Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2008

Última revisión
07/07/2008

Sentencia Civil Nº 191/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 371/2007 de 07 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 191/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100287

Resumen:
COMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL. Cuestiones litigiosas entre asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los colegios profesionales, en los términos previstos en los arts.64 y siguientes y DA15, Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las Fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00191/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 371/2007

Procedimiento Ordinario nº. 38/2007

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 3 de LEON.-

S E N T E N C I A Nº. 191/2008

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.

En León, a siete de julio de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que

ha sido apelante MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DIVINA PASTORA, representada por el procurador Dº. Javier Muñiz

Bernuy y dirigida por la letrada Dª. Pilar Nieto Ranero, y apelados Dª. Frida y Dº. Alfonso , representados por la procuradora Dª. Ana-Maria Pascua Aparicio y dirigidos por el letrado Dº. Santiago Pascua Aparicio,

actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pascua Aparicio en nombre y representación de Dª. Frida y Dº. Alfonso contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 64.424,74 € más lo intereses del artículo 20 de la LCS con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 19 de julio de 2007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día de hoy para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los herederos del mutualista Dº. Carlos Ramón , fallecido en accidente de circulación el 21 de Enero de 2006, formulan demanda de Juicio Ordinario contra la "Mutualidad General de Previsión del Hotar Divina Pastora" en reclamación de prestaciones por fallecimiento por accidente y gastos de sepelio.

Por la Mutualidad demandada se planteó declinatoria de jurisdicción por entender, con base en el art. 2-d) del texto Refundido de la L.P.L . en la redacción dada por la Disposición Final Undécima de la L.E.C. del 2.000 , que la cuestión litigiosa viene atribuida a la Jurisdicción Social y no a la Civil.

El Juzgado de Instancia dictó auto de 9 de abril de 2007 que desestima la declinatoria de jurisdicción (F.339 -341).

Contra dicha resolución se interpuso por la Mutualidad demandada recurso de reposición (F. 348-240. desestimado por Auto de 22 de mayo de 2007 (F. 462 ).

Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia de 19 de julio de 2007 estimatoria de la demanda, interponiéndose recurso de apelación por la parte demandada en el que como único motivo, se denuncia infracción de normas sobre jurisdicción y competencia, reproduciendo la tesis que sostuvo al plantear la declinatoria en el sentido de estimar que el conocimiento del litigio viene atribuido a la jurisdicción Social y no a la Civil.

SEGUNDO.- Planteado el litigio en tales términos debemos pues pronunciarnos acerca del orden jurisdiccional competente para el enjuiciamiento, y lo hacemos en contra del criterio sostenido por el Juez de Instancia y en favor de la tesis del apelante que propugna la competencia del orden social.

Al hacerlo así no desconocemos el carácter polémico y no pacifico de la cuestión, existiendo pronunciamientos favorables a la competencia del orden civil (destacadamente la A.P. de Guadalajara en sentencias de 3-5-2001, 21-6-2004 y 7-4-2006 ), sin embargo nos alineamos con la posición que entendemos mayoritaria y más solidariamente fundada de la que son exponente las resoluciones que mencionaremos a continuación, dictadas todas ellas en litigios análogos al que nos ocupa en los que por un mutualista (o sus herederos) se reclaman prestaciones de la misma mutualidad aquí demandada la "mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora".

El Auto A.P. de Baleares Sección 5ª de 7-5-2003 analiza en profundidad la cuestión competencional pronunciándose, con sólidos y plurales argumentos en pro de la competencia de la Jurisdicción Social. Por su interés transcribimos la fundamentación jurídica de dicha resolución:

"SEGUNDO.- Analizados detenidamente el supuesto planteado en el recurso, la finalidad social, el objeto y fines de la entidad demandada, el contenido de los contratos suscritos y la condición de mutualista en el esposo de la actora, y su puesta en directa relación con la documental acompañada y con la normativa aplicable al caso, este Tribunal concuerda y concluye, al igual que el Juzgador de instancia, que la competencia para conocer y resolver las cuestiones planteadas en esta litis corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social, con exclusión de los de orden civil como erróneamente sostiene la parte demandante - apelante. Y ello en primer lugar, en tanto que, siguiendo lo prevenido en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece el artículo 2, apartado d) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 -abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan... entre los asociados y los Mutualistas, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades", como sucede en el caso de autos entre la esposa beneficiaria de un mutualista frente a una Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, que no queda encuadrado en el art. 3 como supuesto excluido, y en cuanto el art. 10 .b establece como Juzgado competente el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste; amén de que, en segundo lugar, la Ley de Enjuiciamiento Civil rige como supletoria en lo no previsto en aquélla (D.A. Primera ), el cual ha sido modificado por la vigente Ley 1/2000, de 7 - enero, en los términos siguientes: art. 2 -d... "entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los art. 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales o este éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades", manteniendo, pues, la competencia de los Tribunales del orden social ante cuestiones suscitadas entre asociados y las Mutualidades, fundaciones laborales y beneficiarios, y excluyendo de aquélla solamente las establecidas por los Colegios Profesionales, sobre algunos de los cuales se hará posterior referencia, entre los que no está integrada la "Mutualidad General de Previsión del Hogar - Divina Pastora", Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, ahora demandada.

TERCERO.- En tercer lugar, concurre la condición de mutualista de la demandada (núm. 360.883) en el esposo de la actora, fallecido el día 17-octubre-2001, desde 1-enero-1980, y concretamente se reclama la indemnización en base a tal condición y a los contratos concertados, por conceptos de muerte, auxilio por fallecimiento, revalorización de capitales, de forma voluntaria y complementaria al sistema de prestaciones obligatorias de la Seguridad Social, previendo asimismo otras complementarias prestaciones por causa de accidente y consiguientes incapacidades, enfermedad, asistencia social discrecional, subsidio por mortalidad, subsidio a la permanencia, dote por matrimonio, etc, sujetándose asimismo a lo establecido en los estatutos de la entidad y en el Reglamento de Prestaciones (de las entidades de Previsión Social), y asimismo en base (y no sólo en este contrato como indica la apelante en su escrito de oposición a la Declinatoria) al Plan de Jubilación, voluntario y revalorizado que remite igualmente a los estatutos de la Mutualidad y el Reglamento de las prestaciones básicas de la misma. En tal sentido, se dan por reproducidos las consideraciones que, respecto de la Sentencia de fecha 17- marzo-2000, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, recoge el Juzgador "a quo" a fin de evitar inútiles repeticiones, respecto del aseguramiento voluntario sobre prestaciones sociales complementarias al Sistema de Seguridad Social obligatoria (R.D.L. 1/94 , Decreto 2065/74, Leyes 42/94, 13/96, 24/97, 66/97, 50/98, 39/99, 55/99, R.D.L. 1/2000 y concordantes ), mediante aportaciones de los mutualistas, en este caso a prima fija, de una Mutualidad de Previsión Social, autorizada e inscrita en el Registro administrativo correspondiente, y que no está establecida por Colegio Profesional alguno; denominada anteriormente "Montepío de Previsión Social del Servicio Doméstico, Divina Pastora", sin ánimo de lucro, que se rige por sus Estatutos, y tiene por objeto la previsión social y la ayuda o asistencia a favor de sus asociados y de sus bienes. Conviene reseñar específicamente el art. 193.1 del Texto Refundido sobre que "las empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán realizar la mejora de prestaciones del artículo 192 , por sí mismas o a través de la Administración de la Seguridad Social, Fundaciones Laborales, Montepíos y Mutualidades de Previsión Social o Entidades aseguradoras de cualquier clase", y que el legislador ya ha procurado incluso un escenario fiscal específico para los sistemas complementarios de previsión social tras la reforma del I.R.P.F, y los cambios recogidos en el R.D.L. 1/2002 , Ley 8/1987 con sus reformas posteriores, en la Ley 46/2002, de 18 -diciembre.

CUARTO.- Por demás, el art. 64 de la Ley 30/1995 señala que las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras, para cuyo objeto social se remite al art. 11 , y éste a la vez a los art. 3 y 5 de la misma Ley q, aunque permite diferenciar prestaciones sociales de las de seguro con absoluta separación económica-financiera contable, en el ámbito de cobertura y prestaciones de los art. 65 y 66 la Ley 30/1995 sólo regula la incorporación al régimen asegurador, fija su objeto social, atiende a la especial naturaleza de los Mutualistas de Previsión Social y la autorización administrativa específica, depura la regulación de sus requisitos de constitución, prohibe la actividad aseguradora a las federaciones de estas Mutualidades, y por ello el art. 1.2 establece claramente que "quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley, el Régimen General y los Regímenes Especiales que integran el sistema de Seguridad Social obligatoria", lo que arrastra las complementarias prestaciones que, reguladas las cuestiones sobre las mismas en el art. 2-d de la Ley de Procedimiento Laboral , en plena coherencia confiere competencia a los Tribunales del orden social; siendo que el art. 7.2 de la Ley 30/1995 , invocado reiteradamente por la parte apelante, se refiere a la actividad aseguradora por parte de entidades que adopten cualquier forma de derecho público, pero siempre si tienen por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a los de entidades aseguradoras privadas, que deberán ajustarse a la presente Ley y sometidas, en el ejercicio de su actividades aseguradora, a la Ley de Contrato de Seguro y a la competencia de los Tribunales del orden civil, ello referido a las entidades de derecho público, sin alcanzar a las que recoge el núm. 1 del art. 7 como entidades privadas ni a las Mutualidades de Previsión Social, en las que la condición de mutualista es precisamente inseparable de la de tomador del seguro o asegurado.

Con todo, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/1995 , hace mención expresa de que los compromisos de pensiones asumidos por las empresas no financieras deberán instrumentarse en dos sistemas alternativos, como son mediante contrato con una Compañía de Seguros (cuyas cuestiones deben plantearse ante los Tribunales del orden civil), o mediante contrato de seguro con una Mutualidad de Previsión Social, máxime si las prestaciones son voluntarias y complementarias de la cobertura obligatoria de Sistema de la Seguridad Social (cuyas cuestiones entre Mutualidad y sus asociados deben plantearse ante los Tribunales del orden social); y conviene resaltar que el art. 7 de la Ley 30/1995 no ha modificado los términos competenciales del art. 2-d de la Ley de Procedimiento Laboral , cuya nueva redacción, según la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, permite concluir, a mayor abundamiento, en el sentido precedentemente transcrito.

QUINTO.- Por último, y siguiendo la mejor doctrina, sobre el título competencial como cuestiones litigiosas propias de la jurisdicción social, lo anterior no quiere decir que el art. 2, d) de la LPL esté aplicando un criterio subjetivo o personal en relación a las Mutualidades y Fundaciones Laborales de tal manera que siempre que intervenga una de estas entidades la jurisdicción social será competente. Y no es así, porque, de un lado, existen competencias administrativas de autorización y control de tales entidades que están atribuidas al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativas: y, de otro, porque hay aspectos de la actuación de esa mismas entidades que, por su carácter meramente interno u organizativo o por su índole de gestión de los fondos encomendados, están atribuidas al conocimiento de la jurisdicción ordinaria como se desprende de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado y del Reglamento de Entidades de Previsión Social (Real Decreto 2.615/1984, de 4 de diciembre ) al que quedan sujetas en su condición de entidades aseguradoras cualificadas (salvo el supuesto peculiar de las Fundaciones Laborales), y de la Ley 30/95 .

Por consiguiente, el problema de la delimitación de competencias en relación a las Mutualidades y Fundaciones se produce, fundamentalmente, entre el orden jurisdiccional social y el civil u ordinario, en la medida en que habrá que diferenciar qué aspectos de su actividad son meramente orgánicos o internos (atribuidos a la jurisdicción civil) y cuáles, en cambio, afectan de alguna forma a la dinámica de las prestaciones de previsión (de la competencia de la jurisdicción social); en este sentido la SSTS, Sala de lo Social, de 4 de enero de 1991 y la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 8 de marzo de 1990 , según la cual la pretensión deducida, al referirse a las circunstancias de la convocatoria y de la asamblea en que se acordó la disolución de la Mutualidad, "es claro que tal cuestión no constituye rama social del Derecho ni tampoco Seguridad Social", por lo que queda dentro del área de competencia del orden civil de la jurisdicción.

Por lo que hace a la delimitación competencial entre la jurisdicción social y la contencioso - administrativa, los problemas son menores y se limitan a la necesidad de establecer en qué casos se trata de una actividad de tutela sobre estas entidades por parte de la que se ha denominado como "Administración especializada" que lógicamente están excluidos del conocimiento de la jurisdicción social (policía administrativa, actividades de autorización, revocación, registro inspección y sanción a desarrollar por el Ministerio de Hacienda o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas).

Ahora bien, según el art. 2, d) de la LPL , el conocimiento por parte de la jurisdicción social de la actividad prestacional de estas entidades se amplia al caso de las que proporcionan prestaciones no sólo a trabajadores por cuenta ajena.

Pues bien, en virtud del diferente proceso experimentado por las mutualidades, puede decirse, respecto de la jurisdicción competente para conocer de las cuestiones litigiosas relacionadas con su actividad prestacional lo siguiente:

a) si mantenidas como mutualidades autónomas, al margen de todo proceso de integración, la competencia (con las limitaciones antes señaladas para toda mutualidad) está atribuida al conocimiento de la jurisdicción social en virtud del apartado d) del art. 2 de la LPL ; pese a lo paradójico que pueda suponer el que determinados funcionarios públicos, no incluidos en el Régimen general y por tanto protegidos en virtud del Régimen Especial de funcionarios, deban acudir a la jurisdicción contencioso - administrativa para dilucidar sus pleitos sobre las prestaciones básicas y a la social para lo relativo a las prestaciones complementarias.

b) Si, por el contrario, tales mutualidades (por libre opción o por decisión legal) han quedado integradas en alguno de los fondos especiales creados al efecto, la jurisdicción competente será la que venga determinada por la entidad de gestión de los mismos: la contencioso - administrativa si se trata del fondo especial gestionado por la MUFACE; la social si se trata del fondo especial del INSS, etc.

Esto es lo que justifica la solución jurisprudencial dada a los pleitos relativos a mutualidades (cuyo conocimiento estaba inicialmente atribuido a la jurisdicción social) pero que, a partir de su integración en la Seguridad Social y en el Fondo Especial de MUFACE han pasado a veces al conocimiento de la jurisdicción contencioso - administrativa. Mientras las de los funcionarios públicos que están prometidos por el Régimen General, se han integrado, a su vez, en el INSS y, por lo tanto, atribuido su conocimiento a la jurisdicción social. Lo ponen de manifiesto los pleitos suscitados en torno a las mutualidades como el Montepío de Funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales o de Funcionarios de la Organización Sindical, por una parte (ahora conocidos por la jurisdicción contenciosa salvo que se trate de demandas anteriores a la integración en el Fondo Especial de MUFACE) y los relativos a la Mutualidad de Previsión (antes y ahora atribuidos al conocimiento de la jurisdicción social en virtud de la integración de tales funcionarios, a efectos de las prestaciones básicas, en el régimen general, y de su mutualidad complementaria en el Fondo Especial del INSS).

Por demás, la norma básica procesal laboral en la LPL, cuyo texto actual - procedente del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27-IV- está constituido por el Texto Refundido aprobado por el RDL 2/1995 de 7-IV , que ha sido objeto de muy concreta expresas modificaciones por parte de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC/2000 ), sin perjuicio de la incidencia que esta última tendrá en el proceso laboral dado su carácter supletorio (disposición adicional 1ª LPL y art. 4 LEC/2000 ), siempre con esencial respeto a sus principios específicos que deben orientar la interpretación y aplicación de sus normas procesales propias, por lo que antes de acudir a la aplicación supletoria de la normativa procesal civil, debe intentarse integrarla por la vía de la aplicación analógica (art. 4.1 Código Civil ).

En los arts 1 a 3 LPL que establecen los límites de la jurisdicción social que abarcan, en términos generales, las cuestiones encuadrables en las ramas del Derecho del trabajo, Derecho sindical o Derecho colectivo y Derecho de la Seguridad Social, sin perjuicio de otros temas singulares ajenos a estas materias e incluidos por normas con rango legal.

En las calificables como materias de Seguridad Social el principio de atribución de competencia jurisdiccional debería ser el establecido, sin excepciones, en el art. 9.5 LOPJ , que atribuye a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social el conocimiento de "las reclamaciones en materia de Seguridad Social".

No obstante, y discutiblemente, dado el principio de jerarquía normativa (arts 9.3 CE, 6 LOPJ), tal regla se desvirtúa tanto en la propia LPL como en la interpretación jurisprudencial de la normativa vigente.

Así, por una parte, por lo que respecta a las previsiones ex LPL: a) al contenerse exclusiones expresas, entre otras la afectante a la gestión recaudatoria (art. 3.b LPL ) para quienes interpretan que se trata de una materia propia de Seguridad Social o la relativa a la Seguridad Social complementaria cuando incide en las relaciones entre los asociados y las mutualidades establecidas por los colegios profesionales (arg ex art.2.d LPL reformado por disposición final 11ª. LEC/2000 ); y b) al posibilitarse, además, exclusiones posteriores, es decir, el que normas - debiendo interpretarse, aunque no siempre de este modo se efectúa- con rango de ley y posteriores a la vigente LPL (art. 2 .p LPL " a sensu contrario"), excluyan del ámbito jurisdiccional social cuestiones relativas a propias materias de Seguridad Social.

Y entre las atribuciones expresas de competencia a favor del orden social en materia de Seguridad Social, figuran los litigios "entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los colegios profesionales, en los términos previstos en los arts. 64 y siguientes y en la disposición adicional 15ª a de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las Fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades" (art. 2.d LPL , reformado por disposición final 11.ª LEC/2000 ); aplicado a la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora (SSTS/IV entre otras, 29-XII-1997 - recurso 1064/1997-, 8-VI-1998 - recurso 2611/1997-, 29-XI-1999 - recurso 1437/1999-, 2-II-2000 - recurso 1985/1998 -); (entre otras, STS/IV 29-XII-2000 - recurso 2123/2000 -).

Por su parte, destaca la doctrina que la Sala de Conflictos de Competencia ha visto sometida la polémica cuestión a su conocimiento (Auto de 23-XII-1993, con doctrina que con posterioridad ha sido reiterada en Autos de 4-IV-1994, 4-IV- 1995 y 10-VI-1996 ), comenzando por admitir que se trata de una "zona gris", toda vez que, como afirma la Sala, concurren razones para atribuir el caso de autos, tanto al orden civil, como al social. Tras ponderar los argumentos que sustentan ambas soluciones declara que "no obstante la vis atractiva que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece - con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil q, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social".

El referido criterio, favorable a la competencia del orden social de la jurisdicción, se reitera en el ATS/SECC 21-XII- 2000 .

Y asimismo, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 26-enero-99, por la que "Se estima el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia que, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción y acogiendo parcialmente la demanda, condenó a la Mutualidad General de Previsión demandada a abonar a la actora determinada cantidad, pues el TS en su sentencia de 10-4-92 razona que dado que los estatutos de la Mutualidad son aprobados por el Ministerio correspondiente constituye un nexo inseparable del título de mutualista en el que encarna el conjunto de obligaciones y derechos recíprocos, es patente que por la propia aplicación de dichos estatutos a los que, aunque sea por adhesión, ha manifestado voluntariamente el actor la aceptación de su contenido, el consecuencia, incluso por el complejo regulador de la autonomía de la voluntad, la competencia del conocimiento de la cuestión desborda de la jurisdicción civil, quedando absorbida por la social; e insiste la apelante en la, excepción de falta de jurisdicción que opuso en la primera instancia y que le fue rechazada. Este motivo debe resultar acogido ya que ha quedado claramente acreditado que la demandada es una Mutualidad de Previsión social, debiendo, por tanto, distinguirla de las Mutuas o Cooperativas que son entidades aseguradoras, tal y como hace la Ley 30/1995 que regula a estas últimas en los arts. 9 y 10 q y a las de Previsión social en los arts. 64 a 68 q, otorgándoles a unas y otras un régimen distinto. El art. 2 d) de la Ley de Procedimiento laboral aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de y de abril señala que son competencia del orden Social las cuestiones suscitadas entre asociados y mutualidades sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial relacionadas con los fines y obligaciones propias de estas, y el Reglamento de las Entidades de Previsión Social de 4 de diciembre de 1985 establece en su art. 4 que las relaciones entre el mutualista y la Mutualidad se regirán por sus Estatutos, mientras que como tomador de seguro lo hará por la Ley de Contratos de Seguro; y en definitiva estas Entidades, que se consideran como complementarias en la Seguridad Social, tienen una regulación específica y distinta de las entidades mercantiles que conciertan ramos de Seguro, sin que tengan animo de lucro y ofreciendo las mismas prestaciones a todos los Mutualistas, que vienen preestablecidas en el Reglamento de cada una de ellas, sin que puedan asegurar contingencias distintas de las reguladas en éste. La solución aquí adoptada es la que viene manteniendo la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, expresa o tácitamente, en sentencia entre otras de 28-6-97,11-11-91, 9-7-93, 6- 5-96 y 10-7-96, y, referidas expresamente a la Mutualidad aquí recurrente, los de 4-11-88, 21-11-88, 8-3-90, 10-4-90, 5-7-90, 30-1-91. 1-7-96, 1-10-96 y 8-6-98. Y si estas es así en el orden Social también cuando la Sala 1º del TS se ha tenido que pronunciar sobre esta cuestión se ha declarado incompetente por corresponder el reconocimiento de estos asuntos a los Juzgados y Tribunales del Orden Social, y así la sentencia de 10-4-92 razona que dado que los estatutos de la Mutualidad - en este caso distinta de la aquí litigante- son aprobados por el ministerio correspondiente constituyen un anexo inseparable del título de Mutualista en el que encarna el conjunto de obligaciones y derechos recíprocos, es patente que por la propia aplicación de dichos estatutos a los que - aunque sea por adhesión, ha manifestado voluntariamente el actor la aceptación de su contenido, en consecuencia, incluso por el complejo regulador de la autonomía de la voluntad (art. 1255, 1256 q y 1278 del CC ), la competencia del conocimiento de la cuestión desborda la de la jurisdicción civil, quedando absorbida por lo Social 11, insistiendo en que aunque el Real Decreto de 4-12-85 que aprobó el Reglamento de Entidades de Previsión Social alude en su preámbulo y en alguno de sus artículos EDL 1985/9620 y las Leyes de Ordenación del Seguro Privado y del Contrato de Seguro ello no significa que se imponga una regla de atribución jurisdiccional sobre la materia distinta de la contenida en la Ley de Procedimiento Laboral, que es la aplicable y a la que ha de obecederse"; en la de fecha 26- marzo-99, por la que:

"'La Sala estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mutualista demandante y tras confirmar el pronunciamiento estimatorio de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Mutualidad de Previsión Social demandada, pues, aparte de existir una previsión estatutaria que somete a la jurisdicción social los acuerdos de índole económica o patrimonial de su Junta Rectora, existe también una previsión legal a favor de dicho orden jurisdiccional, cual es la contenida en el art. 2.d del Texto Refundido de la LPL de 1995 EDL 1995/13689 , revoca la condena en costas a la demandante declarando que, de conformidad con el art. 693.3 LEC , el asunto no debió llegar hasta sentencia sino que el defecto de jurisdicción debió hacerse valer en la comparencia posterior a los escritos de demanda y contestación; y por otro lado, la cuestión ha sido ya resuelta por los Tribunales en varias ocasiones con pronunciamientos coincidentes. La Sala 1ª TS se ha declarado incompetente en sentencia de 10.4.92 en un asunto en el que precisamente fue parte la Mutualidad General de Previsión del Hogar. La Sala 4ª TS ha admitido expresa o tácitamente su competencia en diversas sentencias (28.6.97, 10.6.96, 1.10.96 y 8.6.98), e incluso esta Audiencia Provincial se ha pronunciado sobre la cuestión que aquí nos atañe recientemente (SAP sección 4ª 26.1.99) resolviendo en el mismo sentido en que aquí se hace. Ha de desestimarse pues la apelación en este punto"; en las de Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11-febrero-99, por la que "La Sala confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la reclamación formulada por la actora en su condición de mutualista de la entidad demandada al entender que el conocimiento de la cuestión debatida correspondía a la Jurisdicción Social, y tras señalar que la resolución impugnada no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva al ser la respuesta del órgano judicial a la pretensión deducida razonada, motivada y fundada en Derecho, declara que dicha competencia de la Jurisdicción Social se desprende, no sólo de los propios estatutos de la mutualidad de previsión social demandada, aceptados por la mutualista, sino también del art. 2.d) del Testo Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por R.D. Legislativo 2/95, de 7 de abril , y pues bien en el presente caso la competencia del conocimiento de la cuestión debatida desborda la jurisdicción civil quedando absorbida por la social de acuerdo con el artículo 73 de los estatutos de la mutualidad de previsión social demandada, cuya aplicación se convino con la mutualista al aceptar su contenido, si quiera sea por adhesión, sin forzar el principio de autonomía de la voluntad, al constituir un anexo del título de mutualista en el que se encarna el conjunto de obligaciones y derechos recíprocos entre las partes. Porque, además, existe una aplicación incuestionable a la cuestión debatida del artículo 2, d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , vigente en la fecha de interposición de la demanda que da origen a los presentes autos; pronunciándose en idéntico sentido el artículo 1.5 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio . También, finalmente, conduce a la misma solución procesal, el artículo 2, d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , que dirime totalmente cualquier incertidumbre sobre el tema.

Por tanto, debe mantenerse la atribución jurisdiccional sobre la materia discutida en el ámbito propio y encuadre procesal más ajustado contenido en el mencionado Real Decreto Legislativo sobre Procedimiento Laboral, siendo éste el aplicable y al que debe obedecerse, en términos de la Sentencia impugnada, por imperiosas exigencias de su dispositivo de orden público, reiterando en esta alzada la procedencia de estimar la excepción de falta de jurisdicción al amparo del artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en consecuencia concluir la falta de competencia del Juzgado de instancia por razón de la materia cuyo conocimiento viene atribuido por Ley a la Jurisdicción Social"; en la de 7-junio- 99 , por la que "Desestima la Audiencia Provincial el recurso de apelación instado contra la sentencia de Primera Instancia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción. Indica la Sala que las mutualidades de previsión social no quedan sometidas a la Ley de Contrato de Seguro y a la competencia de los Tribunales del orden civil pues estas son las entidades que adopten cualquier forma de Derecho Público siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras privadas por interpretación de los preceptos específicos de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, quedando la mutualidad sometida a la jurisdicción social; y no discutida la circunstancia de que hasta la entrada en vigor de la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la competencia para el conocimiento de las cuestiones litigiosas que, como las que nos ocupa, se promovían entre los asociados y las mutualidades, correspondía a los órganos jurisdiccionales del orden social, como así por otra parte lo establece la ley de procedimiento Laboral, el conflicto se centra en si, a partir de aquella Ley, ello ha variado no y, en concreto, si la misma atribuye el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción Civil.

En este sentido, y con independencia y al margen de si dicha ley resulta de aplicación al presente caso, lo cierto es que de su artículo 7 no se desprende lo que pretende y sostiene la demandante. En efecto, de una lectura completa y conjunta de dicho precepto se deduce que quienes quedan sometidas "también, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la Ley de Contrato de Seguro y a la competencia de los Tribunales del orden "civil" no son las mutualidades de previsión social, sino las entidades que adopten cualquier forma de Derecho público, siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras privadas", y ello porque éstas son a las que se refiere el párrafo al que alude la apelante, al indicar, de forma expresa y clara, que las que quedan sometidas a la mencionada Ley y competencia son "las entidades a que se refiere el párrafo precedente", párrafo en el que únicamente se reseñan aquellas que adoptan forma de derecho público y no las mutualidades, que se encuentran comprendidas en otro párrafo y número, anterior y bien diferenciado.

En este sentido se ha de entender, como se deriva del tenor literal del artículo, que la norma quiere dejar bien claro que, pese a ser entidades que adoptan formas de derecho público, por el hecho de ejercer una actividad aseguradora en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras privadas se han de ajustar, no a la normativa administrativa, sino a este ley y también, y por ello, a la competencia de los Tribunales del orden civil, no pudiéndose extrapolar la partícula "también" para aplicarla a un supuesto qué la norma no contiene y al que no se refiere para nada.

Desde otro punto de vista no hay que olvidar que la entidad demandada es una mutualidad de previsión social que, como tal, se encuentra sometida al régimen jurídico especial complementario de la Seguridad Social, y, además de que el artículo 7 , según se ha razonado, no modifica la competencia que al efecto establece el artículo 2, d) de la ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 , el artículo 1.2 de la reiterada Ley 30/1995 viene a confirmar que esa situación no ha variado, al establecer que "Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley el Régimen General y los Regímenes Especiales que integran el sistema de Seguridad Social obligatoria". En consecuencia, y por lo expuesto, procede confirmar la resolución recurrida, al no ser competente el Juzgado de lo civil sino el correspondiente de los del orden social"; en la de 15-mayo- 2000 por la que "Cuestionándose en esta alzada cuál es jurisdicción competente para el conocimiento de la impugnación de acuerdos sociales adoptados por las Mutualidades de Previsión Social, en el caso de autos resulta que se cuestiona la nulidad de cierta asamblea y subsidiariamente concretos acuerdos adoptados que se refieren al régimen y funcionamiento interno de los órganos, sin contenido patrimonial, lo que facilita la labor de determinación del orden jurisdiccional aplicable que, contrariamente a las tesis del Ministerio Fiscal y la resolución recurrida, debe ser el civil"; en la de 9-abril-2001 por la que "Con revocación de la sentencia apelada en cuanto a costas se refiere, la Audiencia Provincial confirma la sentencia recurrida, absolutoria en la instancia por entender que es competente la jurisdicción social para conocer de la pretensión del demandante, socio mutualista de la demandada, afectado de invalidez absoluta, ya que la demandada es una de esas mutualidades a las que se refiere la Ley de Procedimiento Laboral, a lo que no es óbice en absoluto el que la asociación a dicha entidad demandada no está relacionada con el ámbito laboral, ni la naturaleza de la actividad de la demandada, semejante a la de una aseguradora. Sostiene la Audiencia Provincial que las aseguradoras tienen una naturaleza peculiar, pues carecen de ánimo de lucro, tienen limitaciones en cuanto a las prestaciones que pueden conferir y gozan de ciertos privilegios de índole fiscal; y la alegación referida a la naturaleza de la actividad de la demandada y a que ésta se comporta como una aseguradora no puede prosperar de ninguna manera. Son las leyes las que establecen qué tribunales han de conocer de las reclamaciones que se presentan ante los órganos judiciales y la Ley de Procedimiento Laboral no puede ser más clara en este caso. Aparte de que, aunque se trate de una materia similar a la propia del contrato de seguro (como ocurre, por otra parte, con todos los sistemas de previsión social, incluida la propia Seguridad Social), no puede perderse de vista que las mutualidades de previsión social tienen una naturaleza un tanto peculiar. Carecen de ánimo de lucro, tienen limitaciones en cuanto a las prestaciones que pueden conferir y gozan de ciertos privilegios de índole fiscal, lo que deriva de que la Ley les asigna un carácter que, pese a su naturaleza voluntaria, se considera complementario del sistema de la Seguridad Social obligatoria; naturaleza que ya tenían las mutualidades en la Ley de 1941 .

No ha faltado, ciertamente, resoluciones judiciales que han reconocido la competencia de la jurisdicción civil para conocer de esta clase de cuestiones. Entre ellas, la sentencia de la Audiencia de Lleida de 25 de mayo de 1999 , invocada por la parte apelante. La sentencia de 31 de marzo de 1998 (El Derecho 14070 ) de la sección cuarta de esta misma Audiencia de Barcelona se pronunció también por la competencia de los tribunales civiles, por más que se trataba de un caso muy peculiar, relativo a anciano afecto de infarto de miocardio, que hacía explicable que el tribunal mantuviese la competencia para conocer. Pero otras resoluciones se han pronunciado, claramente, en el sentido de atribuir la competencia al orden jurisdiccional social. Así lo hizo la sentencia de la sección 17 de esta Audiencia de 15 de mayo de 2000 (El Derecho 22.357 ) y, sobre todo, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 24 de septiembre de 1997 (El Derecho 7647) y de 14 de diciembre de 1993 (El Derecho 11390). Esta última fue dictada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción entre los órdenes jurisdiccionales civil y social y se expresa en términos contundentes, que no dejan el menos resquicio para la duda. La claridad de la cuestión y la autoridad de las dos sentencias del Tribunal Supremo que se han citado, en particular de la de 14 de diciembre de 1993 , por la índole del órgano judicial que la dictó (sala de conflictos de jurisdicción), excusan de mayores razonamientos"; en la de Audiencia Provincial de Valencia de fecha 18- diciembre-99 por la que "Apreciando la Sala la excepción de falta de jurisdicción, por corresponder el tema discutido a la competencia de la jurisdicción del orden social, absuelve en la instancia a la parte recurrente, en cuanto a la demanda contra ella formulada. El conflicto surge entre un Mutualista, corredor de comercio, y la Mutualidad, cumpliéndose así la exigencia subjetiva del art. 2 LPL , siendo el objeto de controversia las cuotas que se liquidaron en un determinado período y cuya nueva liquidación se interesa, y siendo que mediante el pago se nutre de recursos económicos la Mutualidad, claramente entiende este Tribunal que los "derechos de carácter patrimonial", perfectamente pueden entenderse en el sentido que aquí propugnamos"; en la de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 17-marzo-2000 por la que Concluye la Sala que la jurisdicción civil no puede resolver la pretensión contenida en la demanda, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción social, por cuanto si el seguro voluntario se concierta con una entidad, como lo es una Mutualidad de Previsión Social, cumpliendo el seguro una función complementaria de la cobertura obligatoria de la Seguridad Social, en razón a ello tales entidades gestoras tienen un estatuto jurídico específico que supone la atribución a la jurisdicción social de la competencia para conocer de los conflictos que surjan "entre los asociados y las Mutualidades sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propias de estas entidades; y que en el seno de esas prestaciones sociales complementarias, y como entidades privadas para su gestión, la legislación ha permitido las Mutualidades de Previsión Social.

Las mismas estaban reguladas en la Ley de 6 de diciembre de 1941 y Reglamento de 26 de mayo de 1946 hasta su derogación la Ley 33/1984 de 2 de agosto sobre ordenación del seguro privado y el Reglamento de Entidades de Previsión Social aprobado por el R. Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre . En la mencionada Ley 33/1984 se definió a las Mutualidades de Previsión social como entidades privadas, que operan a prima fija o variable, sin ánimo de lucro, fuera del marco de los sistemas de previsión que constituyen la Seguridad Social obligatoria, y ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario encaminada a proteger a sus miembros, o a sus bienes contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible, mediante aportaciones directa de sus asociados o de otras entidades o personas protectoras. Importa destacar, en lo que aquí interesa, dos de las características de las mutualidades: el de ser entidades de previsión social complementaria, o como se definen en la mencionada Ley, fuera del marco de los sistemas de previsión que constituyen la seguridad social obligatoria (no son pues Mutualidades sustitutivas), y su carácter voluntario, referido a la relación asociativa que supone la mutualidad. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados, en su artículo 64 , define las Mutualidades de Previsión Social como "entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntaria complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras". La nueva Ley define a estas entidades con una mejor redacción técnica en la que cabe destacar el carácter complementario del sistema de Seguridad Social que cumple con su modalidad aseguradora, y por otra su carácter voluntario.

Sentado lo anterior es fácil concluir que la jurisdicción civil no puede resolver la pretensión contenida en la demanda, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción social. Lo que determina la competencia de la jurisdicción social es que el seguro voluntario se concierte con una entidad, como lo es una Mutualidad de Previsión Social, porque entonces el seguro cumple una función complementaria de la cobertura obligatoria de la Seguridad Social. En razón a ello tales entidades gestoras tienen un estatuto jurídico específico que, en lo que aquí interesa, supone la atribución a la jurisdicción social de la competencia para conocer de los conflictos que surjan "entre los asociados y las Mutualidades sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propias de estas entidades (apartado de artículo 2º del TR. de la LPL"; en las STS - Sala Cuarta - de fecha 10- abril-92 por la que " El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el actor, que formuló reclamación de cantidad contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar. La Sala señala que es la Jurisdicción social quien debe conocer de las reclamaciones de cantidad por socio mutualista; y dado que los estatutos de dicha Mutualidad aprobados por el Ministerio de Trabajo el 26 de octubre de 1976, constituye en buena medida un anexo inseparable del Título de Mutualista en el que encarnan el conjunto de obligaciones y derechos recíprocos, es patente que por la propia aplicación de dichos estatutos a los que -aunque sea por adhesión-, ha manifestado voluntariamente el actor la aceptación de su contenido; en consecuencia, incluso por el complejo regulador del principio de autonomía de la voluntad (artículos 1.255, 1256 y 1278 del Código Civil ), la competencia del conocimiento de la cuestión desborda la de la jurisdicción civil, quedando absorbida por la social según los artículos 90 y 91 de dichos estatutos. Y no se diga que esos estatutos por estar invertidos de un doble carácter por el hecho de la sumisión voluntarista del mutualista a su regulación por un lado y por constituir una ordenanza de aprobación administrativa por otro lado, ofrecen una comprensible duda al respecto, pues es lo cierto, que ante esa dudosa perspectiva hay un trazado inequívoco sobre lo que aquí se polemiza en el artículo 1.5 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio , vigente a la sazón, que disipa enteramente la incertidumbre sobre el tema y que es el que ha sido correctamente aplicado por la Sala de apelación; es por ello, por lo que aunque el Real Decreto de 4 de diciembre de 1985 que aprobó el Reglamento de Entidades de Previsión Social alude en su Preámbulo y Reglas Normativas (artículos 4º, 5º, 26 y concordantes) a la Ley de 2 de agosto de 1984, de Ordenación del Seguro Privado y a la Ley del Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , no quiere ello indicar que la aplicación de dichos textos legales imponga una regla de atribución jurisdiccional sobre la materia distinta de la que prescribe con ámbito más propio y encuadre procesal más ajustado el ya mencionado Real Decreto legislativo sobre procedimiento laboral, que es el aplicable y al que ha de obedecerse por imperiosas exigencias de su dispositivo de orden público, por lo que el motivo perece"; y en la de 24-septiembre-97 por la que "El TS estima el recurso de casación interpuesto por la codemandada contra la sentencia de apelación, denunciando exceso de jurisdicción al entrar la Audiencia en materia propia de la Jurisdicción Laboral, pues si bien en el pleito lo que se pide son prestaciones del Montepío, en virtud de las cotizaciones de un asociado, el equipararse los montepíos a las Mutualidades, y reclamadas por la convivente "more uxorio" los que estima sus derechos, derivados de los de un asociado, el conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, según dispone el art. 1,5 LPL ", entre otras muchas resoluciones que declaran la competencia en estos casos de la jurisdicción social".

La SAP de Palencia de 6-2-2003 , con razonamiento sucinto pero concluyente, se pronuncia en el mismo sentido señalando:

"La Legislación vigente en esta materia, que ha de servirnos para decidir si la Jurisdicción competente es esta Jurisdicción Civil, o si por el contrario lo es la Jurisdicción Social, está compuesta por: Los artículos 7,64 a 68 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, estableciendo concretamente el artículo 7 citado lo siguiente:

Artículo 7 . Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras:

1. La actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten la forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión social. Las mutuas, las cooperativas y las mutualidades de previsión social podrán operar a prima fija o a prima variable.

2. También podrán realizar la actividad aseguradora las entidades que adopten cualquier forma de Derecho público, siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras privadas.

Las entidades a que se refiere el párrafo precedente se ajustarán íntegramente a la presente ley y quedarán sometidas también, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la Ley de Contrato de Seguro y a la competencia de los tribunales del orden civil.

Por su parte el artículo 2 d) de la Ley de Procedimiento Laboral Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en su redacción dada por la Disposición Final 11ª de la Ley 1 /2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone: Artículo 2 . Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

d) Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los arts. 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.

SEGUNDO.- Existe, en consecuencia, una manifiesta contradicción entre dos normas que atribuyen competencia jurisdiccional a dos órdenes jurisdiccionales distintos, situación que no es nueva, sino que ya existía con la legislación anterior atinente a esta materia, lo cual provocó que el día 14 de diciembre de 1993 la Sala Especial del Tribunal Supremo conocedora de los Conflictos de competencia, resolviera en un Auto que la Jurisdicción competente era la Social; y esta contradicción legal ha provocado que los Tribunales hayan venido manteniendo posturas contradictorias, de tal manera que algunos órganos de la Jurisdicción Social asumen la competencia (así, por ejemplo, Sentencias del TSJ de Andalucía-Granada, de 9/10/01 y del TSJ de Madrid, sección 4ª , de 5/7/01), algunas Audiencias Provinciales asumen la competencia (Audiencia Provincial de Guadalajara, Sentencia de 3/5/01, que a su vez se remite a Sentencias de las Audiencias Provinciales de e Asturias, Barcelona y Valencia), otras Audiencias Provinciales rechazan la competencia (Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, Auto de 9/4/01 ).

De especial interés es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 3 de mayo de 2001 (de la que se hace eco el Juzgador de Instancia en su Auto de fecha 15/02/02 rechazando la falta de jurisdicción alegada), que da amplias razones para estimar que en casos como el presente la Jurisdicción Competente es la Civil, pero si en ella se tenía en cuenta el cambio normativo operado en estas materias para apreciar la competencia de los órganos de la Jurisdicción Civil, precisamente hemos de tener en cuenta que la última norma legal atinente a estas cuestiones es la Ley de Procedimiento Laboral, dado que el artículo 2 .d) ha sido redactado de nuevo con motivo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en esta última Ley la voluntad del legislador es clara en el sentido de atribuir el conocimiento de estos asuntos al Orden Jurisdiccional Social.

Como consecuencia de lo indicado, debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, y estimar que este Tribunal carece de jurisdicción para el conocimiento y la resolución de este asunto, correspondiendo la competencia para el conocimiento del mismo a los órganos de Orden Jurisdiccional Social".

Citaremos, por último, el Auto A.P. Ciudad Real, Sección 2ª. de 26 de septiembre de 2005 que se alinea en el mismo sentido diciendo:

"PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso dilucidar que orden jurisdiccional es competente para decidir la cuestión planteada en los autos, esto es la reclamación de cantidad que formula el actor, mutualista perteneciente a la entidad demandada, a consecuencia del accidente que dice sufrió y por el cuál reclama el abono de la prestación pactada al efecto y que el auto impugnado resuelve considerando que la competente es la social sobre la base de estimar que la aparente contradicción existente entre 7 y 64 a 68 de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el artículo 2 d de la Ley de Procedimiento Laboral , en su redacción dada por la Ley 1 /2.000, debe ser resuelta a favor de esta última, por dos razones; por una interpretación estricta del artículo 7 citado y por la aplicación del principio ley posterior deroga a ley anterior.

SEGUNDO.- Tan cierto es que sobre esta cuestión esta Audiencia no se ha pronunciado, razón en la que se basa el apelante para justificar tanto su impugnación como su pretensión de que no se le impongan las costas derivadas del mismo, como que se trata de una materia ampliamente debatida en las distintas Audiencias Provinciales y sobre la que hay alguna sentencia del Tribunal Supremo (como la de 10 de abril de 1.992 ) o algún auto de la Sala de Conflictos de 14 de diciembre de 1.993 , que proclaman la competencia de la jurisdicción social, habiéndose inclinado casi de forma unánime todas las Audiencias, de las que son un exponente, entre otras, las resoluciones de la Sección V de Baleares de 7 de mayo de 2.003, Única de Palencia de 6 de febrero de 2.003, Sección V de Sevilla de 24 de abril de 2.001, Sección XVI de Barcelona de 9 de abril de 2.001, Sección V de Zaragoza de 17 de marzo de 2.000, Sección II de Lleida de 24 de noviembre de 1.999, Sección IV de Asturias de 26 de enero de 1.999, Sección VIII de Valencia de 7 de marzo de 1.996, o Navarra de 10 de abril de 1.995, en el sentido de considerar que la jurisdicción competente para dirimir la cuestión planteada es la social, con la sola excepción de la Audiencia Provincial de Guadalajara (sentencias de 3 de mayo de 2.001 EDJ 2001/10530 y 21 de junio de 2.004 ) dado que la otra resolución que se cita -la de 24 de mayo de 1.999 de la Sección II de Lleida, ha sido superada, como se ha señalado, por otra posterior de la misma Sección-.

TERCERO.- Ante tal situación esta Sala se alinea con la precitada posición mayoritaria y casi unánime de las Audiencias, asumiendo como propios los argumentos que contienen las referidas resoluciones, cuya reiteración es innecesaria, pero que suscintamente resumidos se basan en el contenido literal de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 d de la Ley de Procedimiento Laboral, que entre las atribuciones expresas de competencia a favor del orden social en materia de Seguridad Social, figuran los litigios «entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes y en la disposición adicional 15ª a de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las Fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades; que aplicado a la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora la incluye dentro de las mutualidades (SSTS/IV entre otras, 29-XII-1997 -recurso 1064/1997-, 8-VI-1998 -recurso 2611/1997, 29-XI-1999 -recurso 1437/1999 2-II-2000 -recurso 1985/1999 - entre otras, STS/IV 29-XII-2000 - recurso 2123/2000 -), así como que reiteradamente lo ha abundante jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, las sentencias de 28 junio y 11 de noviembre de 1991 y 9 de julio de 1993. Igualmente la STS 24 septiembre 1997 de la Sala 1ª TS ha declarado la incompetencia de la jurisdicción civil cuando se trata de reclamación de prestaciones en virtud de cotizaciones de un asociado y que tiene su razón de ser en la propia naturaleza y finalidad de las Mutualidades de Previsión Social, entre las que se encuadra la demandada, pues según señaló la STC 86/1989 se trata de entidades dotadas de rasgos específicos.... que actúan como entidades sin ánimo de lucro de protección voluntaria de carácter complementario a la Seguridad Social; sin que dichos argumentos puedan quedar desvirtuados por la posición aislada de una Audiencia, sustentada, en definitiva, en el carácter residual de la jurisdicción civil, y en evitar el peregrinaje de jurisdicciones".

TERCERO.- Las dudas jurídicas que la cuestión suscita, de las que son fiel exponente las resoluciones judiciales discrepantes a las que nos hemos referido, justifican la no imposición de las costas de la instancia -art. 394-1 -in fine L.E.C .-, ni las de la alzada al estimarse el recurso de apelación -art. 398-2º L.E. Civil .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de LEON en los Autos del Juicio Ordinario nº. 38/2007 , y revocando dicha sentencia, debemos declarar la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento y resolución del asunto, correspondiendo la competencia a los órganos jurisdiccionales del orden Social, ante las que podrá la parte actora dirigir su reclamación, si a su derecho conviene, sin hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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