios de cuentas adoptados, sin que para alcanzar este resultado sea necesario, como propone la apelante CIGASA en su crítica a la sentencia apelada, un pormenorizado examen relativo a la pertinencia o impertinencia del resto de la documentación solicitada por el demandante o sobre el grado de satisfacción que pudiera habérsele dado en relación con la misma.
CUARTO.- Otros argumentos impugnatorios manejados en su recurso por la apelante fueron los siguientes:
1.- Se indicó que, al haber sido el actor administrador de CIGASA S.A. hasta el año 1997, debería ser conocedor de la situación contable de la sociedad y sería merecedor, por tal motivo, de un grado de información inferior que el que correspondería a un socio en quien no hubiese concurrido tal circunstancia. Este argumento ya fue rechazado por parte de este tribunal en sus sentencias de 21 de septiembre de 2006 y 21 de junio de 2007 . En esta última razonábamos lo siguiente:
'Tampoco puede ser estimada la impugnación de la apelante basada en la condición de administrador que tuvo el demandante hasta el año 1997. Es cierto que el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 15 de octubre de 1992 , 12 de junio de 1997 y 26 de septiembre de 2005 , entre otras, ha consolidado su doctrina relativa al derecho de información de socios-administradores, de manera que se presume que tienen conocimiento de los libros de cuentas y documentos de la sociedad, salvo prueba en contrario.
Pero se trata de supuestos en los que en el momento de convocarse y celebrarse la junta societaria, quienes posteriormente alegaron vulneración de su derecho de información eran administradores sociales, por lo que tenían pleno acceso a los libros de comercio, soportes contables y demás documentación de la sociedad.
Es evidente que ello no es lo que sucede en el caso de autos, en el que el actor había dejado de ser administrador social nada menos que siete años antes de que se convocara la junta de socios objeto del litigio. Se solicitaron documentos relativos a hechos posteriores a la fecha del cese (por ejemplo, los relativos al ejercicio 2003, o las cuentas con origen anterior a 1996 pero que permanecieran sin movimiento a 31 de diciembre de 2003). Y los que pudiera referirse a una fecha en la que el actor era administrador, parece claro que siete años son más que suficientes para que el actor haya olvidado, si es que alguna vez los hubiera memorizado, los datos sobre los que pidió información. En el mismo sentido nos pronunciamos ya en la sentencia de 21 de septiembre de 2006 , a que se ha hecho referencia'.
2.- Combate también la recurrente aquel pronunciamiento por el que la sentencia apelada le impone la obligación de convocar nueva junta general para la aprobación de las cuentas de los mismos ejercicios por entender que para ese tipo de pretensión existe una cauce procesal específico como lo es el previsto en el Art. 169 de la Ley de Sociedades de Capital . También de esta cuestión nos ocupamos en las tan citadas sentencias. En la de 21 de junio de 2007 razonamos lo siguiente:
'Respecto a la alegación de que la demanda de nulidad de acuerdos sociales no es el cauce correcto para solicitar la convocatoria de una nueva, además de referirse a un extremo (la indebida acumulación de esta acción a la de impugnación de acuerdos sociales que ya fue resuelta en la audiencia previa y la demandada dejó firme) esta Sala tiene ya declarado (sentencias de 21 de septiembre de 2006 y 8 de febrero de 2007 ) que 'se trata de pronunciamientos accesorios, que vienen a ser lógica consecuencia de la nulidad decretada... el cauce adecuado para la convocatoria judicial de junta es el previsto en el artículo 101 TRLSA , pero eso no supone que está vedada la posibilidad de interesarla en juicio declarativo, según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 '.
Así pues, las precedentes consideraciones, en la medida en que conducen a confirmar el pronunciamiento anulatorio efectuado por la sentencia apelada, determinan el fracaso del recurso de apelación interpuesto sin necesidad de examinar otros motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, especialmente en vista del carácter alternativo con que se formularon los pedimentos contenidos en esta (en las páginas 71 a 73 del escrito rector se solicita que se declare la nulidad de los acuerdos, bien por todos o bien por solo alguno de los motivos de impugnación esgrimidos).
QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CIGASA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
