Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DIRECCION000
JUICIO DE MENORES N.º 1.593/2017
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 2215/2019
SENTENCIA N.º 190/2021
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 25 de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menores N.º 1.593/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000, sobre medidas en favor de hijos menores, seguidos a instancia de don Argimiro, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Antonio Castillo Lorenzo, y defendido por la Letrada doña Lourdes Mata de Damas, contra doña Casilda, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Muñoz Burruezo, y defendida por la Letrada doña Inés Atencia Robledo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000, dictó Sentencia de fecha 5 de abril de 2019, en el Juicio de Menores N.º 1.593/2017, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " F A L L O
QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Argimiro, representado por el Procurador Don Antonio Castillo Lorenzo, asistido de Letrada Doña Lourdes Mata de Damas, contra DOÑA Casilda, representado por la Procuradora Doña Virginia Muñoz Burrezo y asistida de Letrada Doña Inés Atencia Robledo, en cuyos autos ha sido parte el Ministerio Fiscal, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS con relación a la menor Leocadia:
a) Se atribuye la guarda y custodiade la menor a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, de conformidad con lo recogido en los fundamentos segundo y tercero, que se dan por reproducidos.
b) Se establece el siguiente régimen de visitasconcretado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, que se da por reproducido.
c) Se fija una la pensión alimenticiaa cargo del padre demandado a favor de la hija en 450 euros al mes, cantidad ésta que será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre al efecto, a cuyo pago viene obligado el padre, y que será actualizada conforme al incremento del IPC tras requerimiento del cónyuge beneficiario al obligado a su pago.
Se dan por reproducidos los apercibimientos contenidos en el fundamento de derecho Quinto de esta sentencia, en aras de la brevedad
La obligación del pago de la pensión alimenticia tendrá efectos desde el momento de presentación de la demanda.
e) Los gastos extraordinarios(aclarados cuáles son en el Fundamento de Derecho Sexto) se abonarán por ambos progenitores al 50%, debiendo ser previamente consensuados si su naturaleza lo permite.
NO procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, siendo también impugnada por la demandada, los cuales fueron admitidos a trámite, siendo sus fundamentaciones impugnas de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haber sido interesada la practica de prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso y de la impugnación se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia, estimando la demanda deducida por la representación procesal de don Argimiro frente a doña Casilda, acuerda establecer una serie de medidas en favor de la menor Leocadia, nacida el día NUM000 de 2017, fruto de la relación sentimental mantenida entre ambos litigantes, concretamente acuerda atribuir a la madre la guarda y custodia de la menor, manteniendo el ejercicio compartido de la patria potestad; establece el correspondiente régimen de visitas, estancias, y comunicaciones entre el padre y la hija, régimen que se establece de forma progresiva, y fija como contribución alimenticia del padre, en cuanto que progenitor no custodio, y en favor de la menor la suma de 450 euros mensuales, ello con efectos desde la fecha de presentación de la demanda, estableciendo la forma de abono y las correspondientes bases de actualización, además de acordar que los gastos extraordinarios, sean abonados al 50% por ambos progenitores, debiendo ser previamente consensuados si su naturaleza lo permite; y todo ello sin especial imposición de costas. Frente a esta Resolución se alza en apelación don Argimiro, a través de su representación procesal, siendo también objeto de impugnación por la parte demandada, igualmente a través de su representación procesal.
SEGUNDO.-Antes de empezar el apelante principal a exponer los motivos de disconformidad frente a las decisiones adoptadas en la Sentencia, en el motivo previo del recurso, viene a anunciar que exigirá responsabilidades al órgano judicial de instancia, por los perjuicios que afirma le han sido irrogados por lo que en su parecer ha sido un mal funcionamiento del Tribunal, y, a renglón seguido, relata lo que en su consideración han sido irregularidades procesales, que quiere poner de manifiesto, pues a la postre la Sentencia ha sido dictada casi dos años después de la fecha de interposición de la demanda, y 15 meses después desde la solicitud de medidas, habiendo sido así impedida cualquier relación padre e hija, durante esos casi dos años, ello durante un periodo de desarrollo de la menor en el que habría resultado de absoluto interés para la misma mantener relación con su padre. Ciertamente el recurrente, en esta cuestión previa, se limita a exponer una queja por lo que considera irregularidades habidas en la tramitación procesal, pero nada suplica en el recurso, y lo que alega, en nada afecta a los motivos de disconformidad que luego aduce en el recurso como verdaderos motivos de apelación, resultando, en consecuencia, tales alegaciones absolutamente baladíes a efectos de esta alzada, por lo que esta Sala, ninguna consideración ha de hacer al respecto, siendo incuestionable que el hoy apelante puede promover cuantas reclamaciones o acciones estime oportunas, si considera que se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, sin que la cuestión merezca de mayores consideraciones.
TERCERO.-Ya como motivo de apelación propiamente dicho denuncia el Señor Argimiro que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva respecto a la determinación en el Fallo de la patria potestad, pues pese a razonar la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Tercero (en realidad es el Segundo), que el ejercicio de la patria es compartido, con el fin de evitar futuros problemas, dadas las dificultades que ha puesto la madre para la relación padre e hija, debe hacer constar aquellos actos inherentes a la patria potestad que inexorablemente deben contar con el consentimiento de ambos progenitores, y a continuación, expone como se debería dar redacción al Fundamento Jurídico Tercero (en realidad es el segundo). Pues bien, suponiendo la incongruencia un desajuste entre las pretensiones que las partes dedujeran oportunamente en la litis, concretamente en los escritos rectores de la misma, y la respuesta que a las mismas se da por el órgano judicial, y más concretamente la incongruencia en su modalidad omisiva, que es a la que se refiere el apelante, la falta de respuesta en la Resolución judicial a alguna o algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas por los litigantes, basta una mera lectura de los escritos rectores del procedimiento, particularmente de la demanda, para poder descartar que la Sentencia incurra en el vicio de incongruencia que se denuncia en el recurso de apelación, y por consiguiente descartar que haya resultado infringido el artículo 218 de la L.E.C, y así en la demanda se interesaba que, no obstante se confiriese la custodia de la menor a la madre, se acordase que el ejercicio de la patria potestad sobre la misma fuese conjunto; en la contestación a la demanda, igualmente se solicitó por la demanda el ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores, y en el Fallo de la Sentencia que apela el Señor Argimiro, claramente se acuerda que la patria potestad sobre la menor, cuya guarda y custodia se confiere a la madre, sea compartida por ambos progenitores, con lo cual, es indudable que la Juez a quo, ha dado oportuna respuesta a la pretensión relativa al ejercicio conjunto de la patria potestad sobre la menor hija común de ambos litigantes, precisamente decidiendo ese ejercicio conjunto suplicado, pretensión en la que por demás ambas partes estuvieron conformes, de lo que resulta que es incuestionable que la Sentencia no incurre en incongruencia de clase alguna, menos aun omisiva. Lo que el apelante pretende en realidad es que por la Sala se de una nueva redacción, en el sentido que quiere dicha parte, al Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, que se limita a exponer el contenido de los artículos 154, 155 y 156 del Código Civil, y que se establezca una suerte de catálogo de facultades inherentes al ejercicio compartido de la patria potestad, lo cual no puede ser acogido por la Sala, en primer lugar porque lo que puede ser objeto de un recurso de apelación son las Partes Dispositivas de los Autos o los Fallos de las Sentencias, pero no, de ninguna manera los Fundamentos de Derecho que se expongan en la Resolución judicial por el Juzgador que la dicte; y, en segundo lugar porque la dificultad de especificar a priori el conjunto de deberes y funciones que integran esta función materno-paterno-filial, impide y desaconseja delimitar o enumerar un catálogo de supuestos que inmediatamente podrían verse superados por la evolución de los acontecimientos, y el devenir de la vida diaria, por lo que, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 154 del Código Civil, en relación con el artículo 156 del mismo Texto Legal, no procede hacer una relación circunstanciada, como pretende el recurrente, sino que el ejercicio conjunto de la patria potestad, concebida legalmente en beneficio de los hijos menores, y que requiere el cumplimiento de los deberes descritos en el artículo 154 del Código Civil, ha de atender al conjunto de funciones inherentes a la misma, y, caso de disenso entre los progenitores en el ejercicio de las mismas, es decir en la toma de decisiones inherentes al ejercicio de la patria potestad que de forma conjunta detentan sobre su hija, deberá recabarse la oportuna decisión judicial a través del procedimiento legalmente previsto a tales efectos. El ejercicio compartido por ambos progenitores de la patria potestad sobre la menor, es decisión que ha quedado claramente reflejada en el pronunciamiento emitido en el Fallo de la Sentencia, y si surgieren discrepancias entre ambos en su ejercicio, deberá recabarse, reiteramos, la oportuna decisión judicial a través del procedimiento al efecto establecido, procediendo conforme a lo expuesto, la desestimación de este primer motivo de apelación, más cuando lo que pretende el recurrente es que por la Sala se de una nueva redacción al Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, y esta pretensión queda extramuros de lo que puede ser objeto de un recurso de apelación, y cuando, incluso esta Sala se cuestiona el que el recurrente tenga un interés legítimo para apelar frente al pronunciamiento examinado pues en la demanda suplicó que se atribuyese a ambos progenitores el ejercicio compartido de la patria potestad sobre la menor hija común, y esto es lo que se decide en el Fallo de la Sentencia.
CUARTO.-En segundo lugar se afirma por el apelante que la Sentencia incurre en incongruencia en el primer párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto, motivo de apelación este que debemos rechazar de plano en la medida que una Resolución Judicial solo es incongruente cuando se produce un desajuste entre la Parte Dispositiva y las pretensiones que las partes dedujeran oportunamente en el procedimiento, luego en modo alguno cabe hablar de incongruencia respecto de lo que se razone en la decisión; los razonamientos podrán ser o no compartido por las partes litigantes, pero el que no se comparta por alguna de ellas las consideraciones jurídicas que se expongan por el Juzgador en la fundamentación jurídica, en modo alguno determina que la Resolución judicial sea incongruente. En realidad, lo que el recurrente viene a expresar en este motivo es su disconformidad con el régimen de visitas padre e hija establecido en la Sentencia hasta que la menor cumpla le edad de tres años, es decir, hasta el día 7 de febrero de 2020, dado que considera que el régimen establecido (desde las 10 a las 14 horas dos días entre semana y sábados alternos, siendo recogida la menor por su padre en el domicilio materno y si asistiese a guardería el padre la recogerá en la misma a la salida, devolviendo a la niña al domicilio materno a las 19 horas, visitas que no tendrán que desarrollarse necesariamente en presencia de la madre), es muy restrictivo e impone al padre recurrente un castigo hasta que la niña cumpla tres años de edad, cuando él puede organizarse en su trabajo para estar con su hija, y con la medida establecida el recurrente no podrá desayunar, almorzar, merendar o cenar con su hija, como tampoco ir al cine o llevarla a cualquier tipo de actividad lúdica, circunscribiéndose la visita al mero hecho de poder tener a la menor en su compañía, siendo más lógico y adecuado para fomentar la relación paterno filial que a partir de la segunda o tercera visita, o al mes incluso, porque el padre y la menor ya se conocerán, permitir fines de semana alternos y con derecho a pernocta, así como periodos vacacionales, y que se concreten además los días intersemanales, proponiéndose por el recurrente el régimen que en su parecer es el idóneo para la menor hasta que la misma cumpla tres años de edad. Pues bien, dado que la menor, nacida el día NUM000 de 2017, cumplió la edad de tres años el día NUM000 de 2020, y a estas alturas ha cumplido ya cuatro años, indudablemente, el motivo de apelación que analizamos, y la disconformidad del apelante, carece de objeto pues la discrepancia del apelante se refería a la medida establecida hasta que la menor cumpliese tres años, y por tanto, la relación padre e hija, se rige ahora por la medida establecida en la Sentencia para cuando la menor rebasase esa edad, segunda fase del régimen de visitas progresivo padre e hija que fija la Sentencia, que contempla un régimen de comunicaciones, estancias y visitas entre el recurrente y su hija, tanto para los periodos lectivos como para los periodos vacacionales de la menor, absolutamente amplio, y respecto del cual, el Señor Argimiro, no formula objeción alguna, más que meras cuestiones secundarias que analizaremos seguidamente, lo que nos lleva a desestimar el motivo de apelación, que ha perdido su objeto, no sin antes expresar que la medida cuestionada, lo que buscaba es tutelar el interés de una menor de corta edad, para la cual, por las razones que sea el padre era una figura desconocida, estableciendo un periodo de tiempo con una duración más que ponderada, con un concreto régimen de visitas entre el padre y su hija, para que la niña fuese adaptándose a estar en compañía de su padre, a pasar tiempo en su compañía, y ello como medida idónea en orden al régimen de visitas amplio y normalizado que se establece para cuando la menor cumpliese los tres años de edad, régimen este último que es por el se rigen actualmente y desde el día 17 de febrero de 2020, las comunicaciones, estancias y visitas entre la menor y su padre.
QUINTO.-En el motivo Tercero del recurso, el Señor Argimiro, afirma que la Sentencia ha infringido los artículos 3.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 29 de noviembre de 1.989, infracción que predica respecto de la medida relativa al régimen de visitas establecido hasta que la menor cumpla tres años de edad, por lo que hemos de remitirnos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, a lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho, queriendo solo la Sala aclarar al recurrente que la Sentencia, con la medida establecida, no ha infringido ninguno de los citados preceptos, todo lo contrario, ha tutelado adecuadamente el interés de la menor, que es el prioritario, por muy legítimos que puedan ser otos intereses concurrentes, como sin duda lo es el de los progenitores, disponiendo en aras a ello, un régimen de visitas progresivo de tal forma que el mismo parte de una primera fase de duración temporal absolutamente ponderada que buscaba que la niña, para la que el padre era una figura parental desconocida, fuese adaptándose a estar en compañía del mismo, a pasar tiempo en su compañía, para así posibilitar la transición y acomodo de la menor al régimen de visitas que se establece para cuando la misma cumpliese la edad de tres años; por lo que, reiteramos, la medida se establece en clara tutela del interés de la menor, interés que está por encima del deseo del padre de permanecer el mayor tiempo posible en compañía de su hija, por más que ese deseo sea legítimo, pero que no pude anteponerse al interés de la menor. A renglón seguido, en este mismo motivo, y sobre la misma base alegatoria, manifiesta el recurrente, en relación con el régimen de visitas establecido para cuando la menor cumpliese la edad de tres años, que se infringen los artículos 3.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 29 de noviembre de 1.989 porque, se acuerda que las visitas de fines de semana alternos se extiendan desde los viernes a la salida del colegio, hasta las 19 horas del domingo en que la menor debe ser reintegrada a su madre, cuando sería más lógico, porque ello propiciaría una relación de mayor calidad padre e hija, que la entrega de la menor se llevase a cabo por el recurrente los lunes en el colegio, y de igual manera, aunque es lógico el establecimiento de un día intersemanal la semana en la que el recurrente tenga a la menor durante el fin de semana, más lógico sería que la semana en que no corresponda al padre el fin de semana, se disponga que la niña pueda estar en su compañía dos días intersemanales, y por ello considera que deben establecerse esos dos días intersemanales desde la salida del colegio a las 20:00 horas en que la menor deberá ser reintegrada al domicilio materno, siendo esos días, caso de desacuerdo, los martes y los jueves. Añade a todo ello, que igualmente debería disponerse que la recogida de la menor pueda ser llevada a cabo por persona autorizada por el padre, dado que podrían producirse situaciones en las que el padre, piloto de aviación de profesión, no pudiera acudir a recoger a su hija a la hora señalada por retraso a la hora de llegada de algún vuelo, y del mismo modo debe establecerse que la menor sea entregada al padre provista de su documentación acreditativa de su filiación (DNI o pasaporte), y tarjeta sanitaria. Como la demanda, a la sazón apelada, que se opone al recurso, también impugna la Sentencia, en lo que al régimen de visitas padre e hija se refiere, esta Sala resolverá conjuntamente tanto las cuestiones planteadas por el apelante principal que hemos expuesto, como las que plantea la parte impugnante al estar relacionadas entre si. La demandada impugnante afirma que la Sentencia ha omitido pronunciarse sobre la petición que dedujera en relación con un régimen de visitas más gradual desde los tres años de edad hasta que la menor cumpla séis años, e interesa y suplica que se fije el régimen que propone, y alega además que está disconforme con algunos de los razonamientos de la Sentencia, y por ello interesa que se omita, del párrafo primero del Fundamento de Derecho Cuarto la siguiente frase: 'desde que la madre amenazó al padre con denunciarlo por violencia de género (acusaciones falsas que acabarían con la carrera de D. Argimiro...)'. Pues bien, la pretensión de la parte impugnante relativa a que se suprima parte de un párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, no puede encontrar acogida por parte de esta Sala por cuanto que como expresábamos en anterior Fundamento de Derecho, lo que puede ser objeto de un recuso de apelación son las Partes Dispositivas de la Resoluciones judiciales, en el caso el Fallo de la Sentencia, no su Fundamentación Jurídica, que en ningún caso puede ser modificada por el Tribunal de alzada, lo que aboca a rechazar de plazo esta pretensión deducida por la impugnante. Por otro lado no es cierto que la Sentencia incurra en incongruencia omisiva por el hecho de no haber establecido una medida de visitas más gradual hasta que la menor cumpliese la edad de séis años, porque no es cierto que la Sentencia haya omitido pronunciarse sobre ello, y así basta integrar el Fallo de la Sentencia con lo que se razona en el Fundamento de Derecho Cuarto, para poder colegir, sin dificultad alguna, que la Juez a quo sí ha ofrecido respuesta a dicha pretensión, precisamente, desestimando lo que la hoy impugnante pretendía y fijando el régimen de visitas, gradual por cierto, que considera más adecuado en aras a la adecuada tutela del interés de Leocadia, siendo cuestión distinta el que la madre impugnante no esté conforme con la decisión, lo cual, obviamente, no determina que la Sentencia sea incongruente. Ambas partes se muestran disconformes, por distintos motivos, con la medida relativa al régimen de visitas padre e hija establecido en la Sentencia, concretamente ahora ya, con el establecido para cuando la menor cumpliese la edad de tres años, lo que acaeció el día NUM000 de 2020, y para ofrecer cumplida respuesta a ambas partes no resulta ocioso recordarles que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la Sentencia de separación, nulidad o divorcio, o como es el caso de menores, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquél y el hijo, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio o de la pareja, del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil. Se trata de un derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extramatrimonial, innegociable e imprescriptible, que se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad especial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su integral desarrollo, estando condicionado a que resulte beneficioso para el menor, a fin de salvaguardar sus intereses. Así pues, el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y al que queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Código Civil, en concordancia, así mismo, con el principio constitucional de protección integral de los hijos del artículo 39.2 de la Constitución Española y Convención sobre los derechos del niño, adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de octubre de 1.989 y ratificada por España por medio de instrumento de fecha 30 de noviembre de 1.990. Al constituirse el régimen de visitas como una función que implica no sólo derechos, sino también deberes, es posible restringirlo o limitarlo, conforme resulta del artículo 94 del Código Civil, en aquellos supuestos en los que se acredite que tales comunicaciones entre los hijos menores y el progenitor no custodio puedan constituir, o constituyen, fuente de riesgo para los menores, para el desarrollo integral de los mismos, en razón a circunstancias tales como la falta de contactos previos de forma prolongada en el tiempo padre-hijos cuando éstos cuenten con escasa edad, comportamientos determinados del progenitor no custodio, situación emocional de los propios menores, u otra serie de circunstancias que puedan concurrir y aconsejen y fundamenten una resolución restrictiva del régimen de visitas, que incluso puede venir aconsejada por circunstancias ajenas a la voluntad del progenitor no custodio, pues, en todos los casos, el régimen de visitas que se fije ha de atender al interés y beneficio de la prole, y ello en una correcta aplicación del artículo 94 del Código Civil, en relación con el artículo 39 CE y demás normativa internacional aplicable al respecto. Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, es parecer de esta Sala, que el régimen de visitas (recordemos gradual), establecido en la Sentencia, tutela adecuadamente el interés de la menor, y se adapta satisfactoriamente a las circunstancia concurrentes, no habiendo razón alguna acreditada (salvo el mero deseo de padre), que justifique la ampliación de la medida establecida en el sentido interesado por el apelante principal, ampliación que solo contribuiría a alterar la rutina de la que está precisado cualquier menor, ni que justifique la fijación concreta de un día intersemanal pues precisamente la medida tal y como se ha establecido en la Sentencia tiene como finalidad la de posibilitar que el padre, dada su profesión, pueda estar con su hija el día entre semana que su actividad laboral se lo permita, como tampoco se ha probado circunstancia alguna que imponga la necesidad de establecer un régimen de visitas limitado y gradual como pretende la madre impugnante a desarrollar entre los tres y los séis años de edad, y de hecho, desde que la menor cumplió tres años de edad, NUM000 de 2020, se viene desarrollando el régimen de visitas padre e hija establecido en la Sentencia para cuando la menor cumpliese esa edad, sin que conste incidencia alguna en las visitas padre e hija, ni que la medida haya causado perjuicio alguno para la niña, por lo que esta Sala, dado considerar que la medida tal y como viene establecida, tutela adecuadamente el interés prioritario de Leocadia, y que no concurre circunstancia alguna que aconseje, en beneficio de la misma, establecer otro sistema de visitas, estancias y comunicaciones de la menor con su padre, con desestimación del recurso y de la impugnación, confirma la Sentencia. No hay razón razón alguna que justifique que la menor sea entregada al padre portando documentación acreditativa de su filiación y tarjeta sanitaria, y si el padre apelante en algún momento precisa de esa documentación podrá requerirla de la madre, y ambos decidir, dado que ejercen de forma conjunta la patria potestad, sobre el motivo o causa que determine la necesidad de esa documentación. Resta por analizar la pretensión del recurrente relativa a que se posibilite que la menor pueda ser recogida por persona por él autorizada, pero a juicio de esta Sala, esta petición se torna innecesaria desde el punto y hora en que si bien la Sentencia dispone que la menor será recogida por el padre, en ningún momento, impide que la niña, cuando el padre no pueda llevar a cabo la recogida, pueda ser recogida por otra persona de confianza del padre, como tampoco impide que cuando sea la madre la que deba recoger a la menor del domicilio de su padre y la misma se vea imposibilitada para recoger a su hija, la menor pueda ser recogida por otra persona de confianza de la madre, con lo cual, no existe impedimento judicial alguno para que la menor, cuando el padre no pueda recogerla, sea recogida por una persona de su confianza, o viceversa, cuando la madre se vea imposibilitada de recoger a su hija, la niña sea recogida por persona de su confianza. Por lo expuesto, la Sala entiende que la Resolución apelada es ajustada a derecho y a las circunstancias concurrentes, habiéndose fijado el régimen de visitas atendiendo correctamente al contenido del artículo 94 del Código Civil, y lo que es más importante, al interés de Leocadia, que ha quedado convenientemente tutelado.
SEXTO.-Por otra parte, el Señor Argimiro, en la alegación Cuarta del recurso, aduce que la Sentencia infringe el artículo 10 de la Convención de Derechos del Niño, en la medida que la Juez a quo, sin razón alguna, establece una restricción de salida de la menor del territorio nacional, lo que impide que la niña se relacione con la familia extensa paterna, de nacionalidad holandesa, pero residente en las Antillas Holandesas (Caribe), en concreto Curaçao. Pues bien, olvida el recurrente que a la hora de adoptar cualquier medida que afecte a un menor de edad la decisión que se tome ha de ir presidida por el principio del favor minoris, y ello así, es precisamente este principio el que justifica la medida recurrida, pues nos encontramos en presencia de una menor de corta edad, que está conociendo a su padre y que está adaptándose a permanecer en compañía del mismo, para lo cual precisa de un tiempo, y cuanto más para viajar cruzando el Atlántico, a un país con otra cultura, una lengua diferente, y ello para relacionarse con personas, que por muy parientes que sean, en definitiva, son personas extrañas para la pequeña ya que no están presentes en su devenir cotidiano, por lo que la medida adoptada se nos antoja prudente y adecuada al interés de Leocadia, sin poderse olvidar que nada impide a la familia extensa de la niña desplazarse hasta España para relacionarse con la menor, y de esta forma posibilitar que Leocadia los vaya conociendo y relacionándose con ellos en un entorno seguro y estable para ella como es su País y su Ciudad de residencia, y de esta forma posibilitar que en un futuro Leocadia pueda desplazarse al País de residencia de la familia paterna extensa, sin temores y de una forma gratificante para la menor. Además no puede olvidarse que la medida establecida lo es tanto para la madre como para el padre. Por último, en la alegación Quinta del recurso, el Señor Argimiro denuncia infracción del artículo 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño, lo que considera que se produce porque la Sentencia solo posibilita, pero no impone a la madre, que colabore para que Leocadia obtenga la doble nacionalidad a la que la menor tiene derecho, y además de la dicción de la Sentencia se infiere que se imposibilita ese derecho que tiene la menor a obtener la nacionalidad holandesa hasta que la niña cumpla séis años de edad, cuando podría obtenerla desde el primer momento, por lo que de conformidad con el precepto citado, deberá requerirse a la madre a fin de que, a requerimiento del padre, efectúe todas las actuaciones necesarias para que Leocadia ostente la doble nacionalidad tanto española como holandesa desde este momento. Pues bien, a juicio de esta Sala, la Sentencia no infringe el artículo 8.1 de la Convención de Derechos del Niño, como tampoco ningún otro precepto, sino todo lo contrario, compele a la madre para que colabore en todo lo necesario a fin de que a Leocadia le sea reconocida la doble nacionalidad como muy tarde cuando cumpla los séis años, por lo que no alcanza la Sala a comprender la disconformidad del apelante sobre el particular, a no ser que lo que quiera es que se imponga a la madre la obligación de ser ella la que realice los trámites necesarios para que Leocadia obtenga la doble nacionalidad, lo cual es contrario a la más elemental lógica humana, y carece de justificación; la Sentencia, por considerarlo beneficioso para Leocadia, ya obliga a la madre a colaborar en todo lo que sea necesario para que su hija obtenga la doble nacionalidad y ello como muy tarde cuando cumpla 6 años de edad, lo que significa que la madre viene obligada desde ya a colaborar en esos trámites, pero una cosa es eso, y otra muy distinta que, como pide el recurrente, se le imponga la obligación de que sea ella la obligada a llevar a cabo la tramitación precisa al efecto, pretensión esta que para nada busca tutelar el interés de Leocadia, sino procurar la comodidad del Señor Argimiro, por lo que hemos de rechazar el motivo de apelación. Conforme a todo lo razonado, este Tribunal de alzada desestima el recurso de apelación y la impugnación, y confirma la Sentencia.
SÉPTIMO.-Desestimado el recurso de apelación y desestimada la impugnación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, han de ser impuestas, a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de apelación, y a la parte impugnante las correspondientes a la impugnación.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Argimiro, y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de doña Casilda, ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 DIRECCION000, en los autos de Menores N.º 1.593/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de apelación, y a la parte impugnante, las correspondientes a la impugnación.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/