Sentencia CIVIL Nº 190/20...io de 2018

Última revisión
25/10/2018

Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 678/2017 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 20069470012018100211

Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:2262

Núm. Roj: SJM SS 2262:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-17/012684

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2017/0012684

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 678/2017 - B

Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Demandante / Demandatzailea: Luis Francisco

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA PEREZ ARRIETA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU

Demandado/a / Demandatua: MANAGED LEARNING SOLUTIONS S.L

Abogado/a / Abokatua: SHEILA OROZKO URARTE

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA LOPEZ-RUA LENS

S E N T E N C I A Nº 190/2018

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: seis de junio de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: Luis Francisco

Abogado/a: JOSE MARIA PEREZ ARRIETA

Procurador/a: MARIA ZABALETA D ANJOU

PARTE DEMANDADAMANAGED LEARNING SOLUTIONS S.L

Abogado/a: SHEILA OROZKO URARTE

Procurador/a: AMALIA LOPEZ-RUA LENS

OBJETO DEL JUICIO: Impugnación acuerdos sociales

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Zabaleta DŽAnjou, en nombre y representación de Don Luis Francisco, formuló en fecha 23 de noviembre de dos mil diecisiete demanda de juicio ordinario contra MANAGED LEARNING SOLUTIONS S.L. en la que pedía que:

- Se declare la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015 adoptado en la Junta General de Socios de la mercantil demandada celebrada el 12 de diciembre de 2016, por no reflejar las mismas la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

- Se declare la nulidad del acuerdo de aprobación del balance a fecha 30 de junio de 2016 adoptado en la Junta General de Socios de la mercantil demandada celebrada el 12 de diciembre de 2016, por no estar dicho acuerdo contemplado en la convocatoria del orden del día de dicha junta y por no reflejar el referido balance la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

- Se declare la nulidad del acuerdo de reducción del capital social a cero y simultaneo aumento de capital mediante aportaciones dinerarias y modificación del art. 5º de los Estatutos Sociales, adoptado en la Junta General de Socios de la mercantil demandada celebrada el 12 de diciembre de 2016, elevado a escritura pública de fecha 8 de marzo de 2017, autorizada por el Notario de Arrasate-Mondragon, D. José Luis Américo García, nº 178 de su protocolo, ordenando la cancelación de la inscripción 7ª, de fecha 6 de abril de 2017, a la que dicha escritura ha dado lugar.

- Se ordene la inscripción de la sentencia que se dicte en el Registro Mercantil y la cancelación de los asientos e inscripciones contradictorios practicados en dicho Registro Mercantil y en particular los siguientes:

iii) la inscripción 7ª, de fecha 6 de abril de 2017, que tiene por objeto la inscripción de la escritura pública de 8 de marzo de 2017, autorizada por el Notario de Arrasate-Mondragon, D. José Luis Américo García nº 178 de su protocolo, que eleva a público el acuerdo de reducción del capital social a cero y simultaneo aumento de capital mediante aportaciones dinerarias y modificación del art. 5º de los Estatutos Sociales, adoptado en la Junta General de Socios de la mercantil demandada celebrada el 12 de diciembre de 2016.

ii) La inscripción 8ª, de fecha 23 de abril de 2017, que tiene por objeto la inscripción de la escritura pública de 11 de abril de 2017 autorizada por el Notario de Donostia-San Sebastián, D. Enrique Garcia-Jalón de la Lama, nº 560 de su protocolo, que eleva a público los acuerdos de disolución, cese de administrador único, nombramiento de liquidador único, liquidación, extinción y cese de liquidador, adoptados con fecha 5 de abril de 2017 por el socio único ALECOP. S. COOP, en ejercicio de las competencias de la Junta General.

Se impugnaban en la demanda los siguientes acuerdos sociales:

- Aprobación de las cuentas anuales de 2015; por los siguientes motivos: No muestran la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad; estas cuentas parten de las de 2014, que fueron declaradas nulas y de los criterios contables en base a los cuales se formularon; en particular se muestra disconformidad con las pérdidas que determinan un patrimonio neto negativo, y con que los servicios y trabajos prestados al socio ALECOP y otras sociedades del grupo se sigan contabilizando como 'otros ingresos de la explotación', en lugar de serlo como 'importe neto de la cifra de negocios' y cualquier usuario de la cuentas podría pensar que la actividad corriente de de la demandada genera muchos menos ingresos de los que en realidad genera; se reconoce expresamente que existen prestaciones de servicios realizadas por la demandada a empresas del grupo valoradas a precio de costas, sin margen de beneficio empresarial, de los que no se informa en las cuentas; se considera que lo anterior altera la imagen fiel.

- Aprobación del balance de la sociedad a fecha 30-6-2016, por los siguientes motivos: no estar incluido en el orden del día de la convocatoria, lo que impidió un ejercicio adecuado del derecho de información; el balance no es correcto, y no refleja tampoco del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad pues está afectado por el patrimonio neto reflejado en las cuentas anuales de 2014, que sirve de punto de partida para las de 2015.

- Acuerdo de reducción del capital social a cero y simultáneo aumento del capital social, por los siguientes motivos: se justifica en unos datos económicos que no son correctos, pues parte de unas cuentas y balance que no lo son, lo que conlleva y le comunica la nulidad de los anteriores acuerdos; su finalidad no era salir de una situación de desequilibrio patrimonial o evitar la disolución o el concurso, pues a los tres meses la sociedad se disuelve; además, supone una clara vulneración por parte de ALECOP del acuerdo de socios de 14-5-2013

- Se considera que la sentencia que declare la nulidad de los anteriores acuerdos debe de cancelar los asientos del R. Mercantil contradictorios y en particular la inscripción 8ª que tiene por objeto la escritura que eleva a publico los acuerdos de disolución, cese de administrador único, nombramiento de liquidador único, liquidación, extinción y cese de liquidador .

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de 20 días, lo cual efectuó, oponiéndose a la misma en base a lo siguiente:

- Falta de legitimación activa: el actor ha dejado de ser socio de la demandante por no suscribir voluntariamente el aumento de capital y no ostenta la condición de socio cuando interpone la demanda.

- Falta de legitimación pasiva: la demandada está disuelta, liquidada y extinguida desde hace meses y previamente a la demanda.

- Respecto de la nulidad de las cuentas de 2015, se considera que la declaración de nulidad de las cuentas anteriores no tiene porque arrastrar la de los ejercicios siguientes puesto que en las siguientes se pueden corregir los vicios que dieron lugar a la nulidad como en el caso que nos ocupa que se han aplicado unos márgenes del 15% en la facturación de ALECOP; en el caso concreto, el allanamiento dejó imprejuzgado el tema de si las cuentas eran o no reflejo de la imagen fiel de la sociedad; además, las cuentas de 2015 fueron aprobadas antes de que adquiriera firmeza la declaración de nulidad de las cuentas de 2014; la clasificación de los servicios prestados a otras empresas del grupo como 'otros ingresos de explotación' es la forma correcta de mostrar la imagen fiel de las cuentas anuales, no desvirtuando la cifra de negocio que constituía la actividad principal de la demandada; debe de prevalecer el principio de prevalencia del fondo sobre la forma; dicho criterio fue establecido ya para las cuentas de 2013 y no fue impugnado por el actor.

- Respecto de la nulidad del balance de la sociedad a 30 de junio de 2016; se reitera lo indicado en cuanto a que la nulidad de las cuentas de 2014 no tiene porque contaminar las cuentas y balances posteriores; no se considera necesario incluir este acuerdo en el orden del día de forma expresa y en todo caso estaríamos ante un requisito meramente procedimental; no se considera que haya habido una violación del derecho de información del socio, que fue ejercitado hasta tres veces por el demandante.

- Respecto del acuerdo de reducción y aumentos simultaneo del capital: sí hay desequilibrio patrimonial que justifica la operación, no hay abuso de derecho; la presunta infracción de un acuerdo de socios no es causa de impugnación de una acuerdo, que además no es oponible a la sociedad, que no intervino en el mismo; no es necesario indicar en la convocatoria el importe de la ampliación.

- No es posible que se cancelen los registros de los acuerdos de disolución, liquidación y posteriores; dichos acuerdos no han sido impugnados ni se ha pedido la medida cautelar de su suspensión.

TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa, en esta no se llegó a un acuerdo y se admitieron como pruebas, a la actora, interrogatorio de partes y testifical; a la parte demandada, interrogatorio de parte y pericial.

Se señaló como fecha del juicio el catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

CUARTO.- En el acto del juicio, se practicaron las pruebas acordadas y, tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Legitimación activa.-

La parte demandada entiende que el demandante carece de legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales, puesto que, si bien en el momento de adoptar los acuerdos era socio, perdió después dicha condición y no la tenía la momento de interponer la demanda por no asumir de forma voluntaria ninguna participación en la operación de reducción/aumento de capital.

Con carácter general, como dispone el art. 206 LSC tienen legitimación para impugnar los acuerdos sociales los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, los administradores y los terceros que acrediten un interés legítimo.La condición con la que en cada caso se promueve la impugnación debe alegarse en la demanda y a esa alegación habrá que estar para determinar si el actor ostenta o no legitimación para impugnar ( STS de 18 de junio de 2012 [RJ 2012, 6850]). A estos efectos, el demandante invoca su condición de socio antes y en el momento en que se adoptaron los acuerdos impugnados y un interés legitimo en su impugnación.

Ahora bien, ante la posibilidad de que se pierda de forma sobrevenida el título legítimante inicial, conviene que los socios y administradores expresen el concreto interés que les lleva a impugnar si este desborda el propio de la condición de socio o administrador.

De forma coherente con la naturaleza de la acción de impugnación como acción derivada del incumplimiento del contrato de sociedad, el reconocimiento de la legitimación activa a los socios está sujeta a que se ostente la condición de socio antes de que se adopte el acuerdo impugnado y se mantenga en el momento de impugnar ( STS de 30 de enero de 2002 [RJ 2002, 2311]).

Sin embargo, el art. 206 deja sin resolver diferentes supuestos de hecho y cuestiones problemáticas. En cuanto al caso que nos ocupa no resuelve el supuesto de la persona que tuviera la condición de socio antes de la adopción del acuerdo pero la pierde antes de interponer la demanda.

En este caso, la solución lógica es que el que fue socio tendría legitimación activa si acredita tener interés legítimo. En el caso presente este interés es claro; el actor impugna las cuentas de dos mil quince, entre otras razones por no representar la imagen fiel de la sociedad; este mismo motivo se comunica al balance de 30 de junio de 2016 que sirve de base a la operación de reducción del capital a cero y simultaneo aumento del capital, que también se impugna por considerarlo innecesario en base a la situación que el actor considera real de la sociedad, diferente de la patrimonio neto deficitario en relación con el capital social que justifica aquella operación; evidentemente, la perdida de la condición de socio deviene de la no intervención en la ampliación de capital, de modo que si deviene nula por el efecto concatenado de las nulidades anteriores, es claro el interés legitimo del actor, lo que habilita su legitimación activa.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva.

Entiende la demandada que está disuelta, liquida y extinta y que ello le hace carecer de legitimación pasiva; entiende que la jurisprudencia que invoca el actor para sostener la legitimación pasiva no es aplicable al caso pues parten de un supuesto de hecho totalmente diferente, en particular, una reclamación de carácter pecuniario y la latencia de la personalidad de la sociedad a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación.

Efectivamente, La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó no hace mucho una sentencia (STS 324/2017, de 24 de mayo de 2017), que unifica la doctrina de la sala sobre la capacidad para ser parte como demandada de aquellas sociedades de capital que no existen ya jurídicamente hablando, esto es, están disueltas, liquidadas y canceladas en el Registro Mercantil.

La Sala de lo Civil sostiene que la inscripción de la escritura de extinción conlleva, en principio, la pérdida de la personalidad jurídica de la sociedad, pero afirma que conserva esta personalidad frente a reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos.

Y concluye que, a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes.

'Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante.'

Ahora bien, el supuesto que contempla esa demanda es el relativo a la condena a una prestación de hacer y subsidiariamente monetaria contra la sociedad extinta, totalmente diferente del que nos ocupa, que es relativo a la impugnación de acuerdos sociales.

Efectivamente, y en relación con esa pretensión de contenido patrimonial, la sentencia referida viene a indicar lo siguiente:

'¿..Por otra parte, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, «después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular» (Resolución de 14 de diciembre de 2016). 5. La Ley de Sociedades Anónimas de 1989, aplicable al caso, si bien no hace expresa referencia al otorgamiento de la escritura de extinción y a su inscripción en el Registro Mercantil, en su art. 278 prevé la cancelación registral de los asientos referentes a la sociedad, una vez concluida su liquidación: «Aprobado en el Balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la Sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de Comercio y documentos relativos a su tráfico». La Ley de Sociedades de Capital de 2010, al igual que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, prevé que el liquidador otorgue una escritura pública de extinción (art. 395 LSC (EDL2010/112805)), que contendrá las siguientes manifestaciones: «a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto. b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe». Además, el apartado 2 del art. 395 LSC (EDL2010/112805) dispone: «A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno». Esta última previsión tiene importancia para poder hacer efectiva la responsabilidad de los antiguos socios respecto de los pasivos sobrevenidos (art. 399 LSC (EDL2010/112805)). En cualquier caso, el art. 396 LSC (EDL2010/112805) prevé la inscripción registral de la escritura de extinción, en la que se «transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad». Ya sea bajo la Ley de Sociedades Anónimas, ya sea bajo la Ley de Sociedades de Capital que, como hemos visto, completa el régimen de extinción de las sociedades anónimas, aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. Estas reclamaciones presuponen que todavía está pendiente alguna operación de liquidación. Es cierto que la actual Ley de Sociedades de Capital, en su art. 399 (EDL2010/112805), prevé la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, en caso de pasivos sobrevenidos. En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no será necesario dirigirse contra la sociedad. Pero reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad. En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC (EDL2010/112805) atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante.'

Es decir, la justificación que se da a la situación de latencia de la sociedad extinguida que habilita su legitimación pasiva es 'completar las operaciones de liquidación' por cuanto que la reclamación guarda relación con 'labores de liquidación que se advierten están pendientes' y en el caso concreto se considera que la sociedad demandada 'gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante.'; es decir, como indica la sentencia más adelante, se trata de pasivos sobrevenidos que justifica que no se le niegue cierta personalidad jurídica a la sociedad respecto de reclamaciones derivadas de los mismos, dado que pueden suponer labores de liquidación aún pendientes.

Del mismo modo, la doctrina de la DGRN parte tambien de la pervivencia de la personalidad juridica de la sociedad extingidad y cancelada en supuestos de operaciones pendientes, en particular, pasivos sobrevenidos o bienes por liquidar; así, ha declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en las Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999, 14 de febrero de 2001 y 17 de diciembre de 2.012, que incluso después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular'. En estos términos decide la Dirección General de los Registros y Notariado en su Resolución de 29 de abril de 2011, en la que, para el supuesto de liquidación, se explica que 'la cancelación de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma... La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. Artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital )'.

El caso que nos ocupa es totalmente diferente, no estamos ante reclamaciones de carácter patrimonial, ni la estimación de la demanda puede suponer la aparición de pasivos sobrevenidos que impliquen una no terminación de las labores liquidatorias, tampoco hay operaciones pendientes, sino que la pretensión va dirigida a pedir la nulidad de acuerdos adoptados en el seno de una sociedad ya disuelta, extinguida y cancelada registralmente; en la demanda, en su primera pagina se admite literalmente que se ha procedido a la disolución y liquidación de la demandada mediante inscripción practicada en el R. Mercantil con fecha 26 de abril de 2017, es decir, siete meses antes de la demanda, lo cual se puede apreciar a la vista del certificación que se adjunta a la demanda como documento nº 5, de cuya examen su puede comprobar que en un solo acto, el día 5 de abril de 2017, el socio único de la sociedad adopta decisiones en orden a la disolución de la sociedad, cese de administrador único, designado de liquidador único, aprobación del balance final de liquidación, aprobación del informe completo sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división del activo resultante, quedando disuelta, liquidada y extinguida la sociedad y cancelados todos los asientos relativos a la misma.

La sentencia mencionada refiere la existencia de pronunciamientos contradictorios en el seno de la Sala 1º sobre la capacidad para ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada, después de la cancelación de todos sus asientos registrales.

Una de las dos posiciones, que no sigue la sentencia en el caso concreto, es el seguido por la sentencia 503/2012, de 25 de julio, la cual, según reproduce la sentencia analizada 'después de considerar que «la cancelación de los asientos registrales -de la sociedad disuelta y liquidada- señala el momento de la extinción de la personalidad social», concluye que no cabe demandar a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre: «La disolución y la liquidación de la sociedad anónima tienen como finalidad fundamental la desaparición de la persona jurídica social por medio de un proceso en el cual, a la disolución, sucede el período de liquidación y a éste la extinción formal de la sociedad. » El artículo 278 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas, vigente (EDL1989/15265) en aquella fecha, disponía que «aprobado el balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico» (...) »La cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la personalidad social. Si la sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el Registro ( art. 7 TRLSA (EDL1989/15265)), correlativamente la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere. Una sociedad liquidada y que haya repartido entre los socios el patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelación para determinar de modo claro, en relación con todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad. Éste es el sentido de la exigencia de que los liquidadores se manifiesten sobre la liquidación realizada ( artículo 247.2 RRM (EDL1996/16064)), manifestación que será objeto de la oportuna calificación del Registrador ( artículo 18.2 Código de Comercio (EDL1885/1)), cerrándose así el proceso de extinción. »Sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. En otro caso, los socios y los acreedores podrán lógicamente, conforme a las normas generales, pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación, para interesar al tiempo la satisfacción de su crédito, demandado en todo caso a aquellos que hubieren propiciado una indebida cancelación de la inscripción de la sociedad. Lo que no resulta conforme a lo ya razonado es que se demande, sin más, a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre».'

En el caso que nos ocupa, no han quedado acreedores sin pagar, ni patrimonio sin repartir, como se desprende del certificado registral; la demanda formulada no es potencialmente peligrosa para las operaciones liquidatorias en sí, puesto que no puede suponer la no terminación de las mismas por la aparición de una pasivo sobrevenido.

Lo que se pretende es la anulación de unos acuerdos sociales adoptados en el seno de la sociedad, pero no se impugnan los acuerdos relativos a la disolución, liquidación y extinción, lo cual, a nuestro entender, es necesario para mantener en este caso la situación de 'latencia' que la sentencia de 24 de mayo de 2017 considera como justificante de la capacidad para ser parte de la sociedad extinguida.

Por eso, en el caso concreto que nos ocupa, entendemos que la capacidad para ser parte de la demandada en relación con los acuerdos impugnados requería también una impugnación de los acuerdos que llevan a su extinción, los acordados en fecha 5 de abril de 2017; si no se da esta extinción no se produce el mantenimiento del periodo liquidatorio que supone la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad; en caso concreto, dado que no estamos ante reclamaciones que puedan suponer una terminación en falso de la liquidación, esta se supone terminada, lo que conlleva que está bien extinguida la sociedad con la pérdida de su personalidad.

Lo que pide la parte actora es que se cancelen, como asientos contradictorios de una eventual estimación de la sentencia, entre otros, ii) La inscripción 8ª, de fecha 23 de abril de 2017, que tiene por objeto la inscripción de la escritura pública de 11 de abril de 2017 autorizada por el Notario de Donostia-San Sebastián, D. Enrique Garcia-Jalón de la Lama, nº 560 de su protocolo, que eleva a público los acuerdos de disolución, cese de administrador único, nombramiento de liquidador único, liquidación, extinción y cese de liquidador, adoptados con fecha 5 de abril de 2017 por el socio único ALECOP. S. COOP, en ejercicio de las competencias de la Junta General.

Pero lo anterior, a nuestro entender no basta para mantener la pervivencia jurídica de la sociedad, pues se pide como efecto de la sentencia, cuando debería de ser efecto de la misma con en base un pedimento de impugnación de esos acuerdos, en cuanto perjudiciales también para el actor, conjugados con la medida cautelar de la suspensión de los acuerdos impugnados ( art. 727.10ª LEC) que, a su vez, habilitaría la petición de nulidad de los anteriores manteniendo la personalidad de la sociedad.

No siendo así, entendemos que carece de legitimación pasiva en relación con la demanda interpuesta.

Por lo tanto, se desestima la demanda.

TERCERO.- Se entiende procedente realizar condena en costas; se trata de uan cuestión controvertida y sobre la cual, en relación a casos similares al presente, no se aprecia la existencia de una jurisprudencia consolidada, de conformidad con el art. 394 LEC

Fallo

Que, apreciando la falta de legitimación pasiva de la demandada, se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Zabaleta DŽAnjou, en nombre y representación de Don Luis Francisco, contra MANAGED LEARNING SOLUTIONS S.L., absolviendo a la misma de los pedimentos formulados en su contra.

No se hace pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196000003067817, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 6 de junio de 2018.

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