Última revisión
25/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 190/2016, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 359/2014 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Nº de sentencia: 190/2016
Núm. Cendoj: 28079470042016100002
Núm. Ecli: ES:JMM:2016:5370
Núm. Roj: SJM M 5370:2016
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930562
Fax: 914930558
42020310
NIG: 28.079.00.2-2014/0077548
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP
E
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
En Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado de refuerzo de este Juzgado, los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 359 del año 2014, a instancia de don Gumersindo , representado por el Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio y asistido del Letrado don Juan Ignacio Pajares Muñoz, siendo demandada la mercantil NATURAL LOGISTICS, S.L., representada por el Procurador don Joaquín de Diego Quevedo y asistida del Letrado don Javier de Pablo Martínez de Ubago, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia.
Antecedentes
*
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 2 de septiembre de 2014, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.
Fundamentos
El demandante, don Gumersindo , ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales nulos del art. 204 TRLSC, respecto de los acuerdos adoptados en la Junta General de Socios de la demandada, NATURAL LOGISTICS, S.L., celebrada en fecha 29 de mayo de 2013. Esta acción deriva del régimen de la nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en juntas de socios de sociedades mercantiles. La formación de la voluntad social se rige por el principio mayoritario de intereses representados en el capital social (art. 198 TRLSC), y se expresa por medio de los acuerdos adoptados en los órganos de la sociedad. No obstante, la voluntad de la mayoría del capital social, pese a su soberanía decisiva, no puede imponerse de modo omnímodo e ilimitado sobre ciertos principios y normas esenciales para la salvaguarda de los intereses de la propia sociedad. De ahí que legalmente se establezca un sistema de examen de la validez de los acuerdos adoptados, cualquiera que sea la mayoría del capital social que los respalde, examen que confronta el acuerdo alcanzado a las dos categorías generales de ineficacia de actos jurídicos, como son la nulidad y la anulabilidad. Y así, según el art. 204.1 TRLSC, en la redacción vigente a fecha de la junta impugnada, '
La impugnación se funda, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la demanda, en infracción del derecho de información del demandante.
La sociedad demandada se opone a las pretensiones deducidas en la demanda, negando las vulneraciones denunciadas en ésta. Alega en primer lugar la eventual caducidad de la acción por si ésta se hubiese presentado con posterioridad al 29 de mayo de 2014. Presentada en dicha fecha, no cabe entrar en dicha alegación, como de la propia contestación a la demanda resulta.
1º Se convocó judicialmente junta extraordinaria de la sociedad demandada a celebrar el día 29 de mayo de 2013, siendo asimismo convocada posteriormente por los administradores para la misma fecha con un orden del día ampliado. Éste comprendía como puntos primero, segundo y tercero el examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2008 y el informe de gestión del ejercicio 2008, la aprobación de la propuesta de distribución de resultados del referido ejercicio y la aprobación de la gestión social (doc. 35 de la demanda).
2º El demandante remitió a la sociedad un burofax en fecha 21 de mayo de 2013, en el que se interesaba la entrega gratuita e inmediata de los documentos que iban a someterse a aprobación por la junta, siéndole entregadas las cuentas anuales pero no el informe de gestión (doc. 37 y 36, Acta notarial, de la demanda). Asimismo en la carta se contenían una serie de preguntas, siendo entregadas las respuestas en fecha 27 de mayo.
3º El demandante se personó el día 27 de mayo de 2013 en el domicilio social solicitando examinar los documentos contables que servía de antecedente a las cuentas anuales de 2008, siendo exhibidos únicamente parte de los mismos. Asimismo, no se exhibió el Libro Mayor (hecho no controvertido).
4º En el acto de la junta, el representante del demandante, tras alegar vulneración del derecho de información, formuló oralmente una serie de preguntas, a las que contestó el Letrado de la sociedad (doc. 36 Acta de la Junta).
5º El demandante es titular del 23% de las participaciones sociales, estando dividido el 77% restante entre cuatro socios, que poseen 692 participaciones cada uno, al igual que el demandante, salvo uno que posee 240, siendo tres de estos cuatro socios administradores mancomunados de la demandada.
Este derecho de información conoce dos modalidades, como son, en primer término, el denominado derecho de información '
El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre (recurso núm. 1.643/2010 ) -si bien referida a sociedades anónimas, pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas-, la doctrina sobre el derecho de información del socio, debiendo cumplir el ejercicio del mismo los siguientes requisitos:
a) La información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general
c) La publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales, sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.
Por otra parte, la sentencia citada señala que '(p)ara que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta'.
Por último, en cuanto al examen de los documentos que sirven de soporte a las Cuentas Anuales, el TS señala que el derecho de información del socio no queda limitado al conocimiento de éstas últimas, pudiendo el socio necesitar conocer algunos datos contables sin los cuales no es posible valorar la corrección de los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a aprobación y demás documentos complementarios. Concluye que es legítimo, por tanto, pedir también conocer los documentos contables, que en un sentido amplio comprenden documentos bancarios y fiscales, que soportan tales datos y cifras e informan sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores.
A la petición de la información contenida en estos documentos contables se le aplican los tres requisitos vistos más arriba, y, respecto del tercero, que la petición no suponga un abuso de derecho, el Tribunal Supremo señala los siguientes elementos a tener en consideración, pudiendo añadirse otros:
El art. 253.1 TRLSC establece la obligación de los administradores sociales de formular, en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. No obstante, el art. 262.3 exime de la obligación de elaborar el informe de gestión a las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
En el presente caso, era objeto de la junta el examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2008, que incluían, y así se hacía constar expresamente en la convocatoria, el informe de gestión. La demandada arguye que, con base en el citado art. 262.3, no se elaboró aquel.
Lo relevante, a efectos de vulneración del derecho de información del socio, es si se aprobó un informe de gestión del ejercicio 2008. No resultando tal acuerdo del Acta, no cabe impugnación del mismo.
(ii) En segundo lugar, se alega infracción del art. 272.3 TRLSC, por no haber podido examinar el demandante en el domicilio social los documentos que servían de soporte y antecedente a las cuentas anuales.
A su vez, se arguye en primer lugar la vulneración por no haber sido exhibido el Libro Mayor de la sociedad. Respecto de éste hay que tener en cuenta los señalado en la SAP de Madrid, secc. 28, de 13 de Mayo de 2013 , con cita de las anteriores de 6 de febrero 2012 , 31 de mayo de 2012 y 14 de enero de 2013 , conforme a la que del tenor literal del artículo 86.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actual art. 272.2 TRLSC) no se desprende que el derecho de examen del socio se encuentre circunscrito a los libros de contabilidad que tengan carácter obligatorio ya que, de manera mucho más amplia, lo que dicho precepto le confiere es la facultad de examinar cuantos documentos constituyan 'antecedente' de las cuentas.
En las preguntas formuladas en la junta, el Presidente de la misma, don Constantino , contestó al representante del actor que la sociedad no tenía Libro Mayor ya que éste no era obligatorio. En la contestación a la demanda se arguye que, en todo caso, es un libro auxiliar con efectos internos, un programa informático interno sin legalización de ningún tipo para el control interno de las cuentas que sigue la sociedad con terceros y proveedores y agrupado por conceptos.
La misión del Libro Mayor, libro efectivamente auxiliar, es, siguiendo la sentencia citada, la de aglutinar de forma sistemática las múltiples cuentas integradas en los 7 grupos que regula el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, siendo los saldos totales de cada una de esas cuentas los datos directamente volcados al cumplimentar los distintos epígrafes de los que se componen las cuentas anuales. La referida sentencia concluye, citando la anterior de 14 de mayo de 2010, lo siguiente: 'Por lo tanto, el carácter no obligatorio del Libro Mayor solamente dispensaría de su exhibición a aquella sociedad que hubiese decidido no llevarlo. Pero si dicho libro es materialmente llevado para instrumentar la contabilidad de la sociedad, el artículo 86.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actual 272.2 TRLSC) no permite respaldar la tesis de que su exhibición no es obligatoria.' Por su parte, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de septiembre de 2005 , se refiere precisamente al Libro Mayor como uno de los documentos contables a cuyo contenido debe tener el socio acceso en el ejercicio de su derecho de información.
A pesar de lo manifestado por el presidente de la Junta en la misma y recogido en el Acta, el mismo declaró en juicio que se entregó al demandante las cuentas sacadas del Libro Diario, lo que ratificó la empleada de la demandada doña Modesta .
Respecto de la relación entre ambos libros, la sentencia de la AP de Madrid señala que ambos tienen el mismo contenido, pero se diferencian por su distinto tratamiento, pues mientras el Libro Diario sigue un orden cronológico, el Libro Mayor agrupa los asientos conceptualmente, dentro de las categorías de operaciones que establece el Plan Contable.
De la valoración de los medios de prueba señalados cabe concluir que no está acreditado que la sociedad demandada llevase un Libro Mayor, en papel o informático, que es el hecho controvertido. Si no lo llevaba no estaba obligado obviamente a exhibirlo, conforme a la doctrina jurisprudencial citada. La alegación de la contestación a la demanda no viene referida tanto a la existencia del Libro Mayor como a su obligación de exhibición, debiendo estarse en todo caso a lo que se opuso por parte de la demandada en el momento en que se requirió aquel, como a la prueba de la actora. En concreto, no se ha justificado por parte de ésta que en la información efectivamente facilitada a la misma no se hallen aquellos documentos que hubiesen sido antecedentes de las cuentas. La alegación de vulneración por parte de la parte actora se limita a considerar ésta producida automáticamente por la falta de exhibición del Libro Mayor, sin que se haya probado su existencia real.
(iii) La tercera vulneración alegada hace referencia a las preguntas escritas formuladas con anterioridad a la junta, y que según la parte actora no fueron contestadas o lo fueron indebidamente. La demanda alega que de las preguntas recogidas en el burofax remitido a la demandada, unas 82 preguntas no fueron contestadas o lo fueron indebidamente. La propia demanda las agrupa en tres tipos de materias objeto de las mismas: a) Las relaciones comerciales y de todo tipo de la demandada con HERBAL TECHNOLOGIES, B.V.; b) Las relaciones comerciales y de todo tipo de la demandada con las sociedades VERITAS AD STRATEGIES, S.L., TRIAVIP, S.L., DESTINITY, S.L., CLUBKVIAR, S.L., etc...; c) Las retribuciones totales que perciben los administradores.
a) La mercantil de nacionalidad holandesa HERBAL TECHNOLOGIES, B.V., según la demanda, fue constituida por el resto de socios de la demandada en 2008 con intención de traspasar a la misma la actividad que desarrollaba NATURMEDICAL, B.V., constituida por aquellos más el demandante en 2007, sin conocimiento de éste último, siendo la misma disuelta en 2009, también sin conocimiento del actor.
Las preguntas referidas a dicha sociedad son relativas a los productos comercializados por la misma que antes lo eran por NATURMEDICAL, B.V., y a la autorización sobre la misma. La demandada negó la información por carecer de conexión con el orden del día de la junta.
La justificación de la parte actora sobre la procedencia del tipo de información interesada en relación con los acuerdos impugnados se funda en la existencia de indicios razonables de actuaciones irregulares del órgano de administración, o de mala gestión, que, como se ha dicho, es uno de los elementos a tener en consideración a la hora de determinar la vulneración del derecho de información según la STS del Pleno de 19 de septiembre de 2013 . Sin embargo, como así se ha recogido, dicho elemento debe ser valorado respecto de la petición de exhibición de los documentos que sirven de soporte a las Cuentas Anuales. En el presente caso, la referida alegación no sirve de base para dicha exhibición, sino para la información que se solicita, ya sea por escrito, ya verbalmente en la junta. Respecto de esta petición de información rige la regla general de los tres requisitos de conexión con el orden del día, tempestividad temporal y falta de perjuicio al interés social.
El hecho que el demandante trataba de averiguar con las preguntas citadas -la asunción por HERBAL TECHNOLOGIES, B.V., de la actividad de NATURMEDICAL, B.V.- carece de conexión con el orden del día de la junta -aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2008. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta, la respuesta dada a las preguntas indicadas no supuso una vulneración del derecho de información del demandante.
b) Conforme a la demanda, los otros cuatro socios de la demandada han venido creando una serie de sociedades que comparten con la misma el domicilio social así como medios materiales y humanos, causando de este modo un perjuicio a la demandada. Las preguntas formuladas hacen referencia a dichos extremos, y las mismas o no fueron contestadas o se alegó que carecían de relación con el orden del día.
La valoración de dicha información y su respuesta debe ser la misma que en el apartado anterior, pues el fundamento de la vulneración del derecho de información en que se apoya la parte actora es el mismo que en las preguntas anteriores, así como la falta de conexión con el orden del día.
c) En cuanto a las preguntas relativas a las retribuciones de los administradores, no se adoptó en la junta acuerdo de aprobación de las mismas, por lo que las mismas no hacen referencia a los acuerdos impugnados.
(iv)La cuarta vulneración del derecho de información que se alega en la demanda es la referida a las preguntas formuladas en el acto de la junta. La demanda las transcribe alegando únicamente que no fueron contestadas aun siendo todas ellas procedentes, sin motivar dicha procedencia. Entre estas preguntas, la demandada adujo no venir al caso dar explicaciones sobre la falta de pago por parte de las otras mercantiles ya citadas por el uso de la sede social de la demandada, sobre las relaciones entre ésta y CAPILACTIVA INTERNACIONAL, S.L., sobre los seguros de vida contratados a favor de los administradores, o sobre cinco depósitos contratados por la sociedad.
Pues bien, dichas negativas a contestar suponen una vulneración del derecho de información del socio, pues tienen relación con la aprobación de las cuentas anuales y de la gestión social, sin que esté justificada la respuesta negativa, por lo que debe estimarse por tal motivo la impugnación deducida en la demanda.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por don Gumersindo , siendo demandada la mercantil NATURAL LOGISTICS, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1º Declaro la nulidad de los acuerdos primero, segundo y tercero adoptados en la Junta General de la sociedad demandada celebrada el día 29 de mayo de 2013.
2º Todo ello con imposición de costas a la parte demandada
Una vez que sea firme esta sentencia, procédase a la cancelación de los asientos del Registro Mercantil relativos a los acuerdos anulados.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.
