Sentencia CIVIL Nº 190/20...re de 2019

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26/03/2020

Sentencia CIVIL Nº 190/2019, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 239/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 01059420072019100194

Núm. Ecli: ES:JPI:2019:302

Núm. Roj: SJPI 302:2019

Resumen:
PRIMERO.- Acciones ejercitadas y alegado defecto en el modo de proponer la demanda.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-18/009759

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2018/0009759

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 239/2018 - G

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: KONNOS BUSINESS SCHOOL S.L

Abogado/a / Abokatua: SANDRA SARACHAGA PADURA

Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Demandado/a / Demandatua: Lucio

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

S E N T E N C I A Nº 190/2019

En Vitoria-Gasteiz, a 20 de diciembre de 2019.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 239/18, entre partes, de una como demandante, KONNOS BUSINESS SCHOOL, S.L. representada por la Procuradora Azucena Rodríguez Rodríguez y asistida de la Letrada Sandra Saratxaga Padura, y de otra como demandado Lucio representado por el Procurador Sebastián Izquierdo y asistido de la Letrada Ainara Molinos Fonseca, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Rodríguez interpone, en nombre y representación de KONNOS BUSINESS SCHOOL, S.L. demanda de Juicio Ordinario contra Lucio , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que declarando que la actuación del demandado fue contraria a las normas sobre competencia desleal y / o a los deberes de lealtad, secreto y fidelidad que le incumbían en tanto administrador de KONNOS BUSINESS SCHOOL S.L. condene a DON Lucio a indemnizar y paga a las actora los daños y perjuicios causados y que se cuantifican en la cantidad de 60.985,22 euros o en su caso en la cantidad que prudencialmente determine el juzgador, cantidad que deberá ser incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de la presente demanda, con expresa condena en costas causadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, antes de su contestación, presenta la demandante ampliación de demanda. En dicha ampliación alega que habiendo solicitado el demandado la inscripción a su nombre de la marca nacional 'Konnos Business School', tal como se indicaba en la demanda inicial, la demandante formuló alegaciones en el expediente tramitado por la Oficina Española de Patentes y Marcas, si bien dicho organismo ha contestado que las mismas se encuentran fuera de plazo. Entendiendo que la solicitud de la marca constituye también un acto contrario a las normas sobre competencia desleal y/o a los deberes de lealtad, secreto y fidelidad del administrador social, además de un comportamiento contrario a la buena fe, ejercita también acción de nulidad de la marca.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la ampliación, se emplazó al demandado para contestar.

El demandado contesta oponiéndose a la demanda. Además de los motivos de fondo que se analizarán a lo largo de la sentencia, alega como excepción procesal, la defectuosa forma de plantear la demanda por indeterminación del fundamento sobre el que se basan las peticiones contenidas en el suplico con respecto a las acciones ejercitadas.

Alega falta del requisito de procedibilidad de la acción social de responsabilidad por daño consistente en el acuerdo de la Junta General de la sociedad demandante para la interposición de la acción.

Finalmente, como cuestiones previas, alega también la ilicitud de la prueba aportada por la actora como documental nº 61 y ss, al haber sido obtenida con infracción de los derechos fundamentales del demandado a la intimidad ( art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE).

TERCERO.- En la Audiencia Previa se contestaron por la parte actora las cuestiones procesales y previas relativas a defecto en el modo de proponer la demanda, falta de requisito de procedibilidad en la acción de responsabilidad de administrador e ilicitud de prueba. Se resolvió en los términos que recoge la grabación del acto.

Se propone y admite la prueba pertinente y útil en los términos que recoge la grabación audiovisual y la Providencia de 08.04.2019m, señalándose juicio para el día 11.06.19.

CUARTO.- En el acto del juicio se practica la prueba propuesta que no se renuncia en el acto y cuya práctica es posible en ese momento.

A petición de las partes, por auto de 11.06.2019 se acuerda como diligencia final: La testifical de Angelica y oficio dirigido a la empresa ZOHO MAIL. Finalmente, el demandado presenta escrito manifestando que no es posible hallar el domicilio e identificación completa de la empresa a la que se debía oficiar, por lo que por Providencia de 19.09.2019 se deniega la petición de requerimiento a la demandante.

QUINTO.- El día 24.09.19 se practica finalmente la testifical de Angelica y las partes formulan conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas y alegado defecto en el modo de proponer la demanda.

En la demanda se pretende la indemnización de daños y perjuicios causados a KONNOS BUSINESS SCHOOL, S.L y que cuantifica sobre la base del informe pericial que se aporta en 60.985,22 euros, sobre la base de:

1.-Actos de competencia desleal realizados por el demandado. Como tales cita todo un elenco de actos tipificados en varios artículos de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal: Actos de engaño (art. 5), actos de confusión (art. 6), omisiones engañosas (art. 7), prácticas agresivas (art. 8), actos de denigración (art. 9), actos de imitación (art. 11), actos de explotación de la reputación ajena (art. 12), violación de secretos (art. 13), inducción a la infracción contractual (art. 14) y cláusula general del art.4.

2.-Actos ejecutados por el demandado en su condición de administrador de KONNOS BUSINESS SCHOOL S.L, contrarios al deber de diligencia ( art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital) y al deber de lealtad ( art. 227 LSC). Cita la demanda todo el elenco de actos en los que la ley concreta las obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad ( art. 228 LSC) y del deber de evitar situaciones de conflicto de interés ( art. 229 LSC). Todo ello para fundamentar la acción social de responsabilidad del administrador por daño ( art. 238, en relación con el art. 236 LSC).

3.-A tales acciones de indemnización de daños y perjuicios se acumula en la ampliación de la demanda, acción de nulidad de marca, sobre la base de los arts. 51 y ss de la Ley 17/2001 de Marcas.

SEGUNDO.- Se fijarán por el momento los hechos probados que resultan necesarios para avanzar en la motivación de la sentencia.

Lucio y Serafin constituyeron junto con otro socio en el año 2014 la sociedad VITORIA KONNOS S.L. Su objeto social era la formación y enseñanza académica, de idiomas y prestación de servicios de consultoría (doc.1 de la demanda). Posteriormente el tercer socio al que se ha hecho referencia vendió sus participaciones sociales y quedaron Lucio y Serafin como socios y administradores solidarios (doc. 2 demanda). El 29.04.2016 constituyeron la sociedad KONNOS BUSINESS SCHOOL, S.L (en adelante KONNOS), a la que adscribieron la actividad de enseñanza, dejando para la primera la actividad de consultoría (doc. 3 de la demanda). En esta segunda también además de socios, los dos se nombraron administradores solidarios.

En la actividad docente y académica, al menos en el tiempo más próximo a los hechos relevantes, sin que se haya concretado desde cuándo, Serafin se encargaba de impartir clases, junto a otros profesores, entre ellos Angelica, Carlos Ramón y Emilia (doc. 12 y testificales de Angelica, Carlos Ramón y Emilia), siendo Lucio quien se ocupaba fundamentalmente de las labores de gestión (hecho no controvertido, es decir, afirmado en la demanda y aceptado o reconocido en la contestación, pág. 12). La sociedad tenía además otra trabajadora con funciones administrativas, Valentina (doc. 13 de la demanda).

A principios del año 2018 Lucio manifiesta a Serafin su voluntad de transmitir las participaciones sociales en las dos sociedades. Así se reconoce en la demanda, si bien formalmente manifiesta al socio esta voluntad en burofax de 06.02.2018 (doc. 4 y 5 de la demanda). Se celebran Juntas de socios (de VITORIA KONNOS S.L. y de KONNOS BUSINESS SCHOOL, S.L.) el 27.02.2018, Serafin rechaza la propuesta de Lucio de vender sus participaciones a una tercera persona y las adquiere el propio Serafin, es decir, se queda como socio único de las dos sociedades. El 01.03.2018 se suscriben las escrituras públicas de transmisión de participaciones a la par que se formaliza la salida de Lucio del órgano de administración (doc. 6 y 7 demanda).

Lucio constituyó la sociedad ESCUELA VASCA DE OPOSICIONES S.L, como socio y administrador único. La sociedad inició sus operaciones el día 02.03.2018 (doc. 24 de la contestación) es decir, al día siguiente de la escritura de transmisión de sus participaciones en KONNOS. La sociedad, con domicilio social en calle Castillo de Eskibel nº 2 bajo de Vitoria, tiene por objeto la enseñanza y formación de todo tipo de materias, habiendo quedado demostrado que al igual que KONNOS imparte formación para oposiciones tal como se verá. El 05.03.2018 cursa alta en el Impuesto de Actividades Económicas (oficio al Ayuntamiento). El 01.03.2018 suscribió contrato de arrendamiento del local que constituye el domicilio social de la nueva empresa (contrato aportado por el demandado).

Desde el mismo mes de marzo comenzó a facturar, de forma que conforme a los propios datos que aporta el demandado (doc. 1-19 de la contestación) en el periodo de marzo a junio de 2018, ingresó 40.101,67 euros.

De forma prácticamente inmediata a la salida de Lucio de la sociedad, entre los días 5 y 12 de marzo, al menos 43 alumnos comunican su baja de la academia por e-mail (doc. 14-57), aunque el total de los alumnos que cursaron baja rondó los 80-90 según la testifical de los asesores de KONNOS, Edmundo y Eladio, asesores externos de la sociedad encargados de elaborar las cuentas anuales y la presentación de impuestos.

También desde el mismo mes de marzo contrató a Angelica (profesora con un número importante de alumnos para oposiciones en KONNOS) y a Valentina (administrativa de KONNOS), con lo que estas personas dejaron de trabajar para la demandante. Así resulta de las nóminas que presenta el demandado como doc. 20 a 23 de la demanda, más las que aporta a requerimiento de la actora, aunque en la vida laboral de la empresa (oficio a TGSS) no figuran estas personas. Sobre la testifical de Angelica se volverá más adelante.

El día 01.03.2018, el mismo día en que se firma la escritura de venta de participaciones, cuando Serafin vuelve a la academia nota la falta de unas cajas con apuntes y distinto material docente que se había llevado Lucio; material que se hallaba en la academia de KONNOS destinado a la actividad que ejercía la mercantil de la que hasta entonces habían sido socios y administradores. Tal como ha resultado de las testificales practicadas se trataba de una cantidad muy abundante de material, metido en cajas y muy voluminoso.

Cuando Serafin vuelve a la academia y se percata de la falta, airea a Angelica este hecho en presencia del alumnado. Acudió la policía y Serafin se encontraba muy alterado (testifical de Emilia). Angelica se siente muy ofendida porque tiene la impresión de que le está acusando de sustraer el material o de colaborar para que otro lo sustraiga.

Serafin pone denuncia por este hecho el día 05.03.2018. Además denuncia también que días antes, el 25.02.2018 se había percatado del borrado de ficheros informáticos.

La denuncia se turna al Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria que en fecha 10.04.2018 emite Auto de sobreseimiento bajo los siguientes argumentos: En cuanto a la supuesta sustracción de material, Lucio reconoce que se los llevó en el convencimiento de ser de su propiedad y la cuestión es civil al tratarse de discusión sobre propiedad de unos bienes, sin apreciar ánimo de lucro en Lucio que finalmente devolvió el material. En cuanto al supuesto borrado de ficheros concluye que en la medida en que en el Atestado se indica que el contenido de los mismos se encuentra en el programa 'contasol', no hay realmente daño (borrado).

TERCERO.- Voy a tratar en este punto la cuestión relativa a la ilicitud de la prueba, lo que debo poner en relación con el resultado del oficio inicial remitido a OVH HISPANO S.L, la finalmente frustrada diligencia final en relación a la empresa ZOHO MAIL y a su vez con el contenido de las periciales aportada por las partes de los informáticos Lázaro (actora) y Mateo (demandada).

Tal como se indicó en la Audiencia Previa, cuando se alega la ilicitud de la prueba (correos electrónicos aportados como doc. 61 y ss de la demanda), debe partirse de la relación de hechos en los que se basa dicha aportación junto con las alegaciones que efectúa la parte contraria. Si resultara de la prueba que aportan las partes que la obtención de dichos correos se ha producido no como manifiesta la parte actora, sino como dice la parte demandada, la conclusión podría ser distinta. En todo caso, debe considerarse que la prueba afectada por la ilicitud sería tanto los correos electrónicos aportados, como la obtenida de los oficios remitidos a aquellas empresas que figuran en dichos correos (frutos del árbol prohibido). Por eso me he detenido en el relato de hechos probados que resulta de prueba que no estaría afectada en ningún caso por la ilicitud. Y despejada esta cuestión, en fundamentos sucesivos me referiré al resto de hechos probados que se refieren a la conducta desleal y contraria a los postulados de la buena del demandado; hechos estos últimos que se infieren no tanto de los correos electrónicos como fundamentalmente y sobre todo de las testificales practicadas que tampoco serían 'frutos del árbol prohibido'.

En la demanda de KONNOS se alega que una vez que el demandado había vendido sus participaciones y salido de la empresa, Serafin encontró casualmente en el que era el despacho de Lucio unos correos electrónicos impresos (doc. 61 y ss de la demanda) y que en ellos se observa que el demandado antes de dejar la sociedad ya estaba preparando la apertura de una nueva academia. Dichos correos, dice la demanda, se mantienen desde la dirección de correo electrónico DIRECCION000.

Es esta documental la que señala el demandado que es prueba ilícita, por haber sido obtenida vulnerando derechos fundamentales al secreto de la comunicaciones y derecho de intimidad y ello porque niega que pudieran hallarse impresos. Sostiene que es incierto que dejara en su despacho correos impresos que Serafin haya podido encontrar casualmente y que si están en su poder ha sido porque ha accedido ilegalmente a su correo electrónico.

Pero por otro lado, en la demanda también se alega que el demandado pudo manipular las páginas web de KONNOS de forma que en el caso de la página Konnos.es 'ha habido algún tipo de modificación que la ha hecho inservible'. En el caso de Opebask.com 'alguien' (estimando que ha sido el demandado) ha borrado el contenido de determinados archivos y una vez restaurados por el encargado de la administración de los sistemas informáticos ( Lázaro como administrador de sistemas en Gasteiz Sistemas, empresa contratada por KONNOS para prestarle dicho servicio) se ha visto que el demandado ('alguien') ha manipulado la base de datos, modificando la información que figura en la columna 'created' en la tabla del plugin de los formularios de consulta. Es decir, siguiendo las explicaciones que da el Sr. Lázaro en el doc. 58 de la demanda -que se aporta como pericial- en dicha página web (opebask.com) existe un apartado en el que los alumnos y potenciales clientes se ponen en contacto con la academia, rellenando unos formularios, para realizar consultas, petición de información u otras cuestiones. En la información que registra la página como consecuencia de ello figura una columna en la que figura el día y hora en la que se recibe el formulario-consulta. Dicha columna ha sufrido una manipulación por cuanto en lugar de fecha y hora aparece ahora un código numérico. De ahí que la demandante mantenga que el demandado ha manipulado los archivos de la página web para ocultar a la academia las consultas y peticiones de información de potenciales clientes, apropiándose de dichos datos para contactar él con los mismos para su nueva academia.

El demandado aporta antes de la AP informe pericial de experto informático (Sr. Mateo) que (i) contradice con su opinión las conclusiones de Lázaro en cuanto a la posible manipulación de las páginas web de konnos.es y opebask.com. Y (ii) por otro lado emite también su opinión acerca de los posibles accesos al correo electrónico de Lucio ( Lucio), partiendo de asumir como cierto que Lucio no dejó en su despacho tales correos impresos en papel.

En relación a esta cuestión, el perito se limita a señalar algo obvio; que puede accederse al correo electrónico de una persona (i)bien porque se tienen sus claves de acceso; (ii) bien porque se accede a través de un ordenador que tiene guardada la clave, en cuyo caso el propio servidor las manifiesta para que el usuario simplemente acepte; (iii) o bien se ha modificado la contraseña desde el gestor de Hosting del correo electrónico para tener acceso con la nueva contraseña. Para poder verificar esto último, dice, se necesitaría disponer de acceso a los ficheros log del servidor donde queda el registro de si la contraseña se ha modificado y cuándo y si se ha producido un acceso a la cuenta de e-mail y desde qué dirección IP.

Con estas afirmaciones del perito, el demandado quiere acceder a los ficheros log para verificar si la contraseña se ha modificado y cuándo. Lo que no puede adivinar la juzgadora es si lo que pretendía realmente era conocer si se ha solicitado desde KONNOS el cambio de contraseña del correo electrónico de Lucio ( DIRECCION000) para acceder ilegalmente al mismo y así obtener la documental que tacha de ilícita (doc. 61 y ss de la demanda) o si lo que pretende acreditar con el oficio que solicita en la minuta de prueba es si alguien de KONNOS ha pedido el cambio de contraseñas de usuario para acceder a las páginas web de KONNO (dominios konnos.es y opebask.com) y manipular las páginas imputando ahora la autoría de la manipulación a Lucio. Me inclinaría por pensar que lo que quería la parte demandada era lo primero porque respecto de lo segundo la tesis que mantiene es que no era solo Lucio quien tenía las claves de usuario (apunta también a Valentina y a los propios informáticos, Lázaro y Jaime) y pro tanto no sería relevante en su tesis la modificación encubierta de las contraseñas. Pero el caso es propone como prueba que se oficie 'a la empresa que gestionaba el hosting' y que identifica como OVH HISPANO S.L. a fin de que aporte a las actuaciones 'acceso a los ficheros log', de 'los dominios opebask.com y konnos.es'.

Se admite la prueba y OVH contesta que no puede aportar lo que se le pide porque solo es la empresa encargada del mantenimiento, suministro de energía y conexión a internet, que el dominio opebask.com apunta a la IP NUM000 y que es en el servidor donde se almacenan los logs relativos al dominio opebask.com (cuestión distinta a la apuntada por el perito del demandado).

Ante esto el demandado pide que se requiera a la parte actora para que facilite el acceso a los ficheros logs, lo que también es contradictorio con lo que sostiene su perito (que la modificación de la contraseña para poder acceder al correo electrónico se realiza desde el gestor del hosting). Aún así se accede a la solicitud y se requiere en los términos solicitados a la demandante; términos que son que la demandada permita el acceso a los ficheros logs de las páginas web konnos.es y opebask.com 'en la fecha de los hechos (no a día de hoy)'.

La demandada contesta, con explicación del encargado de la administración de su sistema que no puede facilitar esos datos 'a fecha de los hechos' porque a dicha fecha era precisamente Lucio el titular del dominio konnos.es (aporta pantallazo de la información del dominio en el que siendo agente registrador OVH hispano se ve que Lucio era titular del dominio desde el 21.09.2011 al 21.09.2018). Nada dice sobre el dominio opebask.com aunque realmente es irrelevante porque es en la página de konnos.es donde señala que ha existido manipulación de los datos de los formularios. Y además le explica al demandado que si lo que pretende es acceder a los ficheros logs de la cuenta del que fuera su correo electrónico, no puede facilitar ese dato porque el dominio no pasa a ser de su propiedad hasta fecha muy posterior a los hechos (correo electrónico DIRECCION000 ¿ dominio konnos.es a nombre del propio demandado hasta abril de 2019).

Todavía después de la práctica de la prueba en el juicio y oído el perito de la parte actora, pide el demandado que se practique diligencia final dirigiendo el oficio esta vez a ZOHO MAIL. Y todavía se accede a la práctica de la diligencia final (auto de 11.06.2019) Pero requerida la parte proponente para que aporte datos de la destinataria del oficio y comprometiéndose a ello en el juicio, finalmente presenta escrito indicando que no ha encontrado datos de la destinataria y que se requiera nuevamente a la parte actora para que facilite su prueba. En este momento procesal ya definitivamente se deniega la petición porque a pesar de todos los esfuerzos que se realizan en colaborar con la parte demandada, se entiende que en modo alguno es posible que la juzgadora y la parte contraria suplan las carencias de su proposición.

Resulta inútil requerir a ZOHO MAIL que aporte los ficheros logs de konnos.es y opebask.com, que es lo que se solicitaba en la minuta de prueba. Podrá accederse a que en función del resultado de una prueba concreta solicitada en tiempo oportuno (AP) se repita dirigiéndola a otra empresa si se descubre que es la que puede aportar el dato solicitado, ( art. 435.2 LEC) e incluso recabando colaboración de la parte contraria, pero lo que entiendo no tiene cabida en la práctica de la diligencia final, al amparo del señalado 435.2 LEC, es pedir cosa distinta a la propuesta en el momento procesal oportuno o mejor dicho, percatado el error al pedir acceso a los ficheros logs de las páginas web en lugar del correo electrónico, intentar subsanar el error imputando una falta de colaboración de la actora.

Pero es que además, a instancia de la parte demandante se ha practicado prueba testifical que confirma su relato: Que los correos electrónicos se hallaron impresos en una carpeta en el que fue el despacho de Lucio, de forma casual y por un tercero distinto del socio.

Sebastián, conoce a los dos socios, Lucio y Serafin, mantiene relación de amistad (incluso 'de cuadrilla' dice) con ambos y ha realizado de manera puntual trabajos para KONNOS tanto cuando estaban los dos socios como después de la salida de Lucio. Cuenta que aproximadamente en marzo de 2018, Serafin le pidió que le ayudara a realizar el traslado de cosas del que había sido el despacho de Lucio. Realizó este trabajo junto a otra persona, Aquilino. Que según iban vaciando el despacho fueron apareciendo cosas distintas (un ordenador sin pantalla, una minicadena, tarjetas que él mismo había diseñado para Lucio como publicista para una empresa de un familiar¿) y entre estas cosas apareció una carpeta, como las que usan para distribuir el material a los alumnos, que vio que contenía e-mails de Lucio. No sabe de su contenido concreto porque no los leyó pero al ver que eran correos de Lucio se los dio a Aquilino.

Pues bien, la testifical de esta persona, la declaración de Lázaro que niega haber accedido al correo de Lucio ¿ni poder hacerlo- unido a la ausencia de toda prueba en contrario por parte del demandado, lleva a confirmar que los documentos aportados no fueron extraídos de servidor alguno, mediante acceso no autorizado a una cuenta de correo electrónico. Tal cosa, negar que se los dejara en la academia impresos, no es mas que una afirmación contenida en la contestación, sin soporte probatorio alguno, y no lo tiene porque con independencia de que propusiera la remisión de oficio inicialmente a OVH y no a la empresa ZOHO MAIL, no se preguntaba por el correo electrónico, sino por las páginas web, siendo cuestión distinta el acceso a unas claves para entrar en la página web de la empresa de la que ambos, Lucio y Serafin formaban parte como socios y administradores, del acceso a la cuenta de correo electrónico de uno de ellos.

CUARTO.- La demandante ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios causados a la mercantil KONNOS BUSINESS SCHOOOL S.L. por parte del demandado, fundada en actos de competencia desleal y en un comportamiento contrario al deber de lealtad por parte de quien era administrador social de la demandante, amén de un comportamiento contrario a la buena fe. A ello acumula acción de nulidad de la marca 'Konnos Business School'.

Respecto de la pretendida indemnización de daños y perjuicios debe indicarse que no hay otra acción posible de indemnización de daños y perjuicios 'en base a dos cuerpos normativos' como son la Ley de Competencia Desleal y Ley de Sociedades de Capitales de Capital, distintas de la que contemplan dichas normas. En este sentido el análisis de la pretensión de la demandante pasa por los presupuestos de la acción de responsabilidad del administrador social por daño a la sociedad ( arts. 236 y ss LSC, acción social) y acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de conducta desleal ( art. 32.1.5º LCD).

Comenzando con la acción social, se entiende por tal aquella que la ley concede a la propia sociedad, a una minoría cualificada de socios o a los acreedores con la finalidad de indemnizar al patrimonio social de los daños y perjuicios causado pro actos u omisiones de los administradores ilegales, antiestatutarios o negligentes que lesionen directamente el interés social. En este sentido pretender la indemnización de daños y perjuicios causados a la sociedad por la actuación contraria al deber de lealtad del que fuera administrador social, Lucio, tiene encaje en dicha acción.

Debo estimar el defecto del presupuesto de procedibilidad de la acción. El art. 238 LSC establece que la responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad previo acuerdo de la junta general que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden de día. Es decir, cuando la acción se ejercita por la sociedad, como es el caso, la Ley exige que la voluntad social se manifieste de forma positiva a través del acuerdo de la Junta General. En el caso de resultar ahora una sociedad unipersonal (cosa que en el juicio se ha visto que ya no es así) la voluntad social se manifiesta mediante la decisión del socio único ( art. 15 LSC), pero en todo caso ha de ser un acto expreso, documentado en acta, bajo su firma o la de su representante, como acto formal de la sociedad.

No se aporta ni acuerdo de la Junta ni decisión del socio único, además de que en el acto del juicio se ha manifestado que el que fuera inicialmente propuesto como testigo, Aquilino, es actualmente socio de KONNOS, luego dependiendo de si su acceso a la sociedad ha sido anterior a la demanda debía ser el acuerdo de la Junta lo que debió aportarse.

La falta del presupuesto de procedibilidad determina la desestimación de la acción de responsabilidad.

QUINTO.- En lo que respecta a la acción de nulidad de marca que se acumula vía ampliación de demanda, no puede ser estimada por cuanto este Juzgado carece de competencia para conocer de dichas pretensiones, debiendo acudir el demandante si a su derecho interesa a los Juzgados de lo Mercantil de Cataluña, Madrid y Valencia. No cabe alterar las normas atributivas de competencia objetiva por razón de la materia vía acumulación de acciones ( art. 73.1.1º LEC).

Conforme al art. 118.2 de la vigente Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, que entró en vigor el 01.04.2017:

2. Será objetivamente competente el Juez de lo Mercantil de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes.

Dentro de éstos (competencia objetiva), será competente el Juez de lo Mercantil especializado a que se refiere el apartado anterior correspondiente al domicilio del demandado o, en su defecto, del lugar de residencia¿(competencia territorial), apartado 3del mismo artículo.

Esta disposición determina también la competencia para conocer de los asuntos referentes a las marcas, por disposición expresa de la Ley 17/2001 de Marcas (D.A. 1ª).

Por tanto, conforme a los arts. 9.1, 86 ter, 98 LOPJ, art. 118.2 Ley 24/2015 y D.A. 1ª de la Ley 17/2001, desde el 01.04.2017 son exclusivamente competentes para conocer de los asuntos referentes a marcas (propiedad industrial) los Juzgados de lo Mercantil de las ciudades sede de los TSJ de CCAA en las que el CGPJ haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de estos asuntos.

Conforme al Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 21.12.2016 (publicado en el BOE de 30.12.2016) se atribuye el conocimiento de estos asuntos en exclusiva a determinados Juzgados de lo Mercantil de Cataluña, Madrid y Valencia.

SEXTO.- No ocurre lo mismo con la acción de indemnización de daños fundada en actos de competencia desleal que ha de ser estimada a la luz de la contundente prueba que se aporta por la actora.

El art 38 CE reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. Precisamente en aras a proteger la libre competencia, pero una concurrencia basada en el juego limpio. La Ley 3/1991 de 10 de enero, sanciona los actos de competencia desleal, pero solo los que puedan tener tal consideración. Fuera de ellos, la competición de las empresas en el mercado es libre y redunda en beneficio de los empresarios, de los consumidores y usuarios y del mercado en general en el que operan los primeros y al que acuden los segundos.

Las conductas desleales que sanciona la LCD afectan a cualquier empresario que lleva a cabo comportamientos prohibidos que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales, y por tanto con independencia de los vínculos o sin vínculos contractuales entre sí. Lo que debe distinguirse de los pactos y cláusulas que limiten la concurrencia o competencia, libremente estipuladas en el marco de una relación contractual mercantil entre empresarios o derivadas del pacto social del contrato de sociedad, que en este caso no consta que existiera para el supuesto de salida de la sociedad de uno de los socios.

En la demanda se invoca todo un elenco de posibles conductas (tipos, utilizando terminología penal). Actos de engaño (art. 5), actos de confusión (art. 6), omisiones engañosas (art. 7), prácticas agresivas (art. 8), actos de denigración (art. 9), actos de imitación (art. 11), actos de explotación de la reputación ajena (art. 12), violación de secretos (art. 13), inducción a la infracción contractual (art. 14) y cláusula general del art.4.

La cláusula general del art. 4 LCD señala que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. La cláusula general (art. 4, antes art. 5) es una norma sustantiva suficiente para determinar la deslealtad de las conductas que la contravengan ( STS de 08.10.2007) y es independiente de los tipos especiales. La conculcación de éstos no supone automáticamente la vulneración de la cláusula general y ésta no puede aplicarse de forma acumulada a los tipos especiales. Por lo tanto, el recurso al art. 4 LCD obliga a descartar previa y razonadamente que la conducta considerada quede comprendida en uno de los tipos contenidos en los artículos siguientes de la Ley y, sólo una vez superado este análisis, proceder a su control concurrencial, lo que ha llevado a la doctrina a afirmar que este art 4 cumple una función de válvula de autorregulación del sistema, pues asegura la constante actualización de la Ley sin necesidad de reformarla, ya que asegura su adaptación a las cambiantes circunstancias del mercado y conductas de la competencia, que no hayan encontrado su acomodo en los supuestos de hecho tipificados y previstos de forma particular.

El análisis de la prueba practicada y los tipos de los artículos invocados, lleva a excluir la subsunción de la conducta es estos últimos porque en todos ellos se requieren elementos que no concurren claramente en la conducta desarrollada por el demandado. No ocurre lo mismo con la cláusula general cuyos presupuestos colman claramente los hechos probados.

La prueba demuestra la existencia de una sociedad constituida por dos socios; uno de ellos decide abandonar la sociedad y continuar su andadura profesional por su cuenta, con otra academia dedicada a la misma actividad de enseñanza y preparación de oposiciones en otro local de la misma ciudad de Vitoria-Gasteiz.

No se va a ahondar en lo evidente, es decir, la total licitud y legitimidad del demandado para separarse de la sociedad a la que pertenecía y en la que trabajaba (socio, administrador y trabajador) para constituir otra sociedad dedicada a la misma actividad. Derecho de toda persona que entra dentro del principio constitucional de libertad de empresa y por supuesto del principio de libre competencia. Las habilidades, capacidades, experiencia y conocimiento del sector que componen la formación y capacitación profesional del trabajador son de libre e incluso necesario uso por el mismo ( S. AP Madrid Secc. 28ª, de 31.05.2012).

Los correos electrónicos aportados (doc. 61 y ss de la demanda) apuntan a que el demandado desde enero de 2018 preparaba la constitución de la nueva sociedad. Sin embargo no percibo de ellos un comportamiento necesariamente desleal y contrario a la buena fe. En el primero de los correos (doc. 61) sí que solicita inicialmente que las líneas teléfono móvil y fijos que se encuentran a nombre de la empresa pasen a su titularidad y el hecho que querer 'apropiarse' de los números de teléfono de la que era la academia de KONNOS puede constituir un acto tendente a apropiarse no solo de la clientela sino de la actividad que la mercantil desarrolla. Sin embargo, en el siguiente correo (doc. 62), en febrero de 2018, rectifica y solicita que los teléfonos fijos queden a nombre de KONNOS y solo solicita el traspaso de la línea de teléfono móvil que puede constituir un bien o activo propio del socio o trabajador.

En las restantes comunicaciones lo que se perciben son actos preparatorios del inicio de una actividad concurrencial, pero no necesariamente una conducta desleal, cuando en la propia demanda se dice que ya desde enero de 2018 Lucio manifiesta a su socio Serafin su voluntad de desvincularse de KONNOS. Lo que entiendo que no tiene porqué comunicarle es la actividad a la que se va a dedicar. El TS sanciona la licitud de los actos preparatorios para el inicio de una nueva actividad por parte del trabajador que se va a desvincular de la empresa para la que viene trabajando ( STS de 05.06.1990, 22.03.1991, 25.04.1990). Lo mismo puede decirse del resultado de los oficios remitidos a LABORAL KUTXA, AULAMOBEL o GASTECOM. Muestran actos preparatorios, cuando todavía no se había suscrito la escritura de transmisión de las participaciones y algunos anteriores también a la Junta General de 27.02.2018 en la que Lucio renuncia a su cargo de administrador de KONNOS.

Cierto que se llevan a cabo estos actos cuando todavía es administrador de la sociedad pero en el demandado concurre la doble condición, además de socio y administrador, trabaja en la sociedad, primero como profesor y en los últimos momentos (aunque no se sabe desde cuando) se encarga más de la gestión y coordinación de las clases (en este sentido por ejemplo la testifical de Angelica). Por eso los simples actos preparatorios de su nueva actividad laboral no tienen porque atentar con los deberes de lealtad como administración ( art. 227, 228 y 229 LSC) si atendemos a su condición de trabajador.

Otra cosa son los actos que no son meramente preparatorios -neutros- de una actividad profesional posterior, sino que implican un comportamiento tendente a 'apropiarse' de la actividad de KONNOS, entendiendo por tal, los alumnos que ya tiene la empresa, los potenciales que contactan con KONNOS para pedir información sobre clases a impartir, el material didáctico que utiliza KONNOS y los profesores que vienen impartiendo clases en KONNOS, es decir, todo. Y en el desarrollo de este comportamiento sí que considero que añade desvalor a la conducta el hecho de que quien pretende apropiarse de la actividad de la academia sea precisamente administrador social. Es decir, los actos meramente preparatorios de su actividad posterior pueden estar amparados, si solo se tratara de tales actos, en su libertad como trabajador, pero cuando además de ello se lleva a cabo una conduta tendente claramente a apropiarse de la actividad de la sociedad que abandona, su condición de administrador solidario de ésta claro que añade desvalor de forma cualitativa.

SÉPTIMO.- Escapa a la tolerancia del mercado y a la libre concurrencia llevar a cabo actos que con clara torpeza por parte del demandado están encaminados de engañar directamente a los alumnos y a los potenciales clientes de la academia en la que todavía trabaja, haciéndoles creer que simplemente se traslada de local o que los profesores van a empezar a dar clases en otro local, con el mismo material y la misma metodología, en mitad de un curso académico (marzo) con una oposición con examen en junio como veremos, induciendo con ello claramente a los alumnos a que simplemente se vayan con él. Y es esto lo que prueban las testificales practicadas junto con documental aportada con la demanda (como la denuncia y reconocimiento de apropiación del material por parte del demandado). Todo es constitutivo de actos objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe, en el modo de operar como empresario en el mercado, con fines concurrenciales.

Como señala la STS nº 59/2019, de 29 de enero, lo relevante es que los actyos objeto de enjuiciamiento, en atención a las circunstancias en que se realizan, sean objetivamente idóneos «para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero», en perjuicio de otro. Recuerda en esta misma sentencia que en la previa nº 170/2014, de 8 de abril, señalaba que «es suficiente que el acto o el comportamiento sea idóneo para influir en la estructura del mercado, perjudique la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado».

No estimo concluyente la prueba pericial del informático Lázaro porque realmente lo que hace es descartar, en su opinión, otras posibilidades y con ello concluye -lo hace en realidad la demandante- que las anomalías que se detectaban en la web konnos.es tenían que deberse a un ataque voluntario, interno y además procedente de Lucio. Pero el resto de prueba practicada resulta claramente reveladora, incluyendo incluso la única testifical que es capaz de aportar el demandado y que en modo alguno viene a exculpar a mi juicio a Lucio, es decir confirma que los alumnos de oposiciones se marcharon en masa, pero no que lo hicieran sin la interferencia directa de los actos de Lucio.

Carlos Ramón, profesor de la academia KONNOS entre 2016 y diciembre de 2018, declara que en agosto de 2018 Lucio contactó con él para ofrecerle trabajar en su nueva academia; le enseñó las nuevas instalaciones de la academia y le ofreció trabajar con él. No manifiesta que finalmente lo hiciera, pero sí el intento de Lucio de atraerle a su nueva empresa. Además sobre marzo de 2018, un alumno de KONNOS le comentó que le habían dicho que la academia se iba a trasladar de local para la preparación de oposiciones, con la misma profesora y el mismo material, que simplemente cambiaba de ubicación.

Emilia, también profesora de KONNOS, cuenta que una alumna le contó que sus padres habían recibido la llamada de alguien de la academia diciéndole que la actividad se trasladaba a otro local y que ella (la profesora) iba a seguir dando clases en el nuevo local. Otra alumna le comentó también haber recibido información de que la academia se trasladaba.

Julián, alumno de KONNOS, sostiene que recibió una llamada aproximadamente a principios de marzo de 2018, en el que una mujer le decía que la academia cambiaba de ubicación; que todo seguiría igual, pero en un nuevo local. El testigo manifiesta su sorpresa porque él estuvo yendo a clase los días previos sin noticia alguna del cambio de ubicación de la academia. Incluso manifiesta que cree que se equivocaron llamándole a él porque no era estudiante de oposiciones sino de universidad y la invitación parecía dirigirse a los estudiantes de oposiciones, y cree que le llamaron por una especie de inercia. Otro dato importante es que sostiene que habían sido profesores suyos Lucio, Serafin y Emilia, aunque en aquel momento cree que quien le daba clase era Serafin.

Socorro, potencial cliente de KONNOS, sostiene que llamó a la academia pidiendo información para clases para su hijo y que le comentaron que la academia se trasladaba a otra ubicación , le cogieron sus datos y le dijeron que le llamarían. Después de un tiempo le llamaron y le indicaron la nueva ubicación de la academia.

No se debe caer en el simplismo de estimar que se trata únicamente del testimonio de dos profesores y dos clientes. Las testificales señaladas, unidas a las de los asesores fiscales y contables de KONNOS que si bien en la plano económico también dan cuenta del notorio impacto que sufrió la sociedad coincidiendo con la salida del socio, son una muestra clarísima de lo sucedido, además de que los profesores hacen referencia a testimonio de otros alumnos que les comentaban haber recibido información y comentarios sobre el traslado de la academia.

Frente a ello pero con resultado coincidente en realidad, el demandado solo es capaz de aportar el testimonio de Angelica y que lejos de lo inicialmente pretendido acaba confirmando la tesis de la demandante. No se trata, ni corresponde a la juzgadora valorar si se encontraba o no justificada la marcha de esta trabajadora de la sociedad, imputada según la testigo al mal trago que pasó el día que Serafin llegó a la academia, se percató de la falta de abundante material y aireó sus sospechas a la profesora. Pero como ocurre con las declaraciones que cuentan más de lo que se les pregunta, la de Angelica revela que un día ¿sin saber previamente que Lucio se marchaba, dice- Serafin le informó en presencia de Carlos Ramón que a partir de ese momento se iban a quedar ellos dos en la academia y que Carlos Ramón necesitaba saber si podían contar con ella; ella le dijo que sí porque en ese momento fue cuando percibió que podía quedarse sin trabajo. Sin embargo, después del incidente del día 01.03.2018 en la que se sintió profundamente ofendida, al día siguiente ya no apareció por la academia, porque sentía mucha vergüenza porque le parecía que Serafin había insinuado que podía haber colaborado o tenido algo que ver con la sustracción del material. De ahí que si bien inicialmente sostiene que 'ella no se fue' sino que 'la echó Serafin', finalmente se acaba comprendiendo lo sucedido. Cuenta también el resultado sin duda merecido de su trabajo, empezó con cuatro alumnos y al final contaba con más de cien. Cuenta que en una actividad docente lo que cuenta para el alumno es la estabilidad, constancia y continuidad del trabajo del profesor o preparador, y que cuando no volvió al día siguiente a la academia empezó a recibir llamadas de muchos de sus alumnos preguntando por qué no había asistido a clase, que a ver qué iban a hacer ellos, que nos les podía dejar así.

El resto no lo dice la testigo, se infiere de la documental. Consta nómina de Angelica para ESCUELA VASCA DE OPOSICIONES, constituida por Lucio desde el 06.03.2018, es decir, 4 días después del inicio de la actividad de la nueva sociedad y 5 después de la transmisión de las participaciones y del incidente de la sustracción. Constan asimismo los correos electrónicos de 42 alumnos (doc. 14-57 de la demanda) dándose de baja en la academia; en algunos de ellos se dice 'dadas las circunstancias¿', y si contamos con la testifical de Angelica esas circunstancias no pueden ser otras que la salida de la profesora.

Si a todo ello añadimos que precisamente el día que firman la escritura de venta de las participaciones Lucio se lleva de la academia cajas voluminosas de material destinado a la docencia en la creencia o bajo la convicción de que aquello 'era suyo' y podía llevárselo así como el correo que remite a LABORAL KUTXA el día 07.02.2018 manifestando al empleado del banco que tiene una facturación asegurada desde marzo de unos 19.000 euros mensuales contando ya con casi 120 alumnos, solo se puede concluir que el demandado actuaba en la errónea creencia de que vendiendo la participaciones de KONNOS podía en cambio llevarse no solo la clientela, sino la propia actividad de la sociedad (los alumnos, los profesores, el material didáctico), utilizando para ello tácticas contrarias a la buena fe como afirmar hechos falsos (que la academia simplemente cambiaba de local o que profesores como Emilia se iban a ir)

Resulta incoherente el argumento que se emplea por el demandado, en el sentido de que en una actividad como la enseñanza (quizás más en la preparación de oposiciones) el cliente busca la estabilidad y continuidad de la persona que se encarga de su preparación. Allí donde va el profesor va el alumno. Pero resulta que todos los testigos confirman que mientras que Serafin se limitaba a dar clases, Lucio era el que aparecía como gestor de la sociedad, se ocupaba más de la dirección, gestión y coordinación de los profesores y actividad de la academia. Se trata de un hecho que además acepta y enfatiza la contestación a la demanda (pag. 12). Si es así carece de coherencia mantener que como se iba Lucio (el que no se encargaba de impartir clases) los alumnos decidieron libremente irse a su nueva academia. Y si se refiere el demandado a la marcha (libremente decidida por las circunstancias que sean) de Angelica, lo que no puede negar es que, aceptando incluso la versión de Angelica, la situación fue provocada por él. Primero al extenderse información simplemente errónea, que la academia simplemente se trasladaba de local, en algún caso, como el de la profesora Emilia, que los profesores iban a seguir dando clase en ese nuevo local, invitando a otros a marcharse como el caso de Carlos Ramón, y provocando un incidente muy desagradable, como es la sustracción de material didáctico voluminoso, que desató un incidente con presencia policial incluida y la grave ofensa sentida a causa de ello pro Angelica que provocó que 'ya al día siguiente' no volviera a la academia.

OCTAVO.- En lo que respecta al cálculo del perjuicio económico sufrido por KONNOS a causa de la conducta infractora, las partes aportan informes periciales que realizan un cálculo diferente siguiendo metodología diversa.

Por parte de la actora se presenta como doc. 68 el informe pericial del licenciado/titulado en ciencias Económicas y Empresariales Benito que basa su cálculo en los ingresos que tuvo la academia por los alumnos de oposiciones (exclusivamente no otros alumnos) en los meses de enero y febrero de 2018; ingresos que desaparecieron en marzo. A partir de estos ingresos, es decir los pagos de los alumnos que en marzo se desapuntaron, realiza una media mensual y calcula los ingresos que habría tenido que recibir KONNOS hasta el 16.06.2018, fecha del examen oficial de las oposiciones que se preparaban (se aporta pantallazo de la información publicada en la página de Osakidetza). De este modo, parte de unos ingresos de 18.623,77 euros en el mes de enero y 16.225 euros en febrero. Se aportan imágenes de página de la cuenta de Caja Laboral de KONNOS donde figuran dichas remesas y los asesores Edmundo y Eladio confirman que la facturación dejada de percibir a partir de marzo por esos alumnos de oposiciones rondaban los 17.000 euros mensuales, lo que resulta coincidente aproximadamente con las cifras que resultan de los ingresos en cuenta que recoge la pericial.

La media mensual asciende a 17.424,35 euros y llevando dicha media a los meses de marzo, abril, mayo y mitad de junio, obtiene la suma de 60.985,225 euros.

Por la parte demandada se aporta informe pericial del Economista Cesareo que utiliza fuentes y metodología diferente. Para empezar no tiene en cuenta los ingresos que obtuvo KONNOS en los meses de enero y febrero sino los que ha obtenido la academia del demandado en los meses posteriores a marzo por alumnos de oposiciones (aunque tampoco se ve una perfecta correspondencia de tratarse de los mismos alumnos). Estima que los ingresos que coge el perito contrario comprenden la matrícula que se paga en enero y que esto es erróneo porque calcula la media de los ingresos mensuales cogiendo una cantidad que no se repetirá en meses sucesivos.

En segundo lugar, a los ingresos obtenidos por la academia del demandado imputa o descuenta los gastos de personal de la profesora que impartía las clases ( Angelica) y además la parte proporcional del resto de gastos generales que tenía la academia (en este caso KONNOS) en los últimos dos años. Es decir, computa el coste de la profesora y para el resto de gastos (que dice gastos generales) parte de las cuentas anuales de los ejercicios 2016 y 2017 de KONNOS. Obtiene que los gastos generales representan en el año 2016 un 39,54 % respecto de los ingresos y el 40,80 % en el año 2017 (página 9 del informe). Estos gastos se obtienen del apartado 'otros gastos de explotación de los años 2016 y 2017 (pág. 8).

A continuación aplica la media de ese porcentaje de gastos, 40,36 % (que extrae de las cuentas de KONNOS) a los ingresos de los meses de marzo en delante de la academia del demandado, previa deducción también del gasto de personal que representa la profesora Angelica. Así 40.101,67 euros (ingresos), menos 20.005,50 euros (personal) menos 16.185,62 euros (servicios exteriores), obtiene 3.910,55 euros.

Pero este resultado sería antes de impuestos, luego aplicando un 22 % del impuesto de sociedades obtiene un resultado neto de 860,32 euros.

Sin embargo, dice, como en los ejercicios 2016 y 2017 las cuentas de KONNOS reflejan un resultado de pérdidas, el lucro cesante sería cero.

Lógicamente no puede mantenerse que ningún lucro cesante ha sufrido KONNOS a causa de la marcha de entre 89 y 90 alumnos, lo da muestra de lo perverso del razonamiento.

Ahora bien, tampoco estimo correcto el cálculo del perito de la parte actora. El perjuicio que sufre KONNOS deriva de la pérdida de beneficio, no de la pérdida de ingresos. Es decir, la conducta ilícita ¿ desleal- del demandado ha provocado que un importante número de alumnos que preparaban oposiciones desde enero de 2018, hayan cursado baja en KONNOS. Con ello el perjuicio que sufre la actora es la pérdida de los beneficios que hubiera obtenido de no haber mediado la conducta infractora, es decir, la ganancia dejada de obtener o lucro cesante. Y la ganancia dejada de obtener no viene constituida por los ingresos que se han dejado de percibir. Lógicamente ganancia e ingresos no son conceptos equivalentes. Ganancia serán los ingresos menos los gastos; eso sí, los gastos asociados a la actividad necesaria para obtener dichos ingresos, no cualesquiera gastos.

Debe aclararse también que no se trata de que haya que descontar un gasto que la academia KONNOS no ha tenido a causa de la baja de la profesora, que es en lo que se ha insistido hasta el absurdo a los asesores y perito de la demandante, especulando si ha despedido a dos trabajadoras ( Angelica y Valentina) y no ha suplido o no ha dicho el perito de la actora que se haya suplido a esas dos profesoras. No es esa la cuestión, sino que para el cálculo de la ganancia debe considerarse el ingreso menos el gasto imputable a la actividad asociada a dichos ingresos.

Aclarado lo anterior, en primer lugar en cuanto a los ingresos, señalar que no veo correcto coger los ingresos que ha tenido la academia del demandado y que además no coincide en número de alumnos y no tiene porqué coincidir en el precio por hora de clases de la academia KONNOS. En este punto voy a considerar el cálculo (media) que realiza el perito de la demandante. Y no estimo correcto presumir que se hayan computado ingresos por matrícula. Esto es algo que deduce por su cuenta el demandado y el perito sin fundamento sólido alguno. Pone como ejemplos dos: Salvadora que en el mes de enero paga (en el listado de la pericial de la demandante) 250 euros y en febrero paga 150. Sonsoles que en el mes de enero paga 325 euros y en el mes de febrero paga 225. Añade que en los meses sucesivos no se paga matrícula. Se desconoce de dónde saca este dato cuando, ni consta en el detalle de 'matrícula más cuota' en los apuntes de la cuenta, ni hay ingreso alguno en los meses sucesivos porque son alumnos que se dan de baja en marzo. Pero es que además, se dice que el error se reproduce en 58 casos de la totalidad de 89 alumnos. Sin embargo, lo que ve esta juzgadora es que en unos casos la variación de enero a febrero es a mayor, pero en otros lo es a mayor y además el importe de enero tampoco es coincidente en muchos casos, luego no tiene por qué tratarse necesariamente del importe de la matrícula más cuota. Por ejemplo:

- Trinidad en enero 206,25 euros y en febrero 150 euros.

- Ezequias en enero 90 euros y en febrero 90 euros.

- Hipolito en enero 187,50 euros y en febrero 150 euros.

- Visitacion 225 euros en enero y 225 en febrero.

- María Teresa 362,50 euros en enero y 337,50 euros en febrero.

- Adela 187,50 euros en enero y 150 euros en febrero.

- Agueda 325 euros en enero y 450 euros en febrero.

- Leopoldo 325 euros en enero y 168,75 euros en febrero.

- Angustia 231,25 euros en enero y 456,25 euros en febrero.

Por tanto, aún siendo conscientes de la diferencia de ingresos en los distintos meses, no puede presumirse que la diferencia se deba al pago de la matrícula en enero que no se va a repetir en meses sucesivos. Existen otras múltiples explicaciones a la variación, como puede ser perfectamente a que se pague una cantidad fija por horas mínimas y luego aparte las horas adicionales que cada alumno quiera dar.

Ciertamente esto nos lleva a que no pueda determinarse con exactitud el importe que habrían pagado estos alumnos cada mes hasta mediados de junio de haber seguido en la academia KONNOS. Pero en la medida en que de alguna manera debe hacerse el cálculo estimo que no cabe otra posibilidad, al menos con los datos que me aportan las dos periciales, que realizar la media de los meses de enero y febrero, y de la academia KONNOS, donde se produce la pérdida de ingresos. Por tanto, 60.985,225 euros.

En cuanto a los gastos, ciertamente estimo que la ganancia dejada de obtener por KONNOS no viene representada simplemente por los ingresos de los alumnos, sino que será los ingresos menos los gastos que quepa imputar a la impartición de las clases. De estos lo que seguro debe imputarse es el coste salarial de la profesora que daba las clases y como no se aportan las nóminas que se pagaban a esta profesora cuando estaba en KONNOS no hay otra opción que coger las nóminas que se pagan a la misma profesora en la academia del demandado a partir de marzo. Con la demanda se aporta alta en la SS de esta trabajadora pero no lo que se le pagaba, el bruto. Con la contestación a la demanda y requerimiento de documentación a la demandada se aportan las nóminas a partir de marzo de Angelica. En la medida en que no se tiene otra fuente, se estima un gasto de personal, directamente asociado a los ingresos por los alumnos a los que impartía clase, de 20.005,50 euros (pág. 8 del informe del Sr. Cesareo).

La diferencia entre una y otra cifra arroja un resultado de 40.979,72 euros, que es la indemnización de daños y perjuicios que se va a fijar. Y no porque estime que no existan otros gastos que podrían imputarse para obtener la ganancia o beneficio neto que hubieran representado estos alumnos, sino porque carezco de datos precisos para su cálculo, sin que pueda aceptar el que realiza el informe del demandado como se explicará.

La cuestión a mi juicio no es que existan o no gastos estructurales, que la mayoría de los que tiene una empresa dedicada a academia lo sean o que hayan de tenerse aunque se tengan 10 alumnos en lugar de 90. Claro que existirán gastos estructurales (que no implica que no puedan variar de un curso a otro en función de las previsiones que tenga la academia); utilizo un aula en lugar de tres, contrato a un profesor en lugar de dos¿etc. Habrá otros que no puedan variar o lo harán en menor medida (teléfono, luz, calefacción¿). La cuestión es que no es correcto imputar a la ganancia que hubiera obtenido en los meses de marzo a junio, la totalidad de los gastos ('otros gastos de explotación') que la academia ha tenido durante los ejercicios 2016 y 2017.

Cuando se pone en marcha una actividad soporta gastos derivados de la inversión que no se tienen porqué repetir en ejercicios sucesivos. Los 'otros gastos de explotación' tampoco tienen que ser los mismos necesariamente sino que se irán adaptando a las nuevas previsiones que tenga la compañía (mayor experiencia, racionalización del gasto¿). Por último los gastos a deducir de los ingresos, para obtener la ganancia que ha dejado de tener la academia por la pérdida de esos alumnos de oposiciones, han de ser gastos directamente relacionados con la actividad que se desarrolla para impartir clases a esos alumnos, no a otros por ejemplo. El gasto en teléfono, alquiler, luz, tasas e impuestos del Ayuntamiento, por ejemplo, de los alumnos de universidad no tienen porqué descontarse.

Por tanto, ante la imposibilidad de estimar un cálculo siquiera aproximado de esos otros gastos que cabría repercutir la indemnización por lucro cesante queda establecida en los 40.979,72 euros señalados.

A dicha suma se añadirán los intereses moratorios, es decir, el interés legal del dinero ( art. 1100 y 1108CC) desde la intimación judicial (desde el 18.10.2018, fecha del emplazamiento) hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( art. 576 LEC) en caso de ejecución forzosa.

NOVENO.-Estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por KONNOS BUSINESS SCHOOL, S.L. representada por la Procuradora Azucena Rodríguez Rodríguez contra Lucio representado por el Procurador Sebastián Izquierdo

CONDENO a Lucio a indemnizar a KONNOS BUSINESS SCHOOL, S.L. en la suma de 40.979,72 euros, más el interés legal del dinero desde el 18.10.2018 hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 04 0239 18, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 20 de diciembre de 2019.

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