Sentencia Civil Nº 191/20...il de 2010

Última revisión
07/04/2010

Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 168/2010 de 07 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 191/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100252

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00191/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 168/10

Asunto: VERBAL 360/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL

POR EL ILMO. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.191

En Pontevedra a siete de abril de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 360/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 168/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Eva , representado por el procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. ANGELES FERNANDEZ GUISANDE, y como parte apelado- demandado: CONSTRUCCIONES CASELAS en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 9 septiembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se desestima la demanda interpuesta por D. Eva contra "CONSTRUCCIONES CASELAS SL"-.

Se condena a D. Eva al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Eva se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima la demanda interpuesta en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 CC en reclamación de los daños sufridos en el local de la demandante a consecuencia de la construcción en finca colindante de otro edificio, que provocó la acumulación de agua de lluvia en las placas de forjado que originó las humedades en el citado local.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante invocando error en la apreciación de la prueba dado que en el proceso se ha practicado prueba pericial que acredita los daños y su origen, ratificándose el perito en el acto de la vista, sin que haya resultado contradicho por la parte demandada que ha mantenido una actitud totalmente pasiva en el proceso, sin alegar ni probar nada en contrario.

SEGUNDO.- Resultando no controvertida la realidad del daño, uno de los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada es la existencia de una acción u omisión culposa. De todos los requisitos es posiblemente el de la culpa, el que mayor evolución ha sufrido en la doctrina y en la Jurisprudencia, pasando de un sistema basado en el principio culpabilístico a otro que se sostiene en la idea de objetivizar la responsabilidad, nacido de las propias exigencias de una sociedad en continuo avance tecnológico que crea innumerables fuentes de peligro y situaciones de riesgo.

Así, después de diversas etapas en la evolución de la Jurisprudencia, a partir de la conocida STS 10 de Julio de 1943 , actualmente ésta viene acogiendo el sistema de culpa cuasiobjetiva, y ello bien a través de la inversión de la carga de la prueba, o bien mediante la denominada teoría del riesgo, sirviendo de ejemplos, entre otras muchas, las sentencias del TS de 25-4-83, 2-4-86, 24-10-87, 8-2-1991 , señalando ésta última que "la persona a la que se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que en el ejercicio de su actividad obra con toda prudencia y diligencia precisa, lo que tiene su fundamento en una moderadora recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es lo mismo, que la culpa se presume iuris tantum hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños en el ejercicio de sus actos lícitos obró con prudencia y diligencia ...", es más, como señala la sentencia de 14-6-1984 , cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, ello revela la insuficiencia de los mismos y que no se hallaba completa la diligencia, (en este mismo sentido SSTS 22-11-1993 y 31-5-1995 , entre otras), o la STS 14-7-1995 (RJ 19956008 ) "a tenor de la cual y con referencia al artículo 1902 CC , aun persistiendo su orientación culpabilista subjetiva, los avances de la ciencia y la técnica han originado una serie de máquinas y mecanismos que si bien beneficiosos en general para la Sociedad son a la vez fuente de considerables peligros, lo que ha conducido a una objetivación en mayor o menor medida, según sea el medio o el producto afectado, objetivación que cuando se trata del citado artículo 1902 CC , se traduce en figuras tales como la de la inversión de la carga de la prueba........".

Al respecto, el mantenimiento de una actitud pasiva por la demandada, y concretamente de la fase de prueba, lleva a la presunción de culpabilidad al no haber practicado prueba alguna que acredite haber adoptado la diligencia debida.

TERCERO.- La sentencia viene a considerar que existe falta de prueba sobre el nexo causal, señalando que, a pesar de estar acreditada la colindancia con el edificio entonces en construcción, así como las humedades, las fotografías del informe aportado con la demanda no son suficientemente ilustrativas de las características de la pared humedecida, ni de que allí no exista alguna tubería, ni siquiera que sea esa pared la que colinda con la construcción demandada.

Sin embargo, con la demanda se aporta el "clásico" informe elaborado por un perito de la aseguradora del inmueble que resulta claro respecto de la causa u origen de la humedad. Parecer que, de igual modo, ratifica en el acto de la vista, atribuyendo el origen de las humedades a la obra que se estaba haciendo en la colindancia. No resulta tampoco ninguna otra posible causa u origen respecto de la controvertida humedad. Prueba que, a pesar de su sencillez, proporciona al Juez la valoración del hecho por parte de una persona a la que se presume unos conocimientos especializados, sin que exista duda sobre su competencia y objetividad para comprometer sus apreciaciones. En consecuencia, debe estimarse prueba suficiente para considerar acreditados los hechos en que se sustenta la pretensión de la parte actora, y por lo tanto, la estimación de su pretensión al concurrir todos los requisitos exigibles para su éxito.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.2 LEC, procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, sin especial imposición de las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Eva contra la sentencia dictada en fecha 9 septiembre 2009 por el Juzgado de Primera Instancia 1 O Porriño en el juicio verbal nº 360/09, revocando la misma, y en su lugar, estimar la demanda interpuesta por Doña Eva contra Construcciones Caselas S.L., condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 864,2 euros más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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