Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2008

Última revisión
16/06/2008

Sentencia Civil Nº 191/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 502/2007 de 16 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 191/2008

Núm. Cendoj: 33044370012008100167

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00191/2008

SENTENCIA Nº 191/08

ROLLO: RECURSO DE APELACION 502 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a dieciséis de junio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 283 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA,

Rollo 502 /2007 , entre partes, como Apelante Dª. Victoria representada por el Procurador de

los Tribunales Dª. BLANCA ALVAREZ TEJON, y bajo la dirección letrada de D. LUIS FERNANDEZ DEL VISO ARIAS, y como

Apelado REALE SEGUROS GENERALES S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. ANGELES FEITO

BERDASCO, y bajo la dirección letrada de D. JOSE MANUEL PAREDES LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Narcea dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 10 de septiembre de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª Victoria contra " Reale Seguros Generales S.A." sin expresa imposición de costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición , en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO.- Propuesta la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la vista el día 9 de junio de 2008, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante circulaba como ocupante del turismo matrícula I-....-MR , conducido por su esposo, el 3 de Abril de 2005 a las 18,15 horas por la carretera AS-15 en dirección al Puerto de Cerredo cuando éste, al tomar una curva de reducida visibilidad, se encontró con unas piedras en el interior de su carril de circulación. Ante este obstáculo frenó bruscamente y se desplazó hacia la izquierda, colisionando con otro vehículo que circulaba correctamente por ese carril. Como consecuencia del impacto la actora sufrió unas lesiones y le restaron secuelas, por lo que formuló la presente demanda frente a la aseguradora del vehículo en el que viajaba, la cual la fundamenta en el art. 1902 del Código Civil y en los 1 y 6 de la Ley 30/1985 de 8 de Noviembre. Esta pretensión resultó totalmente desestimada por la sentencia que puso término a la primera instancia al considerar que el accidente había sido inevitable y que ningún reproche se podía hacer al conductor que se vio sorprendido por el obstáculo existente en la calzada a la salida de una curva.

SEGUNDO.- Toda la argumentación del recurrente se basa en que no puede apreciarse fuerza mayor sino que , en todo caso, estaríamos ante un caso fortuito. Conecta estos razonamientos con el art. 7 del Texto Refundido de la LRCSCVM ya que ésta obliga a la aseguradora a satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, pero le exonera de ese deber si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad conforme al art. 1 , el cual aclara que, en casos de daños a las personas, el conductor sólo quedará exonerado de responsabilidad si prueba que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

La prueba practicada en ambas instancias permite concluir que en la semicalzada por la que circulaba el vehículo asegurado en la demandada había varias piedras, todas de pequeño tamaño salvo una que, como se aprecia en las fotografías, podía causar daños al turismo o la pérdida de control del mismo si las ruedas llegaban a colisionar con ella. Del Atestado y de las fotografías complementarias se colige que esa piedra se hallaba dentro de la calzada en su totalidad, por lo que suponía un evidente riesgo para la circulación. Además se trataba de un día lluvioso, lo que hacía más difícil observar la existencia de ese obstáculo por lo que hay que concluir, de la misma manera que el Juzgador de 1ª Instancia, que ningún reproche culpabilístico cabía hacer al conductor del automóvil en el que viajaba la actora ya que la existencia de piedras en la calzada de abundante tráfico, como es la AS-15, no es un hecho previsible.

No se comparte por tanto, en su integridad la declaración del Guardia Civil que declaró ante esta Sala como testigo pues reconoció que no había señales de peligro de desprendimientos y que la curva era de reducida visibilidad, así como que la piedra de grandes dimensiones se hallaba, en su totalidad, dentro de la semicalzada por la que circulaba el vehículo conducido por el esposo de la actora, pero después indicó que la maniobra no era la correcta y el accidente se pudo haber evitado .

TERCERO- Ahora bien aunque se entienda que el hecho no entra dentro de los que en situaciones de normalidad se producen en las carreteras lo cierto es que la exigencia de responsabilidad en los supuestos de daños a las personas como consecuencia de la conducción de vehículos a motor se acentúa, y así el art. 1 del Texto Refundido de la LRCSCVM determina que el conductor sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, no encuadrándose en estas excepciones los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de sus piezas. Se extiende, por tanto, la responsabilidad a más supuestos de los que cabría entender aplicando la distinción de la doctrina clásica que exigía, para apreciar fuerza mayor, que el suceso fuere imprevisible e inevitable. En esta línea señala Luis Antonio que existe una importante tendencia a excluir la aplicación del caso fortuito o fuerza mayor en conductas que afectan a la seguridad en la conducción, citando las sentencias del TS de 15-3-01 que entiende que no concurre esta última en un supuesto de accidente debido al deslizamiento por una placa de hielo, y la de 6-5-04, que apreció responsabilidad en el conductor de una motocicleta que perdió el control de su vehículo en una mancha de aceite. En esta línea, ha de concluirse, por tanto, que existe obligación de indemnizar los daños por parte de la aseguradora

CUARTO.- Una vez determinada la obligación de indemnizar debe esta Sala entrar a examinar cual es el concreto daño resarcible; cuestión que, como ya se ha señalado, ya había examinado el Juzgador a quo pese a que, en su tesis, no existía obligación de indemnizar, no estando de acuerdo la apelante en sus conclusiones. En el ámbito de este recurso ordinario no está constreñida esta Sala por la valoración de la prueba que hace el Juzgador a quo, siendo de libre apreciación por ella. Huelgan, por tanto, en este marco, las consideraciones que se vierten sobre si la interpretación por el Juzgador es contraria a la lógica o a máximas de experiencia o a si su motivación es arbitraria, ilógica o irrazonable. Se trata de argumentos utilizados por el Tribunal Supremo por conocer de un recurso extraordinario, como es la casación, pero que no tienen cabida en este recurso ordinario.

Entrando, pues, a examinar el alcance del daño debe señalarse que comparte esta Sala la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador. El hecho de que se hubiere practicado una Resonancia Nuclear Magnética con posterioridad a la sanidad no es necesariamente relevante pues, como indica el Juzgador de 1ª Instancia, su resultado fue que se encontraron fracturas antiguas ya que se expresa que comparadas con el estudio de 12-5-05 no se observan cambios significativos. Ha de estarse, por tanto, al alta hospitalaria. Otro tanto cabe decir de las sesiones de rehabilitación, las cuales ya eran necesarias anteriormente por sus antecedentes de espondilitis anquilo- poyética. Por lo que respecta a la fractura de la T 11 se comparte también el criterio del Juzgador de que no es tal sino que se aprecia un edema por contusión, que es cosa bien distinta

QUINTO.- Consecuencia de lo expuesto es que la indemnización que correspondería a la actora por la incapacidad temporal la fija esta Sala en las siguientes cantidades: a) 1960,42 euros por los días no impeditivos, y b) 2836,80 euros por los impeditivos; lo que arroja un total de 4797,22 euros.

En lo que respecta a las secuelas también está de acuerdo esta Sala con las que se indican en la sentencia cuya valoración ascienden a 6397,20 euros. Ahora bien, en ambos casos ha de tenerse presente que para el actual estado físico de la actora es mucho más relevante la situación preexistente que las consecuencias dañosas del accidente que no hubiera tenido apenas incidencia si aquellos padecimientos no existieran. Así lo señala también el Juzgador de 1ª Instancia que la puntúa en el grado máximo en razón de su importancia, pero no tiene en cuenta el apartado Primero 7 del Anexo del Baremo que señala que son elementos correctores de disminución la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final que deben reducir la indemnización en un 70 %.

La total indemnización devengará el interés del art 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

SEXTO- Los precedentes razonamientos conducen al acogimiento del recurso y a la parcial estimación de la demanda por lo que no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias ( art 394-2 y 398-2 de la LEC)

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dña Victoria frente a la sentencia que con fecha 10 de septiembre de 2007 dictó el Sr Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Narcea y revocar dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por dicha recurrente, condenando a la demandada " REALE SEGUROS GENERALES S.A." a abonar a la actora la cantidad de 3.358,33 euros, más el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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