Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 190/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 608/2020 de 06 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 190/2021
Núm. Cendoj: 36038370032021100182
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:908
Núm. Roj: SAP PO 908:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5
-
Equipo/usuario: EM
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: DOLORES ABELLA OTERO
Abogado: JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ
Recurrido: Constancio, Lina , Loreto
Procurador: ALEJANDRA FREIRE RIANDE, ALEJANDRA FREIRE RIANDE , ALEJANDRA FREIRE RIANDE
Abogado: RAQUEL DUQUE VAZQUEZ, RAQUEL DUQUE VAZQUEZ , RAQUEL DUQUE VAZQUEZ
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a seis de mayo de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000287/2019, procedentes del
Antecedentes
1.- se declara la nulidad de la compra de acciones y títulos efectuadas por Don Constancio y Don Carlos entre los años dos mil doce y dos mil diecisiete.
2.- se condena a la entidad financiera demandada a que abone a Don Constancio la cantidad de novecientos once euros con ochenta y ocho céntimos de euro (911,88 euros), minorada, en su caso, con las cantidades que hubiera recibido de la demandada en razón de las citadas acciones; cantidad que devengará los intereses legales ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), desde las fechas de adquisición de las acciones.
3.- se condena a la entidad financiera demandada a que abone a la Comunidad hereditaria de Don Carlos la cantidad de cuatro mil doscientos diez euros con sesenta y cinco céntimos de euro (4.210,65 euros), minorada, en su caso, con las cantidades que hubiera recibido de la demandada en razón de las citadas acciones; cantidad que devengará los intereses legales ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), desde las fechas de adquisición de las acciones.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
Fundamentos
' Recurso de casación
1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1301 CC, en lo que respecta al comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio, de cuatro años. Se afirma en el recurso que la doctrina del Tribunal Supremo es 'que el inicio de dicho plazo se producirá en el momento en el que el actor ha tenido o ha podido tener 'cabal y completo conocimiento del error' en el que ha incurrido', que en este caso, en lo que respecta al riesgo de pérdida del capital invertido como consecuencia de la insolvencia del emisor, no se produjo hasta el vencimiento del bono el 14 de agosto de 2011.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. En la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos productos financieros para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumado el contrato de adquisición.
Así como en el caso de la adquisición de participaciones preferentes o de obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con las permutas financieras, en que no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero); o con los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio), en los que, durante un determinado periodo de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado. En el caso de los bonos necesariamente convertibles en acciones, hemos entendido que 'su consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica' ( sentencia 357/2020, de 24 de junio).
Por lo que respecta al presente caso, los bonos adquiridos no son estructurados, sino valores de renta fija simple, y por sus características (tiene una duración de tiempo determinada, en este caso cinco años, al término del cual se recupera la inversión, y durante su vigencia genera un interés anual predeterminado) se puede entender consumado el contrato en el momento de su adquisición.
En este sentido estamos, como reseña la
En definitiva, las acciones por defecto e inexactitud de información en su doble vertiente, de nulidad contractual ( Art. 1301 y 1303 CC) y de resarcimiento de daños y perjuicios ( Arts. 37 y 38, y Arts. 118, 119 y 124 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores RDL 4/2015 de 23 de octubre), no son incompatibles ni se ven impedidas por lo prevenido en los Arts. 25.8, 37.2 b) y 39.2 de la Ley 11/15 de 18 de Junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, pues hemos de estar a la condición de terceros al momento de la adquisición, como reseña la
29. En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad de que se trata frente a los inversores -que también son sus accionistas-, como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se refiere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones'.
Lo que viene estableciendo la anterior doctrina es que el incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento se viene a traducir en las acciones de anulabilidad o en las de resarcimiento de daños y perjuicios, dentro del régimen general en lo que contempla la normativa específica del mercado de valores, y que en cuanto las ejercita, no el accionista como tal sino como tercero inversor adquirente, y se derivan de irregularidades ajenas y anteriores a la adquisición de la condición de accionista por aquéllos, la responsabilidad procede del momento de su adquisición, con lo que son ajenas y no se ven impedidas por la normativa especial de la Ley 11/15. De este modo, habida cuenta que, a su vez, hemos de estar a la condición de Sucesor universal del B. de Santander en relación al B. Popular, a él le corresponde la legitimación pasiva respecto de las acciones aquí ejercitadas según lo explicado.
Pero dicho ello tampoco podemos desconocer que junto a la Acción de Anulabilidad por Vicio del consentimiento en razón de error, se dedujo la Acción Indemnizatoria por Daños y Perjuicios, en razón de la responsabilidad derivable de la falta de información ofrecida por los Folletos de 2012 y 2016, en relación a las OPV que continúan en esas fechas, cuya eficacia se prolonga por 12 meses, Art. 27 del RD Nº. 1310/2005 de 4 de Noviembre, conforme a lo prevenido por la Ley del Mercado de Valores 24/1988 de 28 de Julio en su Art. 28 hoy Arts. 37 y 38 del Texto Refundido aprobado por RD Ley 4/2015 de 23 de Octubre. De este modo con esta normativa y acciones se da cobertura a las adquisiciones realizadas en el Mercado Secundario tras la OPV de 2012, por el Sr. Carlos a 21-VI-2013 y por el Sr. Constancio a 20 y 24 de Junio de 2013, según se sigue del cuadro de adquisiciones recogido en el Hecho 2º de la Demanda; mientras que, en el caso de las compradas en la Bolsa a 18 de Enero de 2016, antes de la OPV de 2016, por el Sr. Constancio, la Acción Indemnizatoria se deriva y contiene en lo prevenido en los Arts. 118, 119 y 124 del Texto Refundido de la L. M. Valores de 23-Octubre-2015, todas ellas acciones esgrimidas en demanda y ejercitadas acumuladamente, tal y como cabe seguir de su planteamiento fáctico y jurídico, como también del Suplico, por otro lado fueron objeto de análisis y argumentación de contrario en la contestación vertida, y, por último, así se advierte de lo consignado en la Audiencia Previa ( Arts. 399, 400, 405, 412 y cc en relación al Art. 218 todos de la LEC/00).
Hemos de destacar aquí que la Sentencia ya abordó, analizó y acogió las acciones y pretensiones formuladas en demanda, aclaradas en Audiencia Previa y reseñadas en el Escrito de 7 de Septiembre de 2016 (f.936) sin objeción, aunque por error material no se consignó ni especificó un pronunciamiento en tal sentido en el Fallo dictado.
En cuanto a la Información contenida en los Folletos de las ampliaciones de capital de las OPS de 2012 y 2016, hemos de reseñar que el hecho de que los mismos están supervisados por la CNMV no conlleva una presunción de veracidad y corrección de los datos que contengan, porque dicho órgano únicamente supervisa, vigila, que se aporte la documentación e información normativamente exigibles en las OPS y que este sea entendible y comprensible, sin validar ni entrar a la veracidad intrínseca de la información económico-financiera facilitada en ellos por la misma. Concretamente el Art. 38 del Texto Ref. LMV, lo que establece es la responsabilidad de su información, como antes el Art. 28 LMV de 1988, que 'debería recaer', al menos, sobre el emisor, el ofertante o persona que solicita la admisión a cotización en un mercado secundario oficial y los administradores de los emisores', y en el mismo sentido se expresa el Art. 33 del RD 1310/05 de 4 de Noviembre, que desarrolla la admisión a negociación de valores en OPV y OPS y del folleto exigible a tales efectos. Es por ello que habrá de ser la Sociedad emisora la que haya de acreditar el complimiento del deber de información y no solo formalmente sino también, y necesariamente, en cuanto a su contenido.
Del mismo modo, en relación a la presunción de validez de las estados financieros por mor de la existencia de Auditorías externas, hemos de decir que la función de las Auditorías es pronunciarse acerca de la veracidad y adecuación de las informaciones financieras, es decir, si estas proporcionan una imagen fiel de la situación financiera de la Sociedad, limitándose a una garantía razonable de que los estados financieros carecen de inexactitudes significativas pero, desde luego, no lo es el elaborar los estados financieros, ni proporcionar la seguridad absoluta de que las cifras en ellos reflejadas sean correctas, ni garantizar la continuidad de la existencia de la empresa, porque no pueden revisar todos los apuntes de la contabilidad de una empresa, sólo se les exige actuar con método y profesionalidad al objeto de alcanzar una posibilidad razonable de detectar conductas fraudulentas. Siendo así, no cabe otorgarle la prevalencia que extrae la recurrente a la información contable del banco como tampoco puede ajenizarse este de su posición privilegiada y de predominio, por su posición, planteamiento fáctico, capacidad, medios y disponibilidad de información lo que sitúa de su parte la carga de la prueba de la corrección de la información que recogen sus estados financieros ( Art. 217.1, 3 y 7 LEC/00).
En esta línea, aunque el recurso cuestiona y critica el alcance de la pericia ofrecida por la parte actora, en cuanto no contempla los registros contables de la entidad, lo cierto es que tampoco lo hace la pericia presentada a su instancia, orientado a la crítica del aportado con la demanda, siendo que las cuestiones que plantea la practicada por parte de los actores vienen corroboradas por los hechos posteriores conocidos y aceptados que reflejan la evolución negativa de la entidad.
Y en este sentido, en relación al resto de argumentos del recurso, hemos de remitirnos a la constante y mayoritaria línea jurisprudencial actual que parte de su existencia, de que son hechos notorios conocidos los acaecidos en la evolución de la entidad en 2016 y las medidas sucesivamente tomadas por la misma así como las comunicaciones y exigencias habidas con la CNMV, proceso que dio lugar y culminó con la Resolución de 7 de Junio de 2017 de la Comisión Rectora del FROB, que decía: 'El 6 de Junio de 2017, el Banco Central Europeo ha comunicado a la Junta Única de Resolución (la 'JUR'), la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el Art.18.4 c) del Reglamento (UE) Nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano' ,y añadía que 'la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08 ha determinado que se cumplen las condiciones previstas en el Art.18.1 del Reglamento (UE) Nº 806/2014, de 15 de Julio y, en consecuencia, ha acordado declarar la resolución de la entidad por considerar que esta está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo razonable y por ser dicha medida necesaria por el interés público'.
Concluye la práctica totalidad de las resoluciones de las Audiencias Provinciales que la situación que contenía y explicaba el Folleto de Ampliación de 2016, al igual que las Cuentas e Informes de ese período, no reflejaba ni se correspondía con la situación económica real. En ellas se viene a establecer y entender que, si la contabilidad y estados financieros a ese Año 2016 no eran veraces ni fieles a la realidad, tampoco lo era la información del Folleto que los utilizaba como base y proyección de futuro, explicándose en base a lo que suponía esa situación financiera la negativa evolución e intervención al poco tiempo de la entidad.
Línea jurisprudencial que resulta extrapolable al Año 2012 y a la situación financiera y contable concurrente en ese momento, primera ampliación, que la Juzgadora viene a explicar que se prueba concatenada y que revelaba una anterior y continuada situación irreal, inexistente e inveraz, que es la que luego se confirma y, no superándose, aboca a la intervención de la JUR y el FROB a 2017.
Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4). En este mismo sentido nuestras sentencias núm. 565/2019, de 22 de octubre y núm. 234/2020, de 25 de mayo, entre otras'.
1º La Resolución del ICAC y posterior la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -que la confirma-, consideran acreditado, con ocasión de revisar el cumplimiento por la sociedad de auditoría de las NTA, que los fondos de comercio fueron incorrectamente valorados y contabilizados en las cuentas anuales de 2012, con un impacto en el balance del 3.4% de su activo.
2º La AEAT abrió al Banco Popular un expediente al constatar una práctica, que se remontaba, al menos al año 2014, dirigida a refinanciar sociedades españolas a las que había concedido préstamos por cantidades relevantes (196.000.000 € según la AEAT) y que tenían pérdidas tan elevadas que les abocaban a la disolución, con el consiguiente impacto en las cuentas del Banco que, para evitar dicha situación, contrató a la entidad THENSAN CAPITAL S.L. para que constituye sociedades offshore en Luxemburgo y a las que -siempre según la AEAT- concedía préstamos con el fin de que, a su vez, dichas entidades financiaran mediante préstamos a las sociedades españolas, que de este modo recibían liquidez sin que figurara como prestamista el Banco Popular, eludiendo la causa de disolución y que aquél tuviera que plasmar en sus cuentas dicha situación.
3º En la comunicación del Hecho Relevante de 03/04/2017, aunque el Consejo de Administración trata de minimizar el impacto de los ajustes que se comunican, además de una actuación expresamente prohibida en el art. 150 LSC, se admite la existencia de dos irregularidades, insuficiencia de provisiones de créditos morosos y sobrevaloración de las garantías inmobiliarias en el balance, que provienen de ejercicios anteriores a 2015 y que, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, inciden de modo en el patrimonio neto.
4º En el informe de Deloitte, a instancia de la JUR, se reiteran las dos irregularidades contables descritas, préstamos y cuentas a cobrar y valoración de los activos inmobiliarios, apuntando la necesidad de ajustes de valoración de 3.542.000.000 € en el primer caso y una sobrevaloración de activos, por incumplimiento de la normativa legal, de 3.100.000.000 €, estimando que el Banco Popular tenía un valor negativo de entre -2.000.000.000 € y -8.000.000.000 €.
5º En el informe de la CNMV de 23/05/2018, tras resaltar la gravedad del reajuste derivado del Hecho Relevante de 03/04/2017, en tanto que supuso la minoración del resultado del ejercicio del Grupo en 126 millones de euros y de su patrimonio neto en 387 millones de euros, se ratifica que las causas por las que las cuentas anuales no reflejaban la imagen fiel son, principalmente, las cuentas de morosos y la sobrevaloración de activos inmobiliarios, aclarando que aquellos ajustes eran manifiestamente insuficientes y que las irregularidades se remontaban a ejercicios anteriores.
6º Finalmente, del informe emitido por los peritos del Banco de España en el procedimiento penal se desprende, primero, que la situación de la entidad a diciembre de 2011 era mala, con ratios de mora crecientes (inversiones dudosas de 6.918M€ y una ratio de mora del 7,7% frente a la media del 4,8%), reclasificaciones significativas pendientes de realizar -lo que suponía pérdidas por deterioro significativas al cifrarse las provisiones adicionales pendientes de ser reconocidas por 2.756 M€- y una posición de liquidez estructural apalancada con una dependencia elevada de los mercados mayoristas no adecuada a su tipo de negocio; segundo, en el ejercicio 2012, el Banco popular tenía unas necesidades de capitalización de 3.223 M€, constatándose tanto por la sociedad auditora como, sobre todo, por el Banco de España, importantes desfases así sobre las necesidades de reclasificación (1.693 M€ Deloitte y 6.614 M€ la inspección), como de mayor déficit de provisiones identificado en la revisión individualizada (355 M€ y 1,925 M€) y en el cálculo automático (45 M€ y 395 M€); tercero, en el año 2013, la actuación del Banco de España implicó un incremento general de los saldos clasificados como dudosos y que la entidad contabilizara la parte de las reclasificaciones detectadas por una inspección del Banco de España del año 2012 no registradas en este año; cuarto, si bien a partir de 2013, los dudosos comienzan a disminuir, en 2016 se incrementan, variación que se atribute al cambio de la política contable interna del Banco Popular para la clasificación de operaciones y que se apartaba de los criterios sobre refinanciaciones del Banco de España, al extremo de que en 2014 el auditor calificó como dudosos 649 M€ cuando en acreditados en la misma cartera analizada, la inspección del Banco de España tenía indicios de incorrecta clasificación que llevarían a clasificar en dudoso 1.475 M €; quinto, estas irregularidades se prolongan, a pesar de los requerimientos de la Autoridad supervisora para que revisara los criterios, a lo largo de 2015 y hasta el último trimestre de 2016, en que realizó una reclasificación a dudoso significativa, de forma que las cuentas de 2015, sobre las que se basó la ampliación de capital de 2016, se elaboraron con base en aquellos criterios; y, sexto, asimismo, en el marco de esta nueva política y contrariamente a lo que establecía la Circular del Banco de España, se liberaron provisiones de activos adjudicados, que incrementaron ficticiamente su valor.
13.- A la luz de estos datos -y a los meros efectos de la sentencia que nos ocupa-, la Sala considera que, desde al menos el ejercicio 2011, las cuentas anuales del Banco Popular no reflejaban la imagen fiel de la entidad, ofreciendo una situación económica que no se correspondía con la realidad, fundamentalmente porque, al margen de otras irregularidades o disfunciones, se maquillaban o reducían las partidas de préstamos y créditos a cobrar, es decir, los dudosos, y se sobrevaloraban los activos inmobiliarios, todo ello en unas cuantías que tenían notable repercusión en las cuentas anuales y que, por tal motivo, podían influir en las decisiones económicas tomadas por los usuarios con base en los estrados financieros (en el ejercicio 2016 el ajuste necesario alcanzó el 3,5% del patrimonio neto consolidado).
14.- Esta conclusión aparece corroborada por el dictamen pericial elaborado por los peritos Sres. Marcial, Mario, Jacinto y Millán, a instancia de la actora y en el que se sostiene que las cuentas anuales del Banco Popular no se ajustaban a la realidad económica, primero, al no dotar debidamente los dudosos desde el ejercicio 2010, y, segundo, al valorar muy por encima del valor real de mercado determinados activos inmobiliarios, aparentando una solvencia de la que se carecía.
15.- En particular, respecto al folleto de la oferta pública de adquisición (OPA) formulada sobre el banco pastor, en febrero de 2012, se afirman las siguientes conclusiones:
'Primera, que dicho folleto contenía manifestaciones engañosas para los accionistas del Banco Pastor, por ofrecer como contraprestación acciones del Banco Popular que no podían valer lo que se afirmaba que valían, toda vez que en los años anteriores el resultado contable debería haber sido mucho menor, de haber contabilizado correctamente las dotaciones de morosos. Segunda, que dicho folleto contenía omisiones de información relevante, pues de ninguna manera un accionista del Banco Pastor podía atisbar el verdadero riesgo del Banco Popular: el aumento exponencial de los créditos de morosos y cuentas a cobrar, y de los activos tóxicos, aumento que se iba a producir por la adquisición del Banco Pastor. El folleto promete 'sinergias positivas' sin alertar de ninguna 'sinergia negativa'. Independientemente de la situación del Banco Pastor (que no se analiza) era evidente que el Banco Popular no tenía capacidad para adquirirlo y, al hacerlo, se multiplicaron sus riesgos.'
16.- Y, tras exponer las dudas de que el Banco Popular entre los años 2007 y 2017 un volumen de negocio suficiente para generar los ingresos necesarios y suficientes para poder absorber las coberturas necesarias de sus créditos dudosos y sanear sus activos improductivos, lo que demuestra su debilidad estructural, que se ha intentado compensar con nuevas entradas de capital en efectivo, a través de tres ampliaciones de capital, dos abiertas a todos sus accionistas (2.500 M€ en 2012 y 2.506 M€ en 2016) y la tercera destinada a un pequeño grupo de inversores mexicanos (450 M€), describe las incorrecciones y omisiones de información relevante que existían en el folleto de la ampliación de capital de 2012 y que ocultaban la verdadera situación financiera del Banco Popular:
'El folleto transmite una imagen falsa del problema financiero que venía padeciendo el Banco Popular desde hacía años. Esto se afirma porque, si bien informa de posibles pérdidas en 2012, transmite sin lugar a dudas que éstas no son estructurales, sino coyunturales, es decir, pasajeras.
En el folleto de la ampliación de 2012, el Banco Popular informa a los potenciales accionistas que tiene capacidad financiera suficiente para afrontar el 'bache financiero' al que se enfrenta en 2012 (evidenciado por la supervisión del experto independiente Raúl).
Esta afirmación se deduce de las declaraciones del folleto en las siguientes materias:
1) Las referidas a la suficiencia de capital del Banco una vez se efectúen las medidas del 'Plan de Negocio'.
2) Las referidas al reparto de dividendos.
3) Las referidas al análisis de Cuenta de Pérdidas y Ganancias, especialmente en relación con la 'buena marcha' del negocio Banco Popular.
En la Nota de Síntesis del folleto (pág. 6), tras exponer las principales líneas de actuación del 'Plan de negocio', se señala que:
Las medidas anteriores, junto con la venta de determinados activos no estratégicos, ciertas operaciones de gestión de Balance y otras posibles medidas, se estiman suficientes para cubrir las necesidades de capital señaladas en el ejercicio de Raúl en su escenario adverso antes del 31 de diciembre de 2012 y permitirían cumplir con la normativa de Recursos Propios nacional y europea. (...)
Estas afirmaciones (escenario adverso, carácter de mera precaución...) supuestamente colocan al Banco Popular en el escenario más complicado para, posteriormente, señalar que tendrá capacidad de hacer frente a dicho escenario.
Y más adelante, en la Nota sobre Acciones (pág. 21), vuelve a señalar:
Las medidas anteriores, junto con la venta de determinados activos no estratégicos, ciertas operaciones de gestión de Balance y otras posibles medidas, se estiman suficientes para cubrir las necesidades de capital señaladas en el ejercicio de Raúl en su escenario adverso antes del 31 de diciembre de 2012 y permitirían cumplir con la normativa de Recursos Propios nacional y europea.
El Aumento de Capital objeto de esta Nota sobre las Acciones permitirá a Banco Popular incrementar el importe de sus recursos propios de máxima calidad.
Es evidente que esta información refleja que el Banco es claramente solvente y, en consecuencia, con unas ratios de solvencia sumamente indicativos de la bondad de la situación del Banco. (...)
Tal y como se ha explicado en el apartado 6.5. del presente informe, de haber aplicado correctamente las provisiones de morosidad, en los años anteriores, el Banco habría declarado pérdidas. Por tanto, nuevamente, pueden cuestionarse las ratios de solvencia presentados, que dan una imagen de solvencia mayor por no haber declarado pérdidas en los años anteriores.
Sobre los activos de riesgo, como se ha explicado en el apartado 5.6. también existen dudas razonables de que estuvieran correctamente contabilizadas las valoraciones de los inmuebles, al estar sobrevalorados por haber mantenido las tasaciones previas a la crisis inmobiliaria.
Estas manifestaciones de solvencia debieron suponer un acicate para los potenciales accionistas, pues nuevamente se transmite que el Banco Popular tenía salud financiera para sobrellevar el 'bache' al que se enfrentaba en 2012.
Como es sabido, las declaraciones sobre el pago de futuros dividendos son sumamente ilustrativas para los potenciales accionistas y reflejan un estado financiero determinado, pues ser capaz de distribuir dividendos es señal de salud financiera.
La Nota de Síntesis (pág. 5), en esta materia, también transmite la idea de que la situación del Banco Popular en 2012 es pasajera y, en consecuencia, para 2013 ya prevé dividendos:
Banco Popular ha adaptado su política de retribución al accionista para adecuarla a las nuevas exigencias de capitalización y, en consecuencia, ha suspendido el abono del dividendo previsto para el mes de octubre de 2012. Banco Popular espera reanudar su política de pago de dividendos tan pronto se obtengan Resultados Consolidados Trimestrales positivos y éstos sean verificados por los auditores externos. Para el ejercicio 2013 se prevé un pay-out aproximado del 50%.
Dentro del análisis de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias contenida en la Nota de Acciones (pág. 68) se realizan una serie de afirmaciones sumamente esperanzadoras para cualquier potencial accionista:
En un contexto de fuerte inestabilidad de los mercados financieros, así como de deterioro de la economía española, cabe destacar la capacidad de Banco Popular para generar ingresos recurrentes.
Destacar el buen comportamiento de los ingresos en los primeros nueves meses de 2012..., lo que representa un crecimiento del 29,6%...
El 'margen de intereses' sigue con su tendencia creciente, situándose en los 2.104 millones de euros en los primeros nueves meses de 2012...
Las claves de este sólido crecimiento han sido:
- La evolución de la rentabilidad del crédito que mantiene su crecimiento anual positivo en 14pb hasta el 4,43% en el 3T12... En este sentido, cabe destacar la demostrada capacidad de re-preciación que ha demostrado el banco gracias a nuestro modelo de negocio que ha mejorado el spread del crédito durante los últimos seis trimestres. Además, el elevado peso de sus floors que representan un 40% del libro crediticio del banco, ha permitido y permitirá mantener una contrastada fortaleza de la rentabilidad del crédito a pesar del complicado entorno de tipos de interés en mínimos históricos.
- El margen de clientes trimestral mejora 23 pb respecto al año pasado hasta el 2,42%. El margen financiero trimestral también aumenta respecto al tercer trimestre del año pasado 15 pb hasta situarse en el 1,74%.
- Con todo, las fortalezas del margen de intereses de Popular se mantienen intactas si bien durante el tercer trimestre éste ha moderado su crecimiento desde niveles récord como consecuencia de una gestión táctica de la liquidez y del balance, así como de la ausencia de resultados extraordinarios positivos...
La fortaleza de ingresos previamente mencionada ha permitido aumentar el 'margen de explotación' hasta los 1.178 millones de euros en el primer semestre de 2012, creciendo un 37,3% anual y un 18,8% trimestral. Excluyendo la aportación de Pastor, el margen de explotación aumentaría aproximadamente un 30% en términos homogéneos....
El saldo total acumulado en balance de provisiones de inmuebles ascendió a 1.596 millones de euros, 953 millones de euros y 449 millones de euros en 2011, 2010 y 2009, respectivamente. A 30 de septiembre de 2012 la cifra es de 3.021 millones de euros (incluyendo Banco Pastor).
Estas manifestaciones inducen claramente a pensar que el negocio del Banco es sostenible y capaz de superar un año de pérdidas. Como sabemos, ya desde hacía años venía acusando dos gravísimos problemas: uno, de escasez de dotaciones de los créditos de morosos o cuentas a cobrar; y dos, de acumulación de activos tóxicos. Ambos problemas existían desde 2008 y se agravaron fuertemente en el año 2012, como ya se ha explicado.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de la entidad financiera Banco Santander SA, contra la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2020, dada en el P. Ordinario Nº 287/19, seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Cambados (ROLLO Nº 608/20), confirmando la misma en su pronunciamiento estimatorio íntegro, conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico 9º en relación al 6º en los términos Contenidos en el Escrito de 7-Sept-2020 al f. 936 que consigna lo aclarado antes en la Audiencia Previa de 29 de Junio de 2020, estando al pronunciamiento sobre costas, al de compensación de las cantidades percibidas durante la tenencia de las acciones adquiridas y dando lugar a los pronunciamientos estimatorios consecuentes.
Las Costas de la Alzada se imponen a la entidad apelante.
Se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido en los términos de la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
