Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 190/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 651/2021 de 13 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 190/2022
Núm. Cendoj: 02003370012022100182
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:300
Núm. Roj: SAP AB 300:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 651/21
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Albacete
Proc. Ejercicio Administración Concursal 191/19
APELANTE: Jaime
Procurador: Sr. López Ruiz
APELADO: GARÓN ASESORES, S.L.
Procurador: Sr. López de Rodas Gregorio
APELADO: Nazario
Procurador Sr. Gómez Ibáñez
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 190/2022
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete a trece de abril de dos mil veintidós.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ejercicio de Administración Concursal nº 191/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete y, promovidos por Garón Asesores 2005, S.L., Administración Concursal Garón Asesores, S.L.L., contra D. Jaime y D. Nazario, con intervención del Ministerio Fiscal, cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2021 por la Magistrada Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el demandado D. Jaime. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 7 de abril de 2.022.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
'FALLO:Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de 2012 Garón Asesores SL: 1.-Debo declarar y declaro culpable el concurso de 2012 Garón Asesores SL. -2.-Debo declarar y declaro a D. Jaime como persona afectada por la calificación. -3.-Debo condenar y condeno a D. Jaime a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años. -4.-Debo condenar y condeno a D. Jaime a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostenten o puedan ostentar frente a la masa activa del concurso. -Debo absolver y absuelvo a D. Nazario de los pedimentos efectuados en su contra.-No se hace imposición de las costas causadas. -Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Jaime. -Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación frente a la Ilma. Audiencia de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días. -Así lo acuerdo, mando y firmo. -Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias. -PUBLICACIÓN.- En Albacete a 24 de mayo de 2021.-La Pongo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia me ha sido entregada en el día de la fecha por la Sra. Magistrada Juez que la dictó, procediéndose seguidamente por el mismo a realizar su publicación. Doy fe.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. López Ruiz, en nombre y representación de D. Jaime, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a García Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez, en nombre y representación de D. Nazario, así como por el Procurador Sr. López de Rodas Gregorio, en nombre y representación de Garón Asesores, S.L., se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de D. Jaime, recurso de apelación contra la sentencia de la magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete de 24 de mayo de 2021, que: (1) declaró culpable el concurso de Garón Asesores, S.L.L.; (2) declaró al recurrente, D. Jaime, como persona afectada por la calificación; (3) lo condenó a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años; (4) lo condenó a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostente o pueda ostentar frente a la masa activa del concurso; y (5) absolvió a D. Nazario de los pedimentos efectuados en su contra; (6) sin hacer imposición de las costas causadas.
La declaración de culpabilidad del concurso deriva de la aplicación de lo dispuesto en el art. 164,2,1º de la Ley Concursal (art. 443,5º del TR), por incumplimiento 'sustancial' de la obligación de llevanza de contabilidad, considerando la otra conducta reflejada en los escritos de calificación, la del art. 165,1,3º de la Ley (art. 444,3º del TR), la falta de formulación de las cuentas anuales, subsumida en la anterior y por ello 'no aplicable'.
SEGUNDO.-Con carácter previo al estudio del recurso propiamente dicho, es conveniente hacer algunas precisiones sobre algunos hechos relevantes.
Debido a discrepancias que hacían imposible su funcionamiento, el día 30 de diciembre de 2015 se adoptó, por los socios, D. Jaime, D. Jaime, D. Alfredo y Dª Estrella, el acuerdo de disolución de la sociedad, y el nombramiento del Sr. Jaime como liquidador mancomunado junto a D. Nazario, letrado de Dª Esperanza Roncero.
Por discrepancias entre los liquidadores, se procedió, el 30 de abril de 2018, mediante un proceso de jurisdicción voluntaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, a nombrar un liquidador judicial, designándose como tal a D. José Félix Banegas Párraga.
El liquidador judicial terminó solicitando que la sociedad fuera declarada en concurso de acreedores, lo cual se llevó a cabo por auto de 13 de mayo de 2019.
TERCERO.-Tanto el Administrador Judicial como el Ministerio Fiscal consideraron que las personas afectadas por la calificación del concurso como culpable eran los liquidadores mancomunados, D. Jaime y D. Nazario, aunque después, ante las alegaciones de éste último en el trámite de oposición, el Administrador Concursal, en un escrito que denominó 'Informe Complementario', concluyó que debía exculpársele.
Ni el Administrador Concursal ni el Ministerio Fiscal consideraron persona afectada por la declaración de culpabilidad del concurso al liquidador judicial, D. Edemiro.
El Sr. Jaime intentó presentar un escrito de calificación del concurso en el que consideraba como personas afectadas a Dª Estrella y a D. Edemiro, aunque ello no le fue permitido por el Juzgado.
Por otra parte, evacuando el traslado de los escritos de calificación del Administrador Concursal y del Ministerio Fiscal, el Sr. Jaime se opuso a ambos.
CUARTO.-Con el escrito de apelación, el recurrente pretende la revocación de la sentencia apelada y que se declare:
'1.- Que mi representado Don Jaime no es persona afectada por la calificación, absolviéndola de la culpabilidad que se le imputa y por la que se le condena, dejando sin efecto los puntos 1 a 4 de las Sentencia Apelada.
2.- Se declare la nulidad de actuaciones de la Sección de Calificación, a fin de dar el debido traslado al AC y al MF para que procedan a calificar la conducta, como persona afectada a Don Edemiro, liquidador actual de la sociedad concursada, y que por ello ha facturado en concepto de honorarios la cantidad de 54.576,58€, de la que figura como acreedor en este concurso.
3.- Se declare nulo el informe complementario emitido por el AC al no ser admisible y conculcar las normas del procedimiento; y no habérsele dado el trámite de rigor.
4.- Se declare la nulidad del procedimiento concursal, con retroacción de actuaciones al estado inicial de la solicitud, al constatarse que la sociedad no estaba, ni lo está actualmente, en estado de insolvencia, y no al no cumplirse los presupuestos objetivos del art. 2 de la LC , procede el archivo, a fin de que la liquidación de la entidad la ejecute Don Edemiro, que en su día fue nombrado para ello, por la sociedad a la que deberá dar cuentas.
Y; De manera SUBSIDIARIA, únicamente en el hipotético supuesto de declararse personas responsables y afectadas por la calificación culpable del concurso a los anteriores liquidadores; que se declare que Don Nazario; que fue cesado en fecha 30 de abril de 2018, al igual que el Sr. Jaime, en su calidad de liquidadores mancomunados de la sociedad concursada, con nombramiento de liquidador a Don Edemiro; es persona afectada por la calificación condenándole conforme se dispone en los puntos 3 y 4 de la Sentencia apelada'.
QUINTO.-Sobre la petición de nulidad de actuaciones a fin de dar traslado al Ministerio Fiscal y al Administrador Concursal para que procedan a calificar al liquidador judicial, Sr. Edemiro, como persona afectada.
El recurrente no justifica en su escrito la razón por la que debe decretarse la nulidad de actuaciones que interesa. Y de entre las causas de nulidad que se recogen en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ninguna de ellas resulta aplicable al caso.
Como se ha dicho, ni el Administrador Concursal ni el Fiscal consideraron que debiera incluirse al Sr. Edemiro como persona afectada por la declaración de culpable del concurso. Y no consta que esa decisión la adoptaran afectados por cualquier tipo de indefensión provocada por el órgano judicial, por lo que es claro que no puede decretarse la nulidad de actuaciones interesada.
SEXTO.-Sobre la petición de nulidad del informe complementario del Administrador Judicial.
En dicho informe, como se ha adelantado, el Administrador Judicial retiró la petición de que se declarase como persona afectada por la declaración de culpable del concurso a D. Nazario, en atención al contenido de su oposición, en la que según él quedó de manifiesto su falta de responsabilidad en la omisión de la llevanza de contabilidad.
La cuestión no es relevante para la posición del apelante, pues el Ministerio Fiscal sí que mantuvo su petición inicial, de forma que la conducta del Sr. Nazario ha podido analizarse en la resolución recurrida y, si el recurrente se hubiera adherido a esa calificación, como se explica en otro apartado de esta resolución, podría haber recurrido la decisión, que, por otro lado, se considera que es ajustada a Derecho.
SÉPTIMO.-Sobre la petición de que se declare la nulidad del procedimiento concursal, con retroacción de actuaciones al estado inicial de la solicitud.
Es evidente que no procede acceder a esta pretensión, ya que no era esa la materia sobre la que versaba el incidente del que dimana el recurso, y dado el carácter puramente revisorio que nuestro ordenamiento jurídico atribuye al recurso de apelación.
Por otra parte, el recurrente no explica la razón por la que no recurrió en su día la declaración de la sociedad en estado de concurso de acreedores, por lo que no consta que se le haya causado ningún tipo de indefensión.
OCTAVO.-Sobre la petición subsidiaria de que se declare que D. Nazario es persona afectada por la calificación y se le condene conforme se dispone en los puntos 3 y 4 de la Sentencia apelada.
Como se explica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020, Ardi. RJ 2020/1104, el artículo 168,1 de la Ley Concursal establecía que 'dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la formación de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable',y el artículo 172 bis apartado 4 decía que ' quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación'.
Ahora bien, según recuerda la referida sentencia,
'Los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar ( art. 172. bis. 4 LC ). Y a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte'.
'De cuanto antecede se desprende que la intervención de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista con carácter general en el art. 193.2LC , y se acomoda mejor a la modalidad de 'intervención adhesiva simple', que contempla el art. 13,1 LC , porque al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, no pueden sostener otras distintas.
'Sus iniciales alegaciones tan sólo habrán servido para informar a la administración concursal, para sugerir un determinado sentido la calificación, a fin de que las tenga en cuenta, y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe 'como hechos relevantes para la calificación del concurso'( art. 169.1º LC ).
'Luego, iniciado ya el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal, pero dirigida a confirmar y ratificar los supuestos de hecho que dan soporte a las pretensiones de la administración concursal y el ministerio fiscal, únicas frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas afectadas. A tenor del art. 170,4 de la LC , los terceros personados podrán recurrir también la sentencia de no ser estimadas todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal'.
6.-En línea con lo que declaramos en la sentencia 657/2017, de 1 de diciembre (RJ 2017, 5638) , con relación al incidente de reintegración pero en términos que, mutatis mutandi , también son aplicables a la sección de calificación, conforme al art. 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tercero interviniente en la sección de calificación, como coadyuvante del Ministerio Fiscal y/o de la administración concursal, no puede ampliar la pretensión formulada por estos ni variar el objeto procesal; en el acto de la vista, puede proponer prueba diferente y formular alegaciones al margen del Ministerio Fiscal o de la administración concursal. Y en lo que atañe directamente al objeto de este recurso, el interviniente podrá recurrir las resoluciones que estime que le son perjudiciales, al margen de la parte principal. Así se desprende sin género de duda del inciso final del art. 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dice:
'El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte'.
7.-Por tanto, el carácter condicionado y limitado de la legitimación de los acreedores personados en la sección de calificación, que sirve de base a la decisión adoptada por la Audiencia Provincial, y que se justifica por los intereses en juego en la sección de calificación y la necesidad de que el debate procesal se desarrolle ordenadamente, no priva a estos acreedores de la legitimación para recurrir la sentencia que no haya estimado todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, pese a que ni la administración concursal ni el Ministerio Fiscal hayan interpuesto recurso.Todas las sentencias que este tribunal ha dictado sobre esta materia les ha reconocido expresamente esta legitimación.
8.-Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que, como se afirmó en la última de las sentencias citadas, si bien el acreedor personado está legitimado para recurrir la sentencia que no estima alguna de las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal o la administración concursal, no puede introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas oportunamente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal en la sección de calificación.Esto es consecuencia de que la administración concursal y el Ministerio Fiscal son los únicos que pueden formular propuestas de resolución que pueden ser tenidas en cuenta por el juez, así como de que en el recurso de apelación (y en el de casación) no pueden introducirse cuestiones nuevas que no hayan conformado el objeto del litigio en la primera instancia'.
Como se expone en el Fundamento Tercero de esta resolución, resulta que el recurrente no se adhirió, sino que se opuso, a la calificación inicial del Administrador Concursal y a la del Ministerio Fiscal, que consideraban a D. Nazario como persona afectada por la declaración de culpable del concurso, por lo que su pretensión actual va en contra de lo que mantuvo en la primera instancia y no puede, por ello admitirse.
No actuó en primera instancia como coadyuvante del Ministerio Fiscal, sino que se opuso a su calificación, por lo que no puede recurrir la resolución al amparo de lo dispuesto en el art. 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No puede, por ello, en ningún caso, admitirse la pretensión subsidiaria a la que se refiere este Fundamento.
NOVENO.-Sobre la consideración del recurrente como persona afectada por la declaración de culpable del concurso.
El recurrente argumenta que, teniendo su nombramiento como liquidador la consideración de mancomunado junto con D. Nazario, no está justificado que a él se le haya considerado persona afectada y al Sr. Nazario no.
Como se ha adelantado, la imposibilidad de alcanzar entre los socios los acuerdos necesarios para el funcionamiento de la entidad fue lo que motivó que se adoptara el acuerdo de disolución ya en el año 2015.
Esa misma imposibilidad de adoptar acuerdos se prolongó en la liquidación, para la que se nombró en un principio (enero de 2016) al recurrente y a don Nazario como liquidadores mancomunados. Las discrepancias se debían, al menos, a la pretensión del Sr. Jaime de que se le abonara determinada cantidad en concepto de 'nómina' que, según él, le había venido pagando la sociedad periódicamente. Ello motivó, en definitiva, el nombramiento de liquidador judicial.
La declaración del recurrente como persona afectada por la declaración de culpable del concurso deriva de su actuación como liquidador mancomunado.
Por ello, llama la atención en principio que en la sentencia recurrida sólo se haya considerado responsable de la falta de presentación de cuentas al apelante, y se haya exculpado al Sr. Nazario. La decisión de no llevar contabilidad, o mejor dicho, la ausencia de decisión de llevar contabilidad, no la habría adoptado el recurrente a título individual. Sería, por definición, puesto que los liquidadores eran mancomunados, un comportamiento adoptado conjuntamente con el Sr. Nazario. Era en principio imposible para el recurrente adoptar, por sí mismo, una decisión relativa a la llevanza de la contabilidad, pues carecía de poderes para ello. Sólo conjuntamente con el otro liquidador podía adoptar esa decisión o ese comportamiento.
Pero un análisis más detallado lleva a conclusiones diferentes.
Sucede que el Sr. Nazario, tras su nombramiento, se percató enseguida de la inviabilidad no sólo de la liquidación que se le había encomendado, sino de cualquier decisión afectante a la sociedad, por las discrepancias existentes entre el Sr. Jaime y él mismo en defensa de los intereses de su clienta, Dª Estrella. Y por ello aconsejó a ésta que promoviera el nombramiento de un liquidador único que permitiera salir de la situación de bloqueo en la que se encontraba la sociedad. Y así, de hecho, el 12 de mayo de 2016, la Sra. Estrella instó notarialmente a los liquidadores mancomunados para que convocasen a una junta de socios para el nombramiento de un liquidador único a designar por el Juzgado o el Registro Mercantil (acontecimiento 89 del expediente electrónico). Ante ello, el día 25 de mayo de 2016, el Sr. Nazario se dirigió, por burofax, al Sr. Jaime para que le indicara una fecha en la que pudiera celebrarse la junta (acontecimiento 90), para llevar a cabo la convocatoria mancomunadamente. En aquel momento aún se estaba a tiempo para la presentación de cuentas del 2015 ( arts. 164 y 388 de la Ley de Sociedades de Capital). Y no consta que el Sr. Jaime atendiera el requerimiento, por lo que puede sostenerse que el mantenimiento de la situación de bloqueo, y la falta llevanza de contabilidad y de presentación de cuentas, le resulta achacable a él exclusivamente.
DÉCIMO.-Sobre la obligación de llevar contabilidad de las sociedades sin actividad o en liquidación.
En contra de lo que sostiene el recurrente, las sociedades sin actividad sí que están obligadas a la llevanza de contabilidad, como aquéllas que se encuentran en fase de liquidación, que es lo relevante para el caso, pues la responsabilidad que se le atribuye es por la no llevanza de contabilidad durante el período en el que la sociedad estuvo en liquidación.
Hay que recordar que el art. 371 de la Ley de Sociedades de Capital establece que en la sociedad en liquidación se cumplirá lo dispuesto en los estatutos (y en su defecto, en la LSC) sobre la convocatoria y reunión en las juntas generales de socios y demás cuestiones, con las especialidades establecidas en los artículos siguientes.
El art. 386 LSC impone a los liquidadores la obligación de llevanza de la contabilidad y de los libros, así como su custodia y la de la documentación y correspondencia de la sociedad.
El art. 388 de la Ley de Sociedades de Capital, en su apartado 2, establece expresamente que si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de noviembre de 2013 interpretó la legislación vigente en el sentido de exigir no sólo la presentación, sino también la aprobación por la Junta General de Socios.
UNDÉCIMO.-Sobre la denuncia del recurrente de error en la valoración de la prueba y error en la valoración jurídica.
Argumenta que de la abundante documental obrante en el procedimiento no se ha valorado ninguna, ni se han relacionado conductas que constituyan el nexo causal para calificar el concurso como culpable; ni ha habido pronunciamiento sobre sus alegaciones, pero no detalla cuáles son esas alegaciones ni cuál es esa documentación ni cómo de las mismas podría derivar la conclusión de que debe reputarse cumplida la obligación de llevanza de contabilidad, que es lo que en definitiva se le reprocha en la resolución recurrida.
Dice el recurrente que, para fundamentar la sentencia, había que pronunciarse sobre el límite temporal de los 2 años, y a quiénes hubieran generado o agravado la insolvencia conforme al art. 442 de la actual Ley concursal (Texto Refundido) y por ello había que probar la existencia de los elementos del tipo sancionador recayendo la carga de la prueba en los acusadores, en este caso el AC y el MF.
Pero obvia que la calificación se basa en la concurrencia de la causa recogida en el art. 164,2,1º de la Ley Concursal (recogida actualmente en el art. 443,5º del TR), que es una presunción iuris et de iure de culpabilidad, por lo que no es preciso probar la relación de causalidad entre su concurrencia y el agravamiento de la insolvencia, y tampoco cabe la prueba en contrario.
Al efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (Roj: STS 3750/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3750) recuerda que las causas reseñadas en el art. 164.2 LC, se fundan 'en la tipificación de una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave'.
Además, recuerda que:
'no existe un límite temporal común, previo a la declaración de concurso, en el curso del cual deba necesariamente realizarse cualquier conducta en que pretenda basarse la calificación culpable. En ese sentido nos pronunciamos en la sentencia 202/2017, de 29 de marzo :--«salvo en las limitaciones temporales previstas en el propio tipo de algunas de las conductas que por sí solas merecen la calificación culpable de concurso, como son las enajenaciones fraudulentas realizadas dos años antes de la declaración de concurso ( art. 164.2.5º LC ), o de las presunciones de dolo o culpa grave, como el incumplimiento del deber de formular las cuentas anuales, o de someterlas a auditoría o de depositarlas, una vez aprobadas en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios ( art. 165.3º LC ), con carácter general no se limitan las conductas que pueden merecer la calificación culpable a su realización dentro de los dos años anteriores a la calificación».
Sí que existe una limitación temporal que afecta a las personas que pueden ser declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso. El art. 172.2.1º LC al regular quiénes pueden ser personas afectadas por la calificación, cuando se refiere a «los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales», exige que o bien tengan esta condición al tiempo de la declaración de concurso o bien la hubieran tenido «dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso»'.
En el caso, la declaración de la sociedad en concurso se produjo el día 13 de mayo de 2019, por lo que los dos años anteriores se iniciaron el 13 de mayo de 2017, fecha en la que el recurrente era aún liquidador mancomunado por las razones expuestas más arriba.
Tampoco razona detalladamente el apelante su aseveración de que la sociedad era solvente, debiendo recordársele, en contra de sus afirmaciones, que en el auto de 13 de mayo de 2019 se declara expresamente su insolvencia, sin que él lo recurriera en su momento.
DÉCIMO SEGUNDO.-Sobre la denuncia de incongruencia de la sentencia por infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para apoyar su alegación de incongruencia de la sentencia, dice el apelante que el órgano judicial ha asumido por completo las alegaciones del Administrador Concursal, lo que significa que ha perdido su independencia, y por ello vulnera los arts. 9 y 24 de la CE, colocándole, al menos, en difícil posición moral.
El argumento no se comparte, pues en la sentencia se analizan las posiciones de todas las partes, y el hecho de optar por una de ellas no puede interpretarse como falta de independencia, además de que la incongruencia se produciría si la sentencia se hubiera apartado, al resolver, del debate procesal, cosa que no ha sucedido.
DÉCIMO TERCERO.-Al desestimarse el recurso, procede la condena en costas del recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2.021, por la Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete, en autos de ejercicio de administración concursal 191/2.019, confirmamos la referida resolución, condenando al recurrente al pago de las costas.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

