Última revisión
30/06/2008
Sentencia Civil Nº 191/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 188/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 191/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00191/2008
SENTENCIA NÚMERO 191/08
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la Ciudad de Salamanca, a treinta de Junio de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 770/07 del Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 188/08; han sido partes en este recurso: como demandante-
apelado D. Felipe , representado por la Procuradora Dª. Mª Angeles García Ramos y defendido por el
Letrado D. Roberto González-Cobos García y como demandados-apelantes D. Carlos Alberto , Dª Esperanza y REALE S.A. DE SEGUROS, representados por la Procuradora Dª. Verónica Rojo Martín y defendidos por
el Letrado D. Raúl Rojo de Diego; sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 21 de Diciembre de 2.007 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por la procurador Dª Mª Angeles García Ramos en nombre y representación de D. Felipe contra D. Carlos Alberto , Dª Esperanza , y Seguros Reales condeno a los demandados a pagar solidariamente al actor 697,55 euros. Dicha cantidad devengará intereses para D. Carlos Alberto y Dª Esperanza con sujeción LEC desde la fecha de la interpelación judicial y para Seguros Reales con sujeción al art. 20 LCS . Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y consecuentemente se revoque la sentencia dictando otra por la que se absuelva a sus representados de las peticiones de la demanda, condenando al actor a las costas de la instancia; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte Sentencia, por la que, se desestime íntegramente el Recurso de Apelación, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 24 de Junio de 2.008, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Se recurre en apelación por la representación procesal de los demandados Don Carlos Alberto , Doña Esperanza y Reale S. A. de Seguros la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 21 de diciembre de 2.007, que, estimando la demanda contra ellos promovida por el demandante Don Felipe , condenó a dichos demandados a pagar solidariamente al demandante la cantidad de 697,55 euros, con los intereses legales correspondientes y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia; y se interesa por dichos recurrentes en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición al demandante de las costas correspondientes, fundamentando tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en el error en la apreciación de las pruebas en que consideran que se ha incurrido por parte del Juzgador "a quo" por cuanto, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, afirman que de las pruebas practicadas en el acto del juicio no podía concluirse como debidamente acreditado que los daños en el vehículo del demandante hubieran sido ocasionados por el vehículo propiedad de los demandados y asegurado en la entidad codemandada.
Segundo.- Como se ha señalado ya en otras ocasiones similares, la acción ejercitada en la demanda, cual es la de resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , y en función a un accidente de tráfico en el que se vieron implicados los vehículos de los demandantes y de los demandados, requiere para que pueda prosperar, además de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquéllos. Sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado en la demanda, o en su caso en la reconvención, y también sobre la compañía aseguradora en aplicación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . A lo que debe añadirse que, aun cuando en esta materia existe una tendencia manifiesta hacia una objetivación de la responsabilidad a fin de dar la más amplia protección a la víctima a través de diversos expedientes de creación jurisprudencial, como la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, es lo cierto también que en modo alguno, por exigencia del precepto legal, se ha prescindido totalmente del elemento de la culpa o negligencia.
Así la STS. de 9 de marzo de 1.995, con cita de las anteriores de 29 de marzo y 25 de abril de 1.983, 21 de junio y 1 de octubre de 1.985, 31 de enero y 2 de abril de 1.986. 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987, 25 de abril y 30 de mayo de 1.988, 17 de mayo y 21 de noviembre de 1.989, 26 de marzo y 13 de diciembre de 1.990, 5 de febrero de 1.991 y 5 de octubre de 1.994, entre otras muchas, ha declarado que evidentemente el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; concluyendo que está fuera de toda duda que una correcta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil requiere, inexcusablemente, la concurrencia de cierto grado de culpabilidad en la conducta del conductor en aquellos supuestos que origine un daño efectivo como consecuencia de la conducción y circulación de vehículos de motor, con lo que adquiere valor primordial, en cada caso, el resultado probatorio.
Por su parte, en la STS. de 15 de abril de 1.992 se declaró que en supuestos como el presente se ha considerado inaplicable la teoría de la inversión de la carga de la prueba, pues en tales casos deben aplicarse, al poder alegar cada conductor en su favor la inversión de aquella carga probatoria, las reglas generales del artículo 1.214 del Código Civil , y ahora del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
En resumen, como señala la STS. de 20 de diciembre de 1.997 , en cuestión de accidentes automovilísticos la jurisprudencia ha evolucionado en los últimos años hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor aportan al convivir social armónico de los seres humanos. En este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y, por tanto, que su conducta no cabe ser tachada de negligente o imprudente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente y que son requeridos según las circunstancias, conforme jurisprudencia civil reiterada desde la STS. de 10 de julio de 1.943 hasta la actualidad, constituyendo un denso cuerpo doctrinal (SSTS. de 1 de octubre y 13 de diciembre de 1.985, 31 de enero y 2 de abril de 1.986, 19 de febrero de 1.987, 9 de junio de 1.993, 24 de mayo, 17 de junio y 16 de septiembre de 1.996 ).
Pero, sin embargo, - añade la mencionada resolución -, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales (SSTS. de 19 de febrero y 10 de marzo de 1.987, 10 de octubre de 1.988, 28 de mayo de 1.990 y 17 de julio de 1.996 ), como cuando resulte probado en plenitud que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima (SSTS. de 21 de marzo de 1.991, 8 de marzo y 16 de diciembre de 1.994, y 27 de noviembre de 1.995 ).
Por tanto, el éxito de la acción ejercitada en la demanda por los demandantes en reclamación del importe de los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad exige que por parte de éste se haya demostrado en el procedimiento que la causa de la colisión no fue otra que la conducta imprudente o negligente del conductor demandado.
Tercero.- En el supuesto que ahora se enjuicia afirma el demandante en su demanda como hechos constitutivos de la pretensión indemnizatoria que en la misma ejercita que el día 22 de noviembre de 2.006, cuando Don Pedro Francisco fue a recoger el vehículo marca Rover, modelo 45, matrícula .... GFG , propiedad del demandante, el cual se encontraba estacionado en la calle Cuello Calón número 10 de esta ciudad desde el pasado día 19 de noviembre de 2.006, apreció que el vehículo modelo Ford K, color azul, matrícula PU-....-D , asegurado por la compañía Reale, propiedad del demandado Don Carlos Alberto y que había sido conducido por la también codemandada Doña Esperanza , se encontraba pegado al paragolpes del vehículo del demandante, observando Don Pedro Francisco un golpe en la parte trasera del vehículo del demandante. Y añade que el accidente anteriormente referido fue debido a que la conductora del vehículo Ford K, al estacionar en la citada calle Cuello Calón, golpeó en la parte trasera del vehículo propiedad del demandante, causando los daños en el parachoques trasero.
Sin embargo, como acertadamente razona la defensa de los recurrentes en el escrito de interposición del recurso, de las pruebas practicadas en el procedimiento no aparece debidamente acreditado que la producción de los daños en el paragolpes trasero del vehículo del demandante se ocasionara en la forma alegada en la demanda, y que por consiguiente la causa del mismo fuera un golpe dado por el vehículo de los demandados al realizar la maniobra de aparcamiento. Y así: a) es cierto que las fotografías aportadas constatan la situación de los vehículos, - pegada la parte trasera del vehículo del demandante a la parte delantera del vehículo de los demandados -, pero tal situación igualmente pudo producirse en la forma alegada en la demanda, como también porque, encontrándose ya estacionado el vehículo Ford K, realizara la maniobra de estacionamiento el vehículo del demandante; por ello hábilmente se indica por el demandante en su demanda que su vehículo se encontraba ya estacionado desde el día 19 de noviembre y que el vehículo de los demandados se estacionó con posterioridad, pero, sin embargo, no existe la más mínima prueba acreditativa de tal afirmación; b) además, si los daños se hubieran producido en la forma indicada en la demanda, carecería de todo sentido que se hubieran colocado los carteles solicitando información de quién hubiera podido causar tales daños, cuando ya en tal momento constaba la situación de los vehículos que reflejan las fotografías; c) por otro lado, tampoco el dato objetivo de los daños en el paragolpes parece avalar la afirmación del demandante en cuanto a la causa de los mismos, sino que más bien parecen ocasionados por la bola que algunos vehículos tiene en la parte posterior para el enganche del remolque; d) ni consta que el vehículo de los demandados tuviera algún tipo de daño en su parte delantera ni existían restos de la pintura de éste en el paragolpes del vehículo del demandante Y e) finalmente, es cierto que en el informe pericial aportado con la demanda se establece como conclusión que el vehículo Ford K golpeó la parte trasera del vehículo Rover, produciendo los daños sufridos en el parachoques trasero de éste, pero no se contiene en el mismo la más mínima razón que pudiera avalar tal conclusión.
Cuarto.- Por consiguiente, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, no puede estimarse como debidamente acreditado que la causa de los daños sufridos en el paragolpes trasero del vehículo del demandante fuera u golpe dado por el vehículo de los demandados al estacionar, y como la carga de la prueba de tal hecho incumbía al referido demandante, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta y a lo expresamente prevenido en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede el rechazo de las pretensiones de la demanda, en aplicación de la regla contenida en el apartado 1 del mismo artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición al demandante de las costas causadas en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394. 1, de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil .
Quinto.- En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados y revocada la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esta alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 21 de diciembre de 2.007 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, y, desestimando la demanda interpuesta por el demandante DON Felipe , representado por la Procuradora Doña María Ángeles García Ramos, absolvemos a los demandados DON Carlos Alberto , DOÑA Esperanza Y REALE S. A. DE SEGUROS, representados por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín, de las pretensiones de la misma, con imposición al expresado demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
