Sentencia Civil Nº 191/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 482/2009 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GARCIA CACHAFEIRO, FERNANDO

Nº de sentencia: 191/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100176


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00191/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 482/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 284/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 2 de Carballo

Deliberación el día: 13 de Abril de 2010

SENTENCIA Nº 191/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a doce de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 482/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Carballo, en Juicio Ordinario num. 284/07, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 7.354,77 Euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Enrique y como APELADO: DON Hernan , representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 13 de junio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Hernan , representado por el Sr. Otero Salgado, contra Don Enrique , representado por la Sra. Rodríguez Sánchez y condeno al demandado a abonar al actor 5.888,68 €, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (el 27 de julio de 2007).

Ello sin imposición de las costas a una u otra parte."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de abril de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la demanda de reclamación de cantidad que presenta D. Hernan contra D. Enrique , titular de un negocio de discoteca denominado "Glass" en la localidad de Ponteceso. La base fáctica en la que se funda la demanda es que el demandado organizó en su local una "fiesta de la espuma" a la que acudió el demandante, sufriendo en el desarrollo de la misma una caída al resbalar mientras bailaba como consecuencia del estado resbaladizo del suelo, que le ocasionó la rotura del peroné de su pierna izquierda. En virtud de Sentencia de 13 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 5.888,68 euros, por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para reducir el riesgo de caídas. Frente a dicho pronunciamiento, se alza el presente recurso de apelación basado en el error en la valoración de la prueba pues se argumenta que el demandado adoptó las medidas de seguridad necesarias, que no existe nexo causal entre el daño y la conducta del demandado y que el actor asumió voluntariamente el riesgo. Asimismo, el recurso se basa en la responsabilidad del organizador del evento y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la incomparecencia del médico forense el día de juicio.

SEGUNDO.- Antes de entrar a considerar el fondo del asunto, es preciso examinar la alegación de nulidad de actuaciones basada en la incomparecencia del médico forense en el acto de juicio, a pesar de haber sido propuesto como testigo por la parte demandada.

El artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la inadmisión de las pruebas propuestas por las partes, por parte del Juzgado de Instancia, puede ser recurrida en reposición y, si se desestimara -como ha sucedido en el presente asunto- "la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia". Por consiguiente, el precepto citado, permite a las partes interesar la práctica de la prueba denegada en la segunda instancia, sin que la representación de D. Enrique haya realizado propuesta alguna en este sentido en esta alzada, por lo que no cabe ahora solicitar la nulidad de actuaciones.

TERCERO.- En relación con el motivo de apelación basado en el error en la valoración de la prueba, la parte apelante argumenta que el demandado adoptó las medidas de seguridad necesarias y que el actor asumió voluntariamente el riesgo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 (RJ 20071520), recogiendo la doctrina anterior de otra sentencia de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, dispone que "muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".

En el caso que se nos presenta, ha quedado acreditado que el demandado no adoptó las medidas de cuidado o precaución que podemos considerar exigibles, pues si bien es cierto que sustituyó los vasos de vidrio por otros de plástico y que el baile tuvo lugar en una zona acotada, no lo es menos que no ha quedado acreditado que colocase carteles de advertencia de los riesgos derivados de la espuma pues los testigos propuestos por la actora afirmaron no haberlos visto y la demandada no ha podido precisar su disposición y número. En este sentido, resulta significativo que, como señala el escrito de oposición, la demandada no los aportase a la causa penal que precedió al presente procedimiento, por lo que bien pudieron haber sido elaborados con posterioridad.

Asimismo, el demandado tampoco realizó ninguna acción para evitar el principal riesgo derivado de una fiesta de la espuma, que consiste -precisamente- en el estado resbaladizo del suelo como consecuencia de la espuma vertida. En efecto, el representante de la empresa que organizó el evento reconoció que el suelo era de baldosa y que la espuma se echaba directamente sobre dicha superficie, lo que aumentó notablemente el riesgo de caídas, sin que el demandado adoptase medida alguna para aumentar la adherencia del suelo.

Por otro lado, no ha sido probada, ni siquiera alegada, ninguna conducta irregular por parte del actor que haya contribuido a incrementar el riesgo de caída.

Tampoco cabe aceptar que se trate de un riesgo que se encuentre dentro de la normalidad pues no entra dentro de lo habitual echar espuma en un lugar, con la consiguiente pérdida de visión para las personas que se encuentran allí y con el riesgo de resbalar como consecuencia de la humedad del suelo, sin adoptar ninguna medida respecto de esta última circunstancia. En la misma línea argumental, no se trata de un fenómeno previsible por cuanto la fiesta de la espuma no conllevaría estos riesgos si se hubiese celebrado sobre una superficie adecuada.

CUARTO.- Sobre la existencia de nexo causal entre la caída y las lesiones sufridas por D. Hernan , la parte demandada se opuso alegando que el actor tardó cuatro días en acudir a un centro médico, si bien obra en autos el parte de asistencia del servicio de urgencias de Ponteceso, en la madrugada de los hechos, en el que se hace referencia al traumatismo que se reclama en la presente litis. Posteriormente, acudió al Hospital Universitario de A Coruña donde le diagnosticaron la fractura del peroné.

Tampoco existen dudas de que la lesión se produjo como consecuencia de una caída y no de un mal apoyo del pié, como sostiene la parte apelante, por cuanto en la testifical de D. Hernan se afirma que la caída le provocó un mal apoyo del pié, pero no que la lesión se debiera únicamente a dicha circunstancia.

QUINTO.- Resta pronunciarnos sobre el motivo de apelación basado en la ausencia de responsabilidad del titular del local en el que se celebró la fiesta, debiendo exigirse dicha responsabilidad a la entidad que organizó el evento.

Respecto de dicha alegación, compartimos plenamente la argumentación del Juzgado de Instancia, a la que nos remitimos, en el sentido de que -en virtud de lo dispuesto en el art. 1902 del Cc , el propietario del local es responsable por haber contratado la fiesta sin asegurase de que el contratista desarrollaría la actividad en condiciones adecuadas de seguridad.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Enrique determina que se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, a la parte apelante (art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Enrique contra la resolución recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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