Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2008

Última revisión
31/07/2008

Sentencia Civil Nº 191/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 198/2008 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 191/2008

Núm. Cendoj: 33044370052008100188

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00191/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta y uno de Julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento

Ordinario nº 511/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres, Rollo de Apelación nº 198/08, entre partes,

como apelante y demandado SOCIEDAD DE CAZADORES DE MORCIN, representado por la Procuradora Doña Margarita Roza

Mier y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Gil Madrera y como apelado y demandante DON Fernando , representado por la Procuradora Doña Elena Santiago Cuesta y bajo la dirección del Letrado Orlando

Concheso Gallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 11 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º) QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de Don Fernando debo condenar y condeno a la SOCIEDAD DE CAZADORES DE MORCIN a abonar la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA CENTIMOS DE EURO (10.731,60 euros).

2º) Las costas se imponen a la parte demandada.

3º) Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de 5 días desde su notificación.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Sociedad de Cazadores de Morcín, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Don Fernando se instó demanda frente a la Sociedad de Cazadores de Morcín en tanto adjudicataria de la gestión de terrenos y aprovechamientos cinegéticos, entre los que se incluye una finca propiedad del actor denominada La Campa o La Tornica, y ello en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados en dicho predio a causa de la entrada de jabalíes. La suma total reclamada lo fue de 10.731,60 euros desglosada en 7.750 euros, como restauración de la superficie afectada y 2.980,80 euros, en concepto de alimentación sustitutoria del ganado.

La sentencia de instancia acogió la demanda y frente a dicha resolución se alza la demandada.

SEGUNDO.- La parte apelante alega, como primer motivo del recurso, como ya lo había hecho en su día, la falta de legitimación activa al estimar que el demandante no ostenta la titularidad de la finca ni de su explotación.

En lo que al alcance del daño se refiere, señala que el actor no tuvo en cuenta sus propios actos en la reclamación formulada en la presente litis, al haber postulado una suma de 10.731,60 euros cuando en el previo acto de conciliación se había referido a daños por valor de 9.478 euros. Señala además que conforme al art. 37-2 de la Ley de Caza de 6-6-89 y art. 80 de su Reglamento de 7-2-91 , ambos del Principado de Asturias, el personal de la Guardería de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus funciones tiene la consideración de agentes de la autoridad, lo que implica presunción de veracidad en sus dictámenes, de ahí que la emisión del informe de los Guardas de la Consejería de Medio Ambiente debería gozar de dicho privilegio.

En relación con ello, continúa la parte recurrente alegando que las mediciones realizadas por dichos técnicos, que arrojaron 24.262 metros cuadrados (2.42 hectáreas), frente a las 3,60 hectáreas consideradas en el informe pericial aportado por el actor con el escrito rector, deberían considerarse más exactas, máxime cuando en dicha medición se incluyó el terreno afectado por una máquina desbrozadora que fue utilizada en la finca tras los daños ocasionados por los jabalíes, a lo que debe unirse que dicha medición resultó casi coincidente con la arrojada por la pericial acompañada con la contestación a la demanda.

Por lo que a la tasación de los daños se refiere, alega la recurrente que no se efectúo por el demandante conforme a los baremos legalmente establecidos, y en cuanto a la alimentación sustitutoria no había quedado justificada su necesidad.

Finalmente, se refirió la apelante a la existencia de una posible compensación de culpas toda vez que el actor había entorpecido la actividad de dicha parte tendente al control de los jabalíes y, por tanto, a la producción del daño.

TERCERO.- Comenzando por abordar la cuestión de la legitimación del actor, ha de recordarse que el tema debe entenderse zanjado habida cuenta que la reclamación ahora formulada resulta idéntica a la ya resuelta entre las mismas partes y por idénticos motivos en el procedimiento nº 77/05, con la única diferencia de que los daños allí reclamados correspondían a otra anualidad; mas por si fuere poco la condición de propietario de Don Fernando vino referida en el informe de la Consejería de Medio Ambiente antes mencionado, a lo que debe unirse el contenido de la Certificación Catastral, así como la ficha de identificación parcelaria, aportadas con la demanda.

En lo que a la valoración de los daños se refiere, ha de tenerse en cuenta que los baremos fijados por la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado relativos a los precios para la tasación de daños producidos por la caza son de carácter orientativo y además muy genéricos, pues en ellos no se detallan ni se desglosan las labores precisas para la reconstrucción del terreno dañado, ni por tanto se indica los conceptos que en ellos se comprenden.

Hemos de atender, por ello, al contenido de las periciales aportadas por las partes, y a las que con todo detalle se refirió la Sra. Juez de instancia. Si efectuamos una comparación, se aprecia una sustancial coincidencia en orden a la determinación de las labores precisas para la reconstrucción de la zona afectada, incluso en el precio de la hora del tractor con apero; mas en lo que sí discrepan es en el número de horas de trabajo, lógico por otra parte dado que disienten respecto a la superficie dañada. Igualmente muestran disconformidad en el precio de la semilla y abono, resultando más caro (casi el doble y más del doble respectivamente) el señalado en el informe aportado por el demandante.

Tal discrepancia lo que implica obviamente es una diferencia en cuanto a la calidad y cantidad del producto, y en este sentido, y en aras del principio de la libre valoración de la prueba pericial (art. 348 LEC ), considera este Tribunal más rigurosa la justificación respecto a los criterios de valoración de los daños ofrecida en el dictamen aportado por el actor, pues parece lógica la necesidad de impedir que en la zona dañada se asiente vegetación espontánea indeseable, así como el logro de una revegetación lo antes posible, lo que se conseguirá en mayor medida con una mejor calidad del material que se siembre con la recomposición de la pradera preexistente, evitando en lo posible la presencia de calvas donde puede producirse el asentamiento de dicha vegetación inadecuada.

Ahora bien, si en efecto se acaba de concluir que ha de estarse a los valores fijados por la pericial aportada con la demanda, mayor problema ha de resultar la conclusión respecto de la superficie afectada. En efecto, como ya se apuntó, la parte actora señaló como tal 3,60 hectáreas y así se consignó en el informe correlativo, mas en el dictamen de la parte demandada se aludió a 2,48 hectáreas, medición prácticamente coincidente con la fijada por los técnicos de la Consejería, que lo fue de 2,42 hectáreas, dato éste significativo a la hora de inclinarse la decisión, máxime cuando en este aspecto sí cabe señalar como más exhaustivo el dictamen emitido por el Sr. perito de la demandada, que desglosó por zonas afectadas sus mediciones e incluso las señaló en un plano. Dicha diferencia podría achacarse a la existencia en la finca de una zona desbrozada, mas la misma fue computada como dañada tanto por los técnicos del Principado como en el informe pericial presentado por la hoy recurrente. Asimismo, otro factor determinante a tal efecto podría ser el hecho de haber quedado sin dañar unas pequeñas zonas a modo de pequeñas "islas", cuyo cómputo sería necesario a la hora de abordar la restauración de la finca al ser preciso su tratamiento conjunto con las zonas dañadas, mas esta circunstancia, que fue tomada en cuenta por la pericial aportada por el actor, también fue considerada en el informe aportado por la hoy recurrente. En suma, en este extremo ha de darse la razón a dicha parte y considerar como superficie dañada 2,48 hectáreas.

En consecuencia, el valor de la restauración de la finca lo sería tomando los valores y precios señalados en el primero de los informes con aplicación a la superficie que queda dicha, resultando las cantidades de 1.366,48 euros y 3.972,96 euros, en lugar de 1.983,60 euros y 5.767,20 euros que fueron los postulados.

En cuanto a la alimentación sustitutoria, su necesidad viene dada por la pérdida de la producción de forraje verde, tal y como ha sido puesta de relieve en ambos informes periciales, incluso con un precio por unidad bastante similar. No cabe duda del resarcimiento de dicho concepto, si bien atemperando la cuantía postulada a la superficie afectada, de ahí que su valoración ha de quedar fijada en 2.053,44 euros, en lugar de los 2.980,80 euros solicitados.

En conclusión, la cantidad final a resarcir se ha de concretar en 7.392,88 euros.

Por último, y en orden a la alegada compensación de culpas basada en un hipotético entorpecimiento por el actor a la actividad de la sociedad de cazadores demandada tendente a controlar la entrada de los jabalíes en su propiedad, en modo alguno puede sostenerse, si tenemos en cuenta que se basa la recurrente en una sentencia en la que Don Fernando fue condenado por impedir la entrada en su finca durante una partida de caza, llegando a golpear a uno de sus componentes.

CUARTO.- El parcial acogimiento del recurso ha de conllevar la no imposición a la recurrente de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ), pronunciamiento que debe aplicarse igualmente a las de la primera instancia dada la consiguiente estimación parcial de la demanda (art. 394.2 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Cazadores de Morcín contra la sentencia dictada en fecha once de febrero de dos mil ocho por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres , en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCANDO la misma parcialmente y en el único sentido de fijar la cuantía a indemnizar por dicha recurrente en 7.392,88 euros (siete mil trescientos noventa y dos euros con ochenta y ocho céntimos).

Se confirma en lo demás dicha resolución.

No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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