Sentencia CIVIL Nº 190/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 361/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100187

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7102

Núm. Roj: SAP M 7102/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0005195
Recurso de Apelación 361/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 782/2015
APELANTE:: ART OF NOISE SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ
APELADO:: D./Dña. Penélope
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES PORTILLO RUBI
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta
pago - 250.1.1) 782/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón,
seguido entre partes de una como apelante ART OF NOISE SL, representada por el Procurador D. JOSÉ
MANUEL DÍAZ PÉREZ y de otra como apelada Dña. Penélope , representada por la Procuradora Dña.
MERCEDES PORTILLO RUBI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 16/12/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por DÑA. Penélope contra la mercantil ART OF NOISE, S.L., debo declarar y declaro resuelto por expiración del plazo fijado contractualmente los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda suscritos entre D. Rodrigo , actuando en nombre y representación de la mercantil LAS PLATAS DE ARAVACA, S.A., y D. Sabino , actuando en nombre y representación de la mercantil ART OF NOISE, S.L., en fechas 19 de julio de 1999 y 1 de noviembre de 2005, sobre el local nº NUM000 sito en la planta NUM001 de la AVENIDA000 , nº NUM002 , de la localidad de Pozuelo de Alarcón. Asimismo, debo declarar y declaro el desahucio de la sociedad demandada ART OF NOISE, S.L. del referido local, condenándola a desalojarlo, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, que tendrá lugar en la fecha que determine el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado.

Se imponen a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal nº 782/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia (JPI) nº 2 de Coslada, promovido por DOÑA Penélope contra ART OF NOISE S.L. sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo, de fecha 19 de julio de 1999 y su novación modificativa de 1 de noviembre de 2005, sobre el local comercial sito en AVENIDA000 número NUM002 , planta NUM001 , local número NUM000 , de Pozuelo de Alarcón. La demandante por escritura pública de 27 de marzo de 2015 deviene propietaria del local por reducción del capital social de la sociedad Las Platas de Aravaca S.A., adquisición del dominio inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Pozuelo de Alarcón el 27 de mayo de 2015, lo que fue notificado al arrendatario mediante burofax de 27 de julio de 2015, recogido personalmente por el administrador único de la misma, don Sabino el 29 de julio de 2015.

Con fecha 16 de diciembre de 2016 se dicta sentencia estimatoria de la demanda. Recoge que la cuestión planteada por la demandada sobre prejudicialidad civil fue desestimada mediante auto de 15 de marzo de 2016, recurrido en reposición y desestimado por auto de 26 de abril de 2016. Entiende el juzgador a quo que la demandante envió requerimiento a la demandada el 27 de julio de 2015 en el que se notificaba que la vigencia del contrato de arrendamiento expiraba el 1 de noviembre de 2015, requerimiento que no fue contestado por la demandada, y que fue reiterado por la actora mediante otro burofax de 15 de octubre de 2015. Considera que el testigo señor Hermenegildo si bien había gestionado los citados contratos de alquiler al haber trabajado para la inicial arrendadora las Platas de Aravaca S.A., lo cierto es que no reconoció en la vista que actora y demandada hubieran firmado una renovación. Por tanto razona que la demandada no ha probado que el contrato de arrendamiento, cuya prórroga venció el 1 de noviembre de 2015, se hubiera renovado mediante acuerdo con la arrendadora.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada alegando prejudicialidad civil con relación al procedimiento ordinario número 787/15 tramitado en el JPI número 1 de Pozuelo de Alarcón, sobre acción de retracto arrendaticio urbano. Error en la valoración de la prueba , en concreto respecto a las declaraciones del testigo don Hermenegildo , contratado por la entidad Las Platas de Aravaca S.A., gestionando el alquiler entre otros del local arrendado por la demandada. Alega asimismo lo que denomina actitud espuria de la demandante no entendiendo por qué la supuesta dueña del local no comunica al arrendatario su condición desde el mismo momento en que se pone a su nombre y, sobre todo, como es posible que no emita sus facturas y sigan siendo emitidas por el antiguo arrendador. Considera por último en cuanto a las costas del proceso que concurren serias dudas de hecho y de derecho.

Termina solicitando que se declare la existencia de prejudicialidad civil con todas las consecuencias inherentes a la misma, subsidiariamente que se declare la renovación del contrato suscrito en su día por la demandada y Las Platas de Aravaca S.A. y más subsidiariamente para el caso de que se desestimado el recurso que se revoque la condena en costas por no existir temeridad y mala fe.

La demandante se opone al recurso empezando por realizar alegaciones de hechos de nuevo conocimiento y proposición de prueba. Dice que con fecha 7 de febrero de 2017 se ha dictado sentencia en el procedimiento ordinario número 787/15 tramitado en el JPI número 1 de Pozuelo de Alarcón, desestimatoria de la demanda. Entiende que no existe prejudicialidad civil al no existir conexidad e interdependencia alguna entre ambos procedimientos. En cuanto a las supuestas gestiones en enero del 2015 con la entidad Las Platas de Aravaca S.A., a través de don Hermenegildo , se trata de un hecho nuevo introducido en la primera instancia por vía de conclusiones, al que no se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda.

En cualquier caso dicho testigo declaró que no se llegó a cerrar la renovación del contrato. No existen dudas de hecho y de derecho, solicitando en definitiva la confirmación integra de la sentencia.



SEGUNDO.- Se rechaza la excepción de prejudicialidad civil y ello por cuanto consta en autos, con relación al procedimiento ordinario número 787/15 tramitado en el JPI número 1 de Pozuelo de Alarcón sobre acción de retracto arrendaticio urbano, que con fecha 7 de febrero de 2017 se ha dictado sentencia desestimatoria de la demanda, confirmada por la sentencia de 6 de marzo de 2018 dictada por esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 21 , que consta unida en el presente rollo.

Como razona dicho tribunal el retracto legal previsto en el artículo 1521 del Código Civil así como el artículo 25.1 de la LAU es aplicable únicamente al caso de compraventa (o dación en pago que contempla el CC), por lo que según reiterada jurisprudencia se excluye el derecho de retracto en casos de donación, permuta, renta vitalicia y operaciones societarias que impliquen transmisión de un bien del socio a la sociedad o viceversa. En el presente caso se trata de la transmisión de local de negocio no mediante compraventa, sino por escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de fecha 27 de marzo de 2015, sobre reducción de capital con restitución no dineraria y como contraprestación de la extinción se adjudica y entrega entre otras la finca controvertida por lo que dentro de esta operación el local arrendado que era propiedad de una sociedad pasa a serlo de doña Penélope , que era socia integrante de la misma, quedando por tanto excluido el derecho retracto.

Luego no existe ya procedimiento pendiente, cuya resolución resulte imprescindible y vinculante para decidir en este segundo proceso ( artículo 43 de la LEC ).



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba, en concreto respecto a las declaraciones del testigo don Hermenegildo . Mantiene la apelante que dicho testigo que representaba a las Platas de Aravaca S.A., nunca ha estado contratado por doña Penélope , siendo la única persona que tenía la demandada como interlocutora. Que aquél era quien gestionaba todo, incluidas las renovaciones del contrato de arrendamiento, habiendo fructificado las negociaciones que hubo entre dicho señor y la demandada en un verdadero acuerdo, pactando cantidades y una nueva duración.

Sobre la valoración de la prueba testifical , recuerda la sentencia de esta A.P, Sección 10ª, de 11-11-2003, nº 96/2003, rec. 317/2002 (EDJ 2003/237484), 'que ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que el art. 376 LEC ' Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...', contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica...teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran...operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes', lo que no se aprecia en el presente supuesto.

Pero es que además, de las declaraciones del testigo no se deriva la existencia de un acuerdo entre las partes para prorrogar el contrato que expiraba en noviembre de 2015. Revisada la grabación del juicio en esta alzada dicho testigo afirma que hubo negociaciones en enero de 2015 con la demandada, pero a preguntas del Juzgador sobre si llegó a cerrar la renovación del contrato dice que NO.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre lo que denomina una actitud espuria de la actora cabe señalar que no se aprecia mala fe en la conducta de doña Penélope . En primer lugar, y como ya se ha reflejado en las resoluciones judiciales, en este caso no existe derecho de retracto legal de la demandada, sin que la circunstancia de que los recibos de renta sigan siendo emitidos por el antiguo arrendador puedan infundir error alguno en la arrendataria, ya que aparece inscrita la transmisión del dominio a favor de la señora de la Penélope .

Las costas de la primera instancia están bien impuestas a la demandada, cuyas pretensiones se han desestimado en su totalidad, en virtud del principio de vencimiento que rige en el art. 394 de la LEC , sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho que justifiquen otra consideración.

Por todo ello se desestima el recurso en toda su extensión, debiendo en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la LEC .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ART OF NOISE S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 16 de diciembre de 2016 , que se confirma, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0361-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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