Última revisión
31/03/2009
Sentencia Civil Nº 191/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 869/2008 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 191/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100141
Núm. Ecli: ES:APM:2009:4673
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00191/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 869 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a treinta y uno de marzo de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1651 /2005 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 869 /2008 , en los que aparece como parte apelante REPSOL BUTANO S.A. representado por el procurador DON JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA, y como apelado BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON ALFONSO DE MURGA FLORIDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 28 de enero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfonso de Murga y Florido en nombre y representación de B.B.V.A. SEGUROS S.A., contra REPSOL BUTANO S.A. representada por el Procurador Don Jose Manuel Villasante García, y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora 11.265,13 euros, intereses legales desde la demanda y las costas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante REPSOL BUTANO S.A., al que se opuso la parte apelada BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por BBVA Seguros S.A., que actúa por subrogación en los derechos y acciones de su asegurado, contra la suministradora Repsol Butano S.A., y condena a la última a abonar a la primera el importe satisfecho, en virtud del contrato de seguro, al asegurado y terceros perjudicados por los daños producidos por la explosión de gas butano en la vivienda sita en Reus, calle Louis de Biarte, número 1.2º, propiedad del asegurado de la demandante.
La responsabilidad civil extracontractual de la suministradora de gas demandada se fundamenta en la sentencia de primera instancia en lo siguiente: es aplicable el artículo 1.902 del Código civil y el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1998 ; para que proceda la responsabilidad conforme al subsistema especial, el actor tiene que probar el daño, la relación con el producto de la persona a la que demanda y la relación de causalidad, sin que tenga que alegar, ni probar la culpa, y probados tales extremos, el demandado solo y exclusivamente puede quedar exonerado de responsabilidad probando la culpa de la víctima por no haber usado correctamente el producto, presumiéndose que los usuarios usan correctamente los productos, de ahí que la carga de la prueba del uso incorrecto incumba a la parte demandada, en este caso los instaladores y suministradores del producto; está acreditado y reconocido por las partes que la explosión de gas en la vivienda tuvo como causa las deficiencias en el regulador de la bombona de butano; la instalación de gas data del 30 de septiembre de 1996 y fue visada por la demandada el 12 de enero de 1997, habiéndose hecho las inspecciones ordinarias quinquenales, al no constar lo contrario; la determinación del nexo causal y la culpabilidad se deduce de las pruebas practicadas, siendo relevantes los informes técnicos elaborados a instancia de la aseguradora y el informe de las instituciones oficiales (guardia urbana y Dirección General de Emergencias de la Comunidad de Cataluña, testimonio del propietario de la vivienda e informe de don Edemiro ), sin que la demandada haya acreditado que los reguladores no eran los suministrados por ella o que siendo suministrados por terceros no fueran homologados, así como, que la demandada no detectó los problemas en las inspecciones realizadas, ni anotó defecto o irregularidad alguna imputable a la instalación o al usuario; no consta que la demandada haya atendido de forma fiel, rigurosa y completa las obligaciones que le impone el artículo 22 del
La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, en cuanto declara su responsabilidad, alegando los motivos siguientes: 1.- Errónea aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, porque el marco legal es la Ley 22/1994, de 6 de julio , reguladora de la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, en vigor en la fecha del siniestro (22 de enero de 2004), ya que el artículo 2 de la última ley se refiere al gas como producto a los efectos de la aplicación de la ley y la disposición final de la misma veta la aplicación de los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984 a los daños causados por los productos considerados como tales por la Ley 22/1994 ; en el marco de la Ley 22/1994 , se establece un régimen de responsabilidad objetiva para los fabricantes de los productos defectuosos, si bien, de conformidad con el artículo 5 , el perjudicado debe probar el defecto, el daño y la relación de causalidad; el objeto de la sentencia del Tribunal Supremo citada en la apelada, lo constituía un siniestro producido el 26 de febrero de 1981 , cuando no estaba todavía en vigor la Ley 22/1994. 2.- Error en la apreciación de la prueba en relación con la carga probatoria establecida en la Ley 22/1994 , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, ya que la actora, a quien incumbe la carga de la prueba, no ha acreditado que la fuga de gas se debiera a un defecto en la bombona de butano suministrada por Repsol Butano S.A., habiendo declarado el perito propuesto por la demandante, don Edemiro , que en el momento de su visita al inmueble afectado, la bombona se encontraba intacta, lo que evidencia la falta de defecto en la misma, estando acreditado que la causa de la explosión fue un defectuoso estado del regulador de la bombona de butano, y probado por la propia actora que el defecto estaba en un elemento independiente de la bombona, cual es el regulador, y dicho regulador no ha sido suministrado por la demandada, como consta probado, sino por la mercantil Dexgas, como aparece en la testifical-informe escrito del Servicio Técnico Seralgas, que ha identificado la marca del regulador y la fecha de fabricación y la demandada realizó las inspecciones ordinarias quinquenales; la demandada no debe acreditar que el regulador en cuestión no fue suministrado por ella, porque acreditado está que era de otra marca, y al ubicarse el defecto en un elemento fabricado por un tercero ajeno a la demandada, la disponibilidad probatoria le correspondería a la actora, quien no ha acreditado que el regulador fuera suministrado por la demandada; el regulador no forma parte de la instalación receptora, en la definición que de la misma da el apartado 01.21 de la Instrucciones Técnicas Complementarias contempladas en el Real Decreto 1853/1993 , por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, por lo que no sirve de título de imputación el que la demandada no detectara en las revisiones de la instalación de gas defecto alguno en el regulador, pues este elemento es ajeno a la instalación objeto de las revisiones quinquenales, tal como establecen los artículos 20 y 22 del Real Decreto 1085/1992 , que se refieren a la instalación en sí misma y de la que no forma parte el regulador de la bombona, que se puede adquirir por los usuarios en cualquier establecimiento especializado; el perjudicado debe probar el defecto, el daño y la relación de causalidad (artículo 5 de la Ley 22/1994 ). 3.- Errónea aplicación de la responsabilidad extracontractual por inexistencia de culpa, al no haberse acreditado el defecto del producto fabricado y suministrado por la demandada, ni la culpabilidad de la misma, estando acreditado, en sentido contrario, que el producto defectuoso -el regulador-, no fue fabricado por Repsol Butano S.A., sino por Dexgas S.L., sin que conste acreditado que la demandada distribuyera o vendiera dicho regulador.
SEGUNDO.- La primera cuestión que hemos de analizar es la relativa al marco normativo de la responsabilidad civil exigida en la demanda pues en esta se hace referencia al de la responsabilidad civil extracontractual, al de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios 26/1984 y al de la Ley de productos defectuosos 22/1994 y la sentencia recurrida aplica el régimen previsto en la Ley 26/1984 y el previsto en el artículo 1.902 del Código civil , con las matizaciones jurisprudenciales acerca de la inversión de la carga de la prueba sobre la culpa y la teoría del riesgo.
El régimen legal establecido en la Ley 22/1994, de 6 de julio , que regula la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, entre los que está el gas (artículo 2.2 ), y establece la obligación de responder por los daños que recoge (daños personales y dentro de los daños materiales solo los que se produzcan en los bienes que estén destinados al uso y consumo privados/ artículo 10.1 ), sustituye expresamente a los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como resulta de la disposición final primera de la Ley 22/1994 , al establecer que los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no serán de aplicación a la responsabilidad civil de daños causados por los productos defectuosos.
Por tanto, es aplicable al supuesto presente la Ley 22/1994 -actualmente derogada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que incorpora al texto refundido la regulación sobre la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos-, toda vez que los hechos acaecieron el 22 de enero de 2004.
Y también es aplicable el marco normativo de la responsabilidad civil extracontractual establecido en el artículo 1.902 y siguientes del Código civil (incluso el contractual) e interpretado por constante jurisprudencia (conforme a los principios derivados de la inversión de la carga de la prueba, mayor facilidad o disponibilidad probatoria de cada parte y doctrina del riesgo).
TERCERO.- Los hechos acreditados son: 1.- El 30 de septiembre de 1996, se expide certificado de instalación de gas en la vivienda sita en Reus, calle Louis de Biarte, número 1.2º, por el instalador autorizado don Jorge . 2.- El 12 de mayo de 1997, se pone en servicio la instalación, tras comprobación de su corrección por la empresa Gas Reusense S.A., agente distribuidor de Repsol Butano S.A. 3.- El mismo día 12 de mayo de 1997, se suscribe por el anterior propietario de la vivienda y Repsol Butano S.A., el contrato de suministro de gas envasado, representada la suministradora Repsol Butano S.A., por el agente distribuidor, Gas Reusense S.A. 4.- El 22 de enero de 2004, se produce una explosión en la vivienda, en esa fecha propiedad del asegurado de la demandante, por deflagración por gas acumulado por defecto del regulador. 5.- Los diferentes organismos públicos redactan sus informes atribuyendo la causa de la explosión a un defecto del regulador. 6.- Repsol Butano S.A., visita el siniestro y se lleva la bombona y el regulador del gas. 7.- La explosión causa daños materiales en el interior de la vivienda y en dos vehículos estacionados en la calle por la caída de cristales de las ventanas rotos por aquella. 8.- La demandante abona a su asegurado y a los terceros perjudicados, en virtud del contrato de seguro suscrito con el propietario de la vivienda, los daños producidos en las sumas reclamadas en la demanda.
CUARTO.- En todos los informes aportados al procedimiento (y ratificación del perito de la demandante, don Edemiro ) se hace constar que la explosión se produjo por defecto del regulador, pero no se ha acreditado en qué consistía el defecto, cuando era la demandada la que debía haberlo probado por su disponibilidad probatoria, toda vez que tras el siniestro y actuación de los organismos públicos, Repsol Butano S.A., se llevó la bombona y el regulador del gas. Y, desde luego, no se ajusta a la realidad la demandada apelante cuando sostiene que el perito reconoció en el acto del juicio que la bombona estaba intacta después de la explosión, porque lo que precisó fue, que la bombona no estaba porque se la había llevado, junto con el regulador, Repsol, y que no vio restos de la botella.
La demandada, a pesar de tener en su poder la bombona de gas y el regulador pues, como hemos puesto de manifiesto, se llevó ambos elementos tras el siniestro -así consta en el informe pericial emitido a instancia de la demandante por don Edemiro y ello es ratificado por el mismo en el acto del juicio-, no identificó al fabricante del regulador, ni en la contestación a la demanda, ni en las contestaciones extrajudiciales a la reclamación de la actora, limitándose a sostener, en la contestación a la demanda, que el regulador era ajeno a ella y que desconocía de quien era.
Seralgas S.L., servicio técnico oficial de Repsol Butano S.A., manifestó, en prueba testifical -vía informe escrito-, lacónicamente, que el regulador era de la marca Dexgas, con fecha de fabricación noviembre de 1995.
No podemos aceptar, por la simple información dada por una empresa que forma parte del servicio oficial de la demandada, que el fabricante del regulador fuera, efectivamente, una mercantil denominada "Dexgas", pues no se explica por qué en la contestación a la demanda se dice que se desconoce al fabricante o proveedor del regulador del gas (folio 48), cuando dicho regulador, junto con la bombona, fue retirado por la demandada, tras la explosión, del lugar en que se produjo el siniestro, y la mercantil a quien luego se solicita la información forma parte de su servicio técnico oficial.
No consta que el regulador fuere distinto del instalado inicialmente en el año 1997 y hemos de considerar que la demandada suministró o facilitó tal regulador al propietario anterior de la vivienda, ya que, al encontrarse en su poder tras la producción del siniestro, era quien podía acreditar, por la proximidad con la fuente de la prueba y facilidad probatoria por el tráfico mercantil en que desarrolla su actividad, quien fue el suministrador o proveedor si no fue ella misma.
En la póliza de suministro se hace constar que tanto el abonado como la suministradora se obligan a cumplir las condiciones particulares y generales de la póliza (las generales no constan materialmente incorporadas al contrato) y las prescripciones reglamentarias vigentes.
No consta revisión alguna de la instalación posterior a la efectuada antes de la puesta en funcionamiento de la misma y suscripción del contrato de suministro (mayo de 1997), ni notificación de la suministradora demandada de la necesidad de tal revisión al propietario o usuario, y aún cuando la revisión quinquenal se hubiera realizado por la demandada o empresa de mantenimiento por ella autorizada (la del año 2002, ya que la explosión se produce el 22 de enero de 2004), no consta que en la misma se advirtiera la existencia de defecto alguno en el regulador.
QUINTO.- Para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil del fabricante o importador conforme a la Ley 22/1994 , al usuario-perjudicado (en este caso, a la aseguradora, que actúa los mismos derechos y acciones que aquél) le incumbe la carga de la prueba respecto del defecto del producto, el daño que se le ha ocasionado y la relación de causalidad entre el defecto y el daño (artículo 5 ); acreditada por el usuario-perjudicado (o la aseguradora subrogada), la concurrencia de los tres requisitos, se presume que el defecto del producto es imputable al fabricante o importador y no a otro, pero esta presunción es "iuris tantum" ya que admite prueba en contrario, quedando exonerado de responsabilidad el fabricante o importador que acredite la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 6 . Se prescinde de la culpa o negligencia del fabricante o importador, pero no de la del perjudicado, pues, de concurrir ésta o la de alguna persona de la que éste deba responder civilmente, podrá reducirse o suprimirse la responsabilidad del fabricante o importador (artículo 9 ). Por último, la responsabilidad del fabricante o importador no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del producto y por la intervención de un tercero, sin perjuicio de que el sujeto responsable de acuerdo con esta Ley que hubiera satisfecho la indemnización podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño (artículo 8 ).
El artículo 4 de la misma Ley entiende por fabricante, a los efectos de la misma, el de cualquier elemento integrado en un producto terminado (artículo 4.1 .b) y, considera como tal, si el fabricante del mismo no puede ser identificado, a quien hubiere suministrado o facilitado el producto (aquí el regulador del gas) si no indica dentro del plazo de tres meses al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de quien le hubiere suministrado o facilitado a él dicho producto (artículo 4.3 ); además, el suministrador del producto defectuoso responde, como si fuera fabricante o importador, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto, sin perjuicio del derecho de repetición contra el fabricante o importador (disposición adicional).
En el presente supuesto, la demandada no indicó a la demandante, dentro del plazo de tres meses desde la primera reclamación extrajudicial -tampoco desde la demanda-, la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a ella el regulador y hemos considerado, por la razón antes dada, que fue la demandada quien suministró o facilitó el regulador. La demandada ha de ser considerada, en este supuesto, fabricante según el concepto equivalente establecido por la Ley 22/1994 .
La aplicación de la Ley 22/1994 permite imputar la responsabilidad a la demandada como fabricante a efectos de la misma pues la explosión se produjo por fuga y acumulación de gas por defecto del regulador, aún cuando no se halla detallado el concreto defecto del regulador, y la demandante ha acreditado el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, mientras que la demandada no ha acreditado que la culpa fuera del usuario o de un tercero.
SEXTO.- La aplicación del régimen jurídico general de la responsabilidad civil extracontractual (e incluso contractual) conduce, también, a declarar la responsabilidad de la demandada.
Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21ª, de 29 de noviembre de 2005 , expresamente citada por la apelante, lo siguiente: "(...) La doctrina jurisprudencial para resolver los supuestos como el presente prescinde de la Ley 26/1984, de 19 de julio , y acude al régimen jurídico general de la responsabilidad civil extracontractual por culpa (artículos 1.902, 1.903 y 1.105 del Código civil ), sosteniendo que es al actor-perjudicado a quien incumbe acreditar la relación de causalidad entre el daño padecido y la acción u omisión de Repsol-Butano S.A., para lo que debe probar cumplidamente que el gas butano se fugó de la bombona por existir un defecto en alguna de sus partes integrantes (botella, válvula, regulador, abrazadera o tubo de salida del gas), conduciendo, su ausencia de prueba, a la absolución del demandado sin que por éste nada tenga que acreditarse, mientras que, de quedar probado el defecto de la bombona, es cuando entraría en juego, en base al evidente peligro que entraña la propia naturaleza de la energía suministrada, la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba".
La actora ha acreditado que el gas butano se fugó de la bombona por existir un defecto en una de sus partes integrantes (el regulador), y Repsol Butano, S. A., no ha conseguido demostrar que la explosión se produjo como consecuencia de actividad o elemento ajeno a su propio ámbito obligacional, de modo que resultan aplicables los principios derivados de la teoría del riesgo e inversión de la carga de la prueba, que conducen a declarar la responsabilidad de la demandada, pues ésta no ha acreditado causa de exoneración alguna (circunstancias que puedan hacer recaer sobre el perjudicado o un tercero las consecuencias del daño producido, habida cuenta de la inexistencia de conducta alguna para que pueda atribuirse la explosión a los mismos).
SÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad por riesgo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , sintetiza: "Como se ha indicado en sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 6 de noviembre 2002 y 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de 2002, 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 del Código civil , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (STS 3 de mayo de 2006 ); reproche que, como dice la sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto".
La jurisprudencia reiteradamente ha considerado los supuestos de explosión de gas como supuestos en los que es de aplicación la teoría expuesta y como supuestos de inversión de la carga de la prueba.
Desde esta perspectiva, aunque considerásemos que el defecto causante de la explosión (y el daño) tuvo su origen en una parte de la instalación que pudo no haber sido suministrada o facilitada por la demandada (el regulador), está acreditado el incumplimiento de la última de otras obligaciones inherentes al suministro de sustancias como el gas butano que reviste especial peligrosidad y genera riesgo, tendentes a evitar consecuencias como las acaecidas, cuales son, la vigilancia y control del mantenimiento de la instalación, porque si bien corresponde, en principio, dicha conservación a los usuarios, no consta revisión alguna de la instalación desde 1997, y la demandada, en cuanto suministradora, venía obligada, conforme establecía el artículo 22.2 del
OCTAVO.- Por último, alega la apelante que el regulador no forma parte de la instalación receptora, en la definición que de la misma da el apartado 01.21 de la Instrucciones Técnicas Complementarias contempladas en el
Según el apartado 2 del artículo 3 del citado Reglamento : "(...) no tendrán el carácter de instalación receptora, a los efectos previstos en este Reglamento, los aparatos alimentados por un único envase o depósito móvil de gases licuados del petróleo de contenido unitario inferior a 15 Kg. conectado por tubería flexible o acoplado directamente a un solo aparato de gas. No obstante, a dichos aparatos les serán de aplicación las prescripciones del presente Reglamento en lo concerniente a su conexión, ubicación, puesta en servicio y revisiones".
Pues bien, como dice la sentencia la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de diciembre de 2006 : "Para interpretar correctamente dicho Reglamento es preciso partir de una consideración inicial cual es su carácter tuitivo dimanante de la peligrosidad del uso del gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. Así, la Exposición de Motivos del citado Reglamento expresamente dispone que "(...) Los preceptos y normas técnicas y de seguridad, así como las especificaciones, diseño y ejecución de las industrias e instalaciones de producción, tratamiento, conducción, almacenamiento, envasado, trasvase, suministro, distribución y utilización de gases combustibles y carburantes, deben tender a garantizar la protección y seguridad de las personas y los bienes, la calidad y fiabilidad en su funcionamiento, la unificación de las condiciones de los suministros y la prestación de un buen servicio"; y su Disposición Adicional Primera.1 añade que "(...) Las disposiciones de seguridad contenidas en el Reglamento y sus anexos, a que se refiere el artículo 1 , tienen la consideración de exigencias esenciales de seguridad, y las recogidas en el apéndice, de instrucciones técnicas complementarias, con la consideración de mínimos, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria ". En el mismo sentido el artículo 3 del
Aplicando la misma argumentación al supuesto presente, en que el contrato de suministro hace referencia a dos bombonas de butano, resulta que definido el regulador como parte de instalación receptora o no, era de aplicación el Reglamento en lo concerniente a su revisión conforme a lo dispuesto en el mismo.
NOVENO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Repsol Butano S.A., representado por el Procurador don Jose Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de los de Madrid (juicio ordinario 1651/05) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

