Sentencia CIVIL Nº 190/20...zo de 2017

Última revisión
12/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 190/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 135/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 190/2017

Núm. Cendoj: 07040470022017100600

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:2967

Núm. Roj: SJM IB 2967:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00190/2017

En la ciudad de Palma de Mallorca, a treinta y uno de marzo del año dos mil diecisiete.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez delJUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo elnº135/16,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de Dña. Serafina , representada por el Procurador Sr. Company Puigdellivol y asistida del Letrado Sr. Enríquez de Navarra, contra ELÉCTRICA MESTRE S.L, D. Carmelo , representado por el Procurador Sra. Montojo Ripoll y asistido del Letrado Sr. Gutiérrez Bernal, y contra D. Inocencio , representado por el Procurador Sra. Cuart Janer y asistido del Letrado Sra. Garcías de España, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara en forma.

SEGUNDO.-Los codemandados ELÉCTRICA MESTRE S.L. y D. Carmelo , no contestaron a la demanda pese a su emplazamiento en forma, siendo declarados en situación de rebeldía, compareciendo con posterioridad al trámite D. Carmelo .

TERCERO.-Contestada la demanda por D. Inocencio , se señaló día y hora para la celebración del acto de audiencia previa en el que las partes se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiendo prueba que fue declarada pertinente según consta en las actuaciones, convocándose a las partes para la celebración del acto de juicio.

CUARTO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos, formulando las partes seguidamente sus conclusiones, quedando las actuaciones seguidamente conclusas para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda, de forma acumulada, acciones dirigidas a obtener un pronunciamiento por el que se condene a la entidad demandada al abono de 102.083,93 euros, y la declaración de responsabilidad solidaria de los codemandados en su condición de administradores sociales; se fundamenta la demanda en ser los accionados administradores solidarios de la entidad ELÉCTRICA MESTRE S.L; la ahora actora junto a su ex marido D. Carmelo eran propietarios de la finca nº NUM000 destinada a vivienda familiar; en el año 2008 ELÉCTRICA MESTRE S.L. ante las dificultades económicas que atravesaba solicitó préstamo a BANCO DE CRÉDITO BALEAR, siendo éste concedido en importe de 90.000 euros con la garantía de la hipoteca constituida sobre aquella finca; en el año 2009 se concedieron dos nuevos préstamos en importes de 40.000 y 41.000 euros que se garantizaron mediante constitución de hipotecas sobre la vivienda; en el año 2010 se formaliza nuevo préstamo en importe de 67.140 euros para poder hacer frente a las cuotas derivadas de los préstamos hipotecarios; ante el impago de los préstamos hipotecarios, en el año 2012 la entidad prestamista presentó demanda de ejecución hipotecaria de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº17 de esta ciudad; la subasta del inmueble tuvo lugar el 19 de septiembre del año 2013 adjudicándose la entidad bancaria el inmueble en importe de 204.167,86 euros, destinándose el sobrante al pago de los créditos posteriores, debiendo la entidad demandada responder frente a la actora del importe que ahora se reclama; los codemandados han incumplido las obligaciones que legalmente les incumbían en su condición de administradores, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que deben responder de la deuda social.

ELÉCTRICA MESTRE S.L y D. Carmelo no contestaron a la demanda, personándose en autos el segundo una vez precluido el trámite.

D. Carmelo se opone a la demanda alegando haber prescrito la acción que contra él se ejercita; se alega que la actora no actúa como tercero de buena fe y se niegan las causas de disolución que se invocan en el escrito de demanda.

SEGUNDO.-Se impone, en primer término, examinar la acción que se ejercita contra ELÉCTRICA MESTRE S.L. De los documentos obrantes en las actuaciones resultan los siguientes elementos de hecho:

-Dña. Serafina y quien fue su esposo D. Carmelo adquirieron por mitades indivisas la finca registral nº NUM000 mediante escritura pública de fecha 30 agosto 1990 (documento nº2 de la demanda);

-mediante escritura pública de fecha 3 julio 2008 BANCO DE CRÉDITO BALEAR concede a ELÉCTRICA MESTRE S.L. préstamo en importe de 90.000 euros que se garantiza mediante la constitución de hipoteca sobre la citada finca (documento nº5);

-en fecha 25 febrero 2009 BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. concede a la entidad demandada nuevo préstamo en importe de 40.000 euros que se garantiza de la misma forma (documento nº6);

-en fecha 2 diciembre 2010 se otorga nuevo préstamo en importe de 41.000 euros que origina nueva carga hipotecaria sobre la finca (documento nº7);

-en fecha 16 junio 2010 la entidad concede crédito a Dña. Serafina y D. Carmelo en importe de 67.140 euros cuyo destino era satisfacer las cuotas de los anteriores préstamos hipotecarios (documento nº8);

-en el año 2012 TARGOBANK (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A) presenta demanda de ejecución hipotecaria por impago del primero de los préstamos concedidos en importe de 90.000 euros, en reclamación de 63.018,68 euros (documento nº11); en el seno del procedimiento, celebrada la oportuna subasta, se aprueba el remate a favor de la ejecutante en importe de 204.167,86 euros (documento nº14), destinándose el sobrante en importe de 127.870,18 euros al pago de los créditos posteriores de la ejecutante (documento nº16).

TERCERO.-Los anteriores elementos ponen de manifiesto que a través de la hipoteca constituida sobre la vivienda Dña. Serafina hizo pago de las obligaciones asumidas por ELÉCTRICA MESTRE S.L. Para obtener el reembolso de lo abonado ejercita acción subrogatoria. Sobre el particular la STS 30 diciembre 2015 (citada en el escrito de demanda) señala que'..en el caso de la hipoteca constituida a favor de tercero, el Código Civil no contiene una previsión específica sobre cómo puede recuperarse el hipotecante no deudor del quebranto patrimonial que sufre cuando debe hacer frente a la obligación garantizada para evitar que su inmueble sea objeto de ejecución hipotecaria, o cuando dicha ejecución tiene lugar y pierde el bien en la subasta (o en la adjudicación al ejecutante cuando la subasta queda desierta), con cuyo producto se satisface, en todo o en parte, al acreedor hipotecario.

La solución ha sido encontrada por la doctrina y la jurisprudencia en el art. 1210.3 del Código Civil , que prevé la subrogación « cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación [...] ». Se considera que dado que el 'interés' de que habla el precepto debe manifestarse en alguna relación de derecho respecto de la obligación o de las cosas a las que esta afecte y que comporte la conveniencia de su cumplimiento, tal interés concurre en el caso del hipotecante no deudor, dueño de la cosa sobre la que se ha constituido la garantía real de la obligación asumida por el deudor no hipotecante. El hipotecante no deudor, aunque no tenga interés en la relación obligatoria, sí la tiene en el cumplimiento de la obligación, que evita la ejecución de la hipoteca constituida sobre su inmueble y la pérdida del mismo.

Pero la aplicación del art. 1210.3 del Código Civil procede no solo cuando el hipotecante no deudor paga voluntariamente la deuda garantizada con la hipoteca para evitar la subasta de su inmueble en el proceso de ejecución hipotecaria, sino también cuando el pago se realiza mediante la venta forzosa del bien en subasta, o la adjudicación al ejecutante, en el proceso de ejecución hipotecaria. Así lo ha declarado la sentencia de esta Sala 18/2009, de 3 de febrero, que tras justificar la aplicación del art. 1210.3 del Código Civil para fundar la procedencia de la acción subrogatoria del hipotecante no deudor frente al deudor no hipotecante, afirma:

« [...] es procedente comprender tanto el caso del pago voluntario, como el que se produce en virtud de la realización forzosa, porque, aun cuando en este último caso ha desaparecido el interés de liberación de la finca, resultaría carente de sentido e injusto establecer una solución diferente, agravando de forma desproporcionada el sacrificio sufrido con la pérdida de aquélla» .

7.- De lo anteriormente expuesto pueden deducirse que tanto la acción de reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que paga, y se convierte por ello en acreedor del deudor principal, no sufra, en lo posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor principal, que no pagó.

Ciertamente, el mecanismo activado por una y otra acción es distinto, y cierto es también que en la hipoteca a favor de tercero no está prevista la posibilidad de ejercitar la acción de reembolso o regreso, como sí lo está en la fianza. Pero también lo es que ambos mecanismos comparten características comunes: vinculación con la existencia de una garantía prestada a favor de un tercero, hecho determinante de su procedencia (el pago hecho por el garante), finalidad perseguida (resarcir al garante que ha pagado por el deudor principal). Asimismo, las características comunes de la hipoteca o la prenda a favor de tercero y de la fianza justifican que en ocasiones se haya denominado 'fiador real' a quien constituye una garantía real sobre un bien propio a favor de una deuda ajena (así ocurrió en la sentencia de esta Sala 313/2014, de 18 de junio ), o que se haya dado un tratamiento común a la fianza y a la prenda o la hipoteca constituida a favor de tercero en ámbitos tales como el de las acciones de reintegración concursales'.

De acuerdo con la doctrina expuesta, en fundamento al pago acreditado en las actuaciones a través de la adjudicación del inmueble, procede estimar la acción que se ejercita contra la demandada con condena al abono de la cantidad que se le reclama.

CUARTO.-A través de la acción ejercitada se pretende exigir a los demandados responsabilidad en su condición de administradores solidarios de ELÉCTRICA MESTRE S.L.

Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.

A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

QUINTO.-Los codemandados reconocen su condición de administradores solidarios, si bien D. Inocencio invoca haber prescrito la acción que contra él se ejercita por haberse jubilado en el año 2005, hecho que es conocido por la actora. Las pruebas practicadas en las actuaciones no sustentan que a partir de su jubilación D. Inocencio dejara sus funciones de administrador. Por el contrario, se constata que intervino como legal representante de la entidad en el otorgamiento de los préstamos concedidos en los años 2008 y 2009, esto es, con posterioridad al momento en que se invoca dejó de ejercer sus funciones. El testigo D. Gabino , trabajador de la empresa durante cuarenta y cinco años, señaló que D. Carmelo se jubiló en el año 2005 pero que continuó como siempre, dando órdenes, y que dejó de hacerlo en el año 2011. Se pone así de manifiesto que tras su jubilación D. Inocencio siguió desempeñando sus funciones de administrador en la misma forma en que venía haciéndolo, no siendo hasta octubre del año 2011 cuando renuncia al cargo (documento nº4 de la contestación), debiendo desestimarse la excepción que se propone.

SEXTO.-Sostiene la parte actora que la entidad se hallaba incursa en causa de disolución que habrá que referir, dado el precepto al que acude, al tiempo de contraer la obligación. Se acude en la demanda a las causas de disolución previstas en las letras a) y e) del artículo 363.1 TRLSC, esto es, el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social y pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

En lo que se refiere a la primera de las causas invocadas, no resulta de las actuaciones que al tiempo de contratarse el primer préstamo la sociedad se hallara inactiva, corroborando las manifestaciones de los demandados acerca de que la tienda se cerró en el año 2012 lo declarado por el testigo D. Gabino .

En lo que afecta a la disolución por pérdidas, de la certificación extendida por el Registro Mercantil (documento nº4 de la demanda) se desprende que la entidad tiene cerrada provisionalmente la hoja registral por falta de depósito de cuentas anuales desde el ejercicio 2008. La parte demandada comparecida, pese a afirmar que la causa de disolución debería referirse al ejercicio 2007, ninguna actividad probatoria desarrolla para acreditar que en ese año no concurría causa de disolución.

Como señala la SAP Pontevedra 27 junio 2014 'la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia......Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)'.

En el supuesto de autos, la parte demandada o bien no comparece en las actuaciones o bien no desarrolla actividad probatoria alguna que elimine el indicio que resulta de la falta de depósito de las cuentas anuales, debiendo apreciarse la causa de disolución, con responsabilidad del órgano de administración al no haber adoptado ninguna de las soluciones legalmente previstas.

SÉPTIMO.-D. Inocencio niega legitimación activa a Dña. Serafina por no actuar de buena fe, habiendo siendo esposa del administrador social y consintiendo gravar su propiedad en beneficio del negocio que sustentaba la unidad familiar.

El Tribunal Supremo en Auto 24 junio 2015 señala que'... la cuestión de si el conocimiento por parte del acreedor de la situación de insolvencia de la sociedad con la que contrata, exonera de responsabilidad al administrador, ha sido resuelta por esa Sala en Sentencia de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 1694/2011 : 'No podemos obviar que las sentencias citadas por los recursos, al desarrollar sus respectivos motivos de casación, especialmente las Sentencias 776/2001, de 20 de julio y 942/2003, de 16 de octubre , entendieron que los acreedores que conocían la situación de insolvencia de la sociedad y, a pesar de ello, asumieron el riesgo de contratar con ella, no podían ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA frente a los administradores, pues ello supondría una interpretación del precepto contraria a la buena fe . Pero esta interpretación está superada por la actual jurisprudencia, contenida en las Sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril y 395/2012, de 18 de junio . (...) Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (...) pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe , debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello. En la citada Sentencia 395/2012, de 18 de junio , después de reconocer que 'la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella', concluimos que no cabía 'oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad' (...) Esto se aprecia con más claridad en la regulación actual, posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, pues, en los casos en que resulte de aplicación, los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. La interpretación postulada en los recursos, de que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica (...)'. Por lo expuesto, la argumentación del recurso acerca de la exoneración de responsabilidad del administrador por existir conocimiento del acreedor de la situación de insolvencia de la sociedad, ya está superada al haber sido resuelta por esta Sala en los términos anteriormente señalados, siendo esta jurisprudencia un criterio en el que se apoya la Sentencia de la Audiencia Provincial que se intenta recurrir en casación y que concluye que exige, aparte del mero conocimiento de la situación de insolvencia, la concurrencia de una serie de actuaciones que determine la existencia de una actuación contra los propios actos, es decir una situación de abuso por parte del acreedor.'

La STS 4 diciembre 2013 se refiere a actuaciones de los acreedores que comportan ejercicio de acción contraria a buena fe señalando que'Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe , debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.

En la citada Sentencia 395/2012, de 18 de junio, después de reconocer que 'la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella', concluimos que no cabía 'oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad'. Parecidos términos empleamos en la Sentencia 225/2012, de 13 de abril , al razonar que ' para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada '. Por su parte, en las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , y 826/2011, de 23 de noviembre , entendimos que 'la pretensión (de reclamar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 262.5 TRLSA ) rebasa los límites de la buena fe ' cuando se trata 'de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora ' de las dificultades de cumplir con el pago. En estas sentencias veníamos a exigir la concurrencia de dos elementos: 'conocimiento de la insolvencia y concurrencia de circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe '.

En el supuesto de autos, puede afirmarse que la actora tuvo conocimiento de que la entidad que administraba su por entonces esposo atravesaba una situación delicada que motivó el gravamen sobre la vivienda. Sin embargo, no consta en las actuaciones que dispusiera de cabal conocimiento de que se hallara en situación de insolvencia ni que tuviera participación alguna en la marcha del negocio. Por el contrario, pudiera mantenerse su confianza en que su intervención hipotecando su parte en el inmueble permitiría superar la situación.

Debe, en consecuencia, rechazarse que la acción se ejercite al margen de los parámetros impuestos por la buena fe, con estimación de la demanda.

OCTAVO.-En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación sustancial de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Company Puigdellivol, en nombre y representación de Dña. Serafina , contra ELÉCTRICA MESTRE S.L, D. Carmelo y D. Inocencio , condenando a éstos solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 102.083,93 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de 19 septiembre 2013 hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada;imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

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