Sentencia CIVIL Nº 190/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 993/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100175

Núm. Ecli: ES:APA:2018:828

Núm. Roj: SAP A 828/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000993/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001837/2016
SENTENCIA Nº 190/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO DESAHUCIO 1837/2016 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por SATEK ESPAÑA GESTIÓN DE ACTIVOS SL, habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. CANDELA MARTÍNEZ y dirigida
por el Letrado Sr. MARTÍN MORALES, y como parte apelada Evelio , representada por el Procurador Sr.
CASTAÑO LÓPEZ y dirigida por el Letrado Sr. ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 23 de marzo de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Candela Martínez, en nombre y representación de Satek España Gestion de Activos S.L., contra D. Evelio , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Castaño López, por estimar que concurre la excepción de inadecuación del procedimiento, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda objeto de este procedimiento, sin entrar en el examen del fondo del objeto de la litis.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 993/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2018 a las 13 horas.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia rechaza de plano la demanda presentada ejercitando de manera acumulada acción de desahucio y de reclamación de rentas, en base al contrato suscrito por las partes el día 1 de diciembre de 2015 sobre la finca sita en la CALLE000 , NUM000 piso NUM001 de Santa Pola.

La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación denunciando la existencia de incongruencia infrapetita, infracción del art. 218 de la LEC , así como inexistencia de 'inadecuación de procedimiento' y de 'cuestiones complejas', por lo que solicita otra sentencia estimatoria de sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia impugnada e insistiendo en que el derecho de la parte actora quedó resuelto, ex art 13,1º de la LAU al haber sido enajenada a un tercero la finca inicialmente arrendada.



SEGUNDO .- Previo. Inexistencia de incongruencia o infracción del art. 218 de la LEC .

Manifiesta la parte apelante que la sentencia es incongruente porque no resuelve todas las cuestiones planteadas, en particular sobre la procedencia de la acción de desahucio y la procedencia del pago de las rentas reclamadas.

Sobre tal cuestión parece oportuno comenzar señalando que establece el artículo 209.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que 'El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos ...', mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

Pues bien, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto (pues, como se dirá, no concurren los necesarios presupuestos para configurar correctamente la relación jurídico- procesal), no pueda estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada porque la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).



TERCERO.- Improcedencia de la demanda presentada. Cuestiones complejas.

La sentencia de instancia razona que '... En el presente caso la demandante solicita el desahucio del demandado de la vivienda sita en el piso NUM001 , del edificio de la CALLE000 núm. NUM000 de Santa Pola, que éste ocupa en arrendamiento, y que éste proceda a entregarle la posesión de la vivienda citada.

El demandado ha aportado copia de Decreto de adjudicación dictado en fecha 27 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, en la que se adjudica la vivienda antes citada a Banco Sabadell S.A., y contrato de subrogación en el arrendamiento de esa vivienda celebrado el día 1 de diciembre de 2016 entre el demandado y Banco Sabadell S.A.

Teniendo en cuenta la documentación aportada para resolver si el demandado tiene obligación de entregar a la demandante la posesión de la vivienda, habría que entrar a examinar si se ha producido la transmisión de la propiedad de ésta a Banco Sabadell S.A., y la validez o no del contrato celebrado por el demandado con la citada entidad, pues de ser éste válido éste tendría título que le legitimaría a permanecer en la posesión de la vivienda arrendada. El examen de esas cuestiones no pueden debatirse y resolverse en este procedimiento, dado que exceden de lo que es el objeto del Juicio verbal de desahucio por impago de rentas, por tanto procede apreciar de oficio excepción de inadecuación del procedimiento por existencia de cuestión compleja que incide en la resolución de las pretensiones deducidas por la demandante, y que han de resolverse en el ámbito del juicio ordinario....' La sociedad demandante opone ahora que no cabe apreciar la excepción de 'inadecuación de procedimiento' por el carácter sumario del juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas, considerando que lo único que debe permitirse es la acreditación del pago de las rentas, sin que pueda oponerse la cuestión relativa a la propiedad de la vivienda arrendada o a la capacidad de gestión de la demandante. Añade que no puede discutirse su derecho como gestora porque su contrato de gestión no está resuelto, indicando además que el decreto por el que se adjudica la propiedad del inmueble a un tercero no es firme, negando además validez al contrato de subrogación en los derechos arrendaticios, que exhibe el demandado. Termina afirmando que la juzgadora de instancia disponía de los elementos necesarios para resolver sobre el fondo.

Como ya dijéramos en nuestra sentencia 290/2011 de 23 de junio , al efecto de la concurrencia o no de cuestión compleja y de si es adecuado o no el procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas para resolver la relación jurídica subyacente, la jurisprudencia ha venido fijando aquellas cuestiones que no determinan una complejidad propiamente dicha, de aquellas otras que por su alcance deben quedar excluidas del procedimiento de desahucio, por exceder de su ámbito especial y sumario, de tal forma que pudiesen llegar a causar indefensión al demandado.

Así se recoge en SAP Alicante, sección 5, de 24 de Noviembre de 2010 , con referencia a otra de esa misma Sala de 23 de abril de 2004 '.....'cuestión compleja no puede identificarse con dificultad técnica o mayor o menor confusión o prolijidad de las alegaciones expuestas, según la sentencia de la AP de Cantabria, de 10.03.1998 , y, además, resulta inexistente en la tramitación a través del juicio verbal de acuerdo a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , como dice la sentencia de la AP de Asturias, de 17.12.2002 , pudiendo citarse en este mismo sentido las sentencias de esta Audiencia de Alicante de 17.09 y 12.11.2002 , de las que se puede extraer la conclusión de que tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe hablar de complejidad de materia litigiosa ante la existencia de un atisbo de duda o cierta sospecha del título del actor que permitiría remitir a las partes, como acontecía bajo la anterior legislación procesal, al juicio declarativo correspondiente'.' En este mismo sentido se pronuncia la SAP Murcia, sección 4, de 27 de Enero de 2011 , al indicar que 'La controversia objeto de debate en esta apelación se concreta en determinar si, en efecto, concurre en este caso la existencia de cuestión compleja en la relación arrendaticia de referencia que exceda del ámbito sumario de este juicio de desahucio, debiendo tramitarse entonces en el correspondiente juicio declarativo. El artículo 444.1 de la LEC establece que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Ello no empece a que la esencial carga probatoria del arrendador accionante sea la de demostrar la vigencia del propio arrendamiento y con ello de la obligación de pago incumplida por el demandado, y consecuentemente se de al segundo la posibilidad de formular y probar alegaciones al respecto, debiendo además entenderse incluido en el concepto de pago los medios extintivos de las obligaciones contemplados en el artículo 1.156 del Código Civil (compensación, condonación, novación,...), pero lo que no tiene cabida en los juicios de desahucio, son todas aquellas alegaciones que trascienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda, teniendo presente que, de conformidad a lo establecido en el artículo 249.1.6º de la LEC deberán tramitarse en juicio declarativo ordinario todas las cuestiones relativas a arrendamientos urbanos y rústicos, salvo los desahucios por falta de pago y por expiración del plazo contractual.

En efecto la vigente LEC mantiene el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta (artº.

250.1.1 º ) como procedimiento sumario, con conocimiento limitado, ya que sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago a la concurrencia de las circunstancias previas para la procedencia de la enervación. En consecuencia se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad o a la eficacia del título y en general las cuestiones complejas derivadas del contenido del contrato, pero no de las alegaciones que pudiera formular el demandado.

En este sentido traemos a colación el criterio interpretativo mantenido por esta Audiencia Provincial, cuya Sección Quinta en Sentencia de 14 de Septiembre de 2010 se pronunciaba de la siguiente manera, reiterando así el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, del que es exponente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 5 de Febrero de 2010 en la que dice con respecto al desahucio, ...'que se trata de un juicio sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidad de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1 ), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del artº. 1579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 de la LEC , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 136/96 de 28 de Octubre y Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1993 , 29 de Julio de 1993 y 16 de Junio de 1994 )'.

En el litigio que ahora es objeto de revisión resulta que, tal y como destaca la juzgadora de instancia y resulta de la documental aportada con la demanda y docs 2 y 3 de la contestación, que la demandante no es propietaria de la finca arrendada, sino una mera gestora del derecho dominical de otra empresa, VARADORS PROMOCIONES SL, la cual aparece como demandada en el procedimiento de ejecución hipotecaria 2001/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Elche, en el cual se dictó decreto de adjudicación de 27 de abril de 2016 a favor de la mercantil BANCO DE SABADELL SA respecto de dicho inmueble, sin que conste en las actuaciones que dicho auto haya sido revocado o anulado como pretende ahora dicha gestora. Ello no obstante, si debemos significar que desde el punto estrictamente procesal dicho decreto únicamente era recurrible en revisión,por lo que el auto que resolvió dicho recurso no era apelable, lo que constituía un indicio claro de la improcedencia del recurso de apelación que la actora dijo haber planteado, que bien pudo permitir en la instancia alcanzar una conclusión acerca del derecho dominical de la citada mercantil VARADORS PROMOCIONES SL.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ya resolvió en el rollo 362/17 por auto de 25 de septiembre de 2017 en relación con dicho recurso de apelación, haciéndolo en sentido desestimatorio, por lo que el decreto de adjudicación discutido es desde entonces claramente firme y ejecutivo.

Conforme a lo razonado anteriormente,rechazamos que exista una cuestión compleja que impida entrar a valorar la discutida condición de arrendadora de la apelante. En este caso no se está resolviendo ninguna cuestión referente al derecho de propiedad sobre la vivienda arrendada, respecto de la cual las sentencias dictadas en el presente procedimiento no producirán efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 L.E.C .), sino la legitimación de la parte demandante para instar esta acción y reclamar rentas impagadas, para lo que lo procedente era entrar a analizar si el arrendador, o la persona física o jurídica en cuyo nombre actuaba al suscribir el contrato de arrendamiento, ostentaba el derecho de propiedad sobre la vivienda arrendada en el momento del devengo de las rentas y cuotas reclamadas para fundamentar el desahucio, resultando que lo acontecido tras la contestación del arrendatario fue que la legitimación ad causam de la arrendadora quedó desvirtuada ex art. 13 de la LAU ,al haber quedado acreditada el cambio de titular dominical de la vivienda arrendada,tal y como opuso el demandado.

Efectivamente, el art. 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 regula como uno de los supuestos de extinción del contrato de arrendamiento el hecho de que durante la duración del contrato, el derecho del arrendador quedara resuelto 'por la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria'.Así,la STS. de 14 de julio de 2015 ,deniega al arrendador el derecho a percibir la renta desde el momento en que, a tenor de lo dispuesto en este art. 13.1, la finca arrendada pasa a ser propiedad de un tercero. Por ello, estima la excepción de falta de legitimación activa del antiguo arrendador en un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta, precisamente en un caso de enajenación de la finca en una ejecución hipotecaria, por considerar que así se desprende de la propia naturaleza del arrendamiento al estar unida la renuncia al uso del inmueble a cambio de precio con el dominio del mismo, y señala: 'De ahí, que el percibo de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un propietario anterior'.

En definitiva, lo que determina la desestimación de la demanda (y también del recurso de apelación) no es la fundamentación jurídica de la sentencia apelada acerca de la existencia de cuestiones complejas, sino la apreciación en esta segunda instancia de la ausencia de legitimación ad causam de la parte demandante, que fue lo que opuso el arrendatario en su escrito de oposición a la demanda.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SATEK ESPAÑA GESTIÓN DE ACTIVOS SL contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 recaída en los autos de JUICIO DESAHUCIO 1837/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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