Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 178/2017 de 29 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100189
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9141
Núm. Roj: SAP M 9141/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0174405
Recurso de Apelación 178/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1086/2015
APELANTE: EUROPEAN AIR TRANSPORT GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA DHL
PROCURADOR D./Dña. GABRIEL CASADO RODRIGUEZ
APELADO: MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ AYLLON CARO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1086/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de EUROPEAN
AIR TRANSPORT GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA DHL apelante - demandada, representada por el
Procurador D. GABRIEL CASADO RODRIGUEZ contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.
apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ AYLLON CARO; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/12/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Multiservicios Aeroportuarios, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ayllón Caro y defendida por el letrado Sr. Peces Marañón, contra la entidad European Air Transport (DHL-EAT), representada por el Procurador Sr. Casado Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Camilleri, condenar y condeno a la demandada a pagar la cantidad de 10.606,82 euros, más los intereses legales, todo ello con la expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y sustanciado el recurso por sus trámites legales, se señaló fecha para la celebración de vista pública.
TERCERO.- El acto tuvo lugar el día acordado con la asistencia de las representaciones de las partes, que informaron a la Sala de conformidad con sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima, en el sentido que recoge el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual reclamando los daños materiales sufridos a consecuencia de la colisión acaecida el día 28 de junio de 2013 en las instalaciones del aeropuerto Adolfo Suárez- Barajas entre la furgoneta de su propiedad matrícula .... JGB y el tractor marca TMG12.120, propiedad de la demandada EUROPEAN AIR TRANSPOR DHL, se alza ésta en apelación por los motivos que se abordarán, que fueron contradichos de adverso a través del escrito de oposición al recurso planteado.
SEGUNDO.- Se interesa en primer término la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la providencia dictada por el órgano judicial en fecha 15 de noviembre de 2015, por la que se denegaba la práctica como diligencia final de la interesada por la mercantil demandada, sobre la base de haber sido resuelta la petición mediante providencia y no a través de auto, requerido por el art 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y por carecer de motivación, habiéndose dictado sentencia con anterioridad al auto resolutorio del recurso interpuesto al efecto.
El motivo de impugnación no puede tener favorable, dado que la práctica en esta segunda instancia, sin objeción por la contraparte, del complemento de la prueba denegada por el Tribunal de primer grado, determina la subsanación del vicio o defecto procesal ocasionado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art 465 LEC .
Pero, con independencia de esta circunstancia y a mayor abundamiento, ha de rechazarse la nulidad de los actos procesales solicitada toda vez que no se aprecia en la actuación del órgano judicial de instancia la infracción de ninguna norma adjetiva ni otro vicio del que pudiera deducirse una situación de indefensión para la apelante, -como exige el art 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y corrobora el art 225 núms.
3 y 6 LEC - habida cuenta de la admisión de la práctica de la prueba propuesta por la ahora recurrente en los mismos términos en que fue solicitada, y por consiguiente, si no fue realizada a satisfacción del proponente sólo a él resulta imputable la omisión del expreso requerimiento de aportación de la videograbación del accidente, pues tenía conocimiento previo de la imposibilidad de distribución de las imágenes ante la comunicación por parte de AENA el 9 de agosto de 2013 (Documento al folio 63 de los autos); derivando su tácita denegación en la vista del juicio de la declaración de los autos conclusos para sentencia, puesto que la solicitud formulada juicio lo supeditaba expresamente al criterio del órgano judicial. Sin que la decisión de denegar el complemento de la prueba como diligencia final adoptada mediante providencia en lugar de auto vicie de nulidad este trámite procesal, pues ello sólo acontece en los supuestos contemplados ordinal 6º del art 225 LEC en los que el órgano emisor de la resolución es distinto del legalmente previsto. De igual modo tampoco se aprecia defecto procesal determinante de indefensión de la parte por el hecho de que la solución al recurso contra la denegación de la diligencia final solicitada tuviera lugar una vez dictada sentencia, puesto que, en primer término, su práctica resulta potestativa para el Tribunal siempre que no obedezca a causa imputable a la parte como impone el art 435.1 regla 1ª LEC , al no estimarse por la Juez de instancia las circunstancias que determinan la aplicación del ordinal 2 del precepto; y en segundo lugar, por razón de que la interposición del recurso carece de efectos suspensivos - art 451.3 LEC - y su resolución tras la interposición con fecha 1 de diciembre de 2016, estuvo precedida de la necesidad de subsanación de la omisión por la impugnante de la constitución del preceptivo depósito, cuya consignación no acontece hasta el 12 de diciembre de 2016 según documentación obrante en las actuaciones, coincidente en el tiempo con el dictado de la sentencia; luego no es sino a partir de esta fecha, cuando el recurso interpuesto pudo ser admitido a trámite y conferido el preceptivo traslado a la contraparte, previo a su decisión, lo que lleva a concluir que la dilación en el dictado del auto resolutorio del recurso obedeció, de nuevo, a la conducta omisiva de la recurrente. Y en este punto constituye doctrina constitucional ampliamente difundida, la que sostiene que no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se hayan podido producir - SSTC 57/1984 de 8 mayo , 211/2000 de 18 septiembre , 104/2001 de 23 abril , 59/2002 de 11 marzo , 37/2003 de 25 febrero , 191/2003 de 27 octubre , 294/2004 de 20 diciembre -. No existiendo pues, vulneración del art 24 CE " [...] cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representen o defiendan." ( SSTC 140/1997 , 82/1999 o SSTS 57/2002 de 25 septiembre , 14/2003 de 18 enero ).
TERCERO.- Como base de su impugnación, esgrime la recurrente la errónea apreciación en la sentencia de las pruebas practicadas al conferir prevalencia al informe pericial aportado por la demandante sobre el más imparcial emitido por AENA como entidad pública empresarial y entender que, conforme a dicho informe en conexión con los correos electrónicos aportados como documento número 1 con la contestación a la demanda, el causante del accidente fue el vehículo de la demandante .
El motivo ha de ser estimado.
Sostiene la Jurisprudencia Constitucional en torno a la apelación civil, -contenida entre otras muchas en Ss 139/2002 de 3 de junio y las que en ella se reseñan o la núm. 200/2000 de 24 de julio - que dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para fiscalizar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso; facultades revisoras que se encuentran únicamente limitadas por la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación. En idéntico sentido se pronuncia la doctrina del Tribunal Supremo compendiada en su Sentencia de 14 de junio de 2011 y las que en ella se citan, incluyendo dentro de esta revisión " [...] la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de la racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesa [...]" Hemos de precisar también, que la responsabilidad extracontractual contemplada en el art 1902 del Código Civil (CC ), fundamento de la pretendida en este litigio, se construye en nuestro ordenamiento jurídico sobre la base del concepto de culpabilidad, que hace preciso que la conducta del agente sea acreedora de un reproche, aun cuando aquélla esté atenuada mediante la doctrina de creación del riesgo, la inversión de la carga de la prueba, o el agotamiento de la diligencia, pero sin llegar a la responsabilidad objetiva, salvo en supuestos legalmente tasados (así art 1910 CC ). En todo caso, resultan indispensables como presupuestos, la realidad de una conducta, la producción de un daño y la relación de causalidad entre ambas que implica que de aquella conducta se derive, como consecuencia lógica y necesaria el daño ocasionado; aplicándose las nuevas teorías objetivadoras al elemento culpabilístico, pero no respecto del menoscabo producido y la relación de causalidad en que ha de estarse a los criterios establecidos en el art 217 LEC .
En el supuesto sometido a decisión de la Sala, apreciados en su conjunto y conforme al principio de libre valoración los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, hemos de dar por descartada cualquier imprudencia o negligencia, ni aún leve, en la actuación del conductor del tractor perteneciente a la mercantil apelante, debiendo ser atribuida la causación de la colisión, y por ende del resultado dañoso producido, en exclusiva a la falta de control de su vehículo por parte del conductor de la furgoneta siniestrada matrícula .... JGB perteneciente a la demandante, pues a través de las imágenes sobre la ocurrencia de los hechos proporcionados en esta segunda instancia por la División de Operaciones y Seguridad Aeroportuaria de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), resulta acreditado de modo incontrovertido la invasión por dicho vehículo del carril contrario a su sentido de circulación, interceptando la trayectoria del tractor que había comenzado a incorporarse a la vía de servicio SV1 en sentido sur, pero sin rebasar la línea divisoria de la calzada, girando la furgoneta una vez recibido el impacto sobre sí misma y quedando detenida en el carril de su sentido de circulación.
Esta captación de imágenes vienen a avalar tanto el escueto pero certero informe contenido en el Registro de Incidente Aeroportuario cumplimentado por AENA el 26 de agosto de 2013 obrante a los folios 169 y 170, como las manifestaciones de su empleado Dº Luis Alberto realizadas el 22 de agosto de 2013 -tras recabar la información disponible en la División de Operaciones y Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto- que constan en el documento núm. 1 de la contestación a la demanda (folio 63 de los autos) y conlleva de modo ineludible a la exoneración de toda responsabilidad en el conductor del vehículo tractor propiedad de la demandada.
En atención a las consideraciones anteriores, se impone acoger el recurso de apelación formulado y con revocación de la sentencia dictada, absolver a la parte demandada de las pretensiones deducidas por la actora en su demanda.
CUARTO.- La estimación del recurso determina la imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda realizar especial declaración respecto de las originadas en esta alzada ( arts. 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada EUROPEAN AIR TRANSPORT LEIPZIG GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en las actuaciones de Juicio Ordinario seguido con el número 1086/2015 en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid, Debemos Revocar dicha resolución en su integridad y en su lugar, Desestimamos la demanda formulada por la mercantil MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A. frente EUROPEAN AIR TRANSPORT LEIPZIG GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA y Absolvemos a la demandada de los pedimentos deducidos de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia y sin realizar especial declaración sobre las originadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido por la recurrente.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
