Sentencia Civil Nº 191/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 281/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 191/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 281/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 181/2007

S E N T E N C I A nº 191/11

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 181/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de Dña. Inocencia Y Manuela quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra PROMOBOYAL PROMOVEN BOYAL, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOBOYAL PROMOVEN BOYAL, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 1 de septiembre de 2008, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: ÚNICO.- Que debo estimar íntegramente la demanda formulada por EL/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Paloma Carretero, en nombre y representación de Dª. Inocencia Y Dª. Manuela contra PROMOBOYAL PROMOVEN BOYAL, S.L. y en consecuencia procede: = 1º.- Declarar el derecho de propiedad de las actoras sobre la finca a descrita en el hecho primero de la demanda. = 2º.- Condenar a la parte demandada a la entrega de la posesión de la reseñada finca. 3º.- Declarar que los linderos de la finca son los que se describen en el hecho primero de la demanda y planos adjuntos del hecho décimo primero del mismo escrito, así como que son conformes a la superficie que expresa` el título de propiedad de esta parte.= 4º.- Se proceda al amojonamiento de los linderos en fase de ejecución. = 5.- Se condena a la parte demandada a las costas de la presente litis.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PROMOBOYAL PROMOVEN BOYAL, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticuatro de marzo de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Mediante la presente litis "Dª. Inocencia y Dª. Manuela " interesan frente a "PROMOBOYAL PROMOVEN BOYAL, S.L." 1) Se declare la prioridad del título dominmical de las actoras frente a la posesión de la demandada y su condición de propietarios respecto de la finca "URBANA: parcela neta para edificar, sita en el término de Sant Cugat del Vallés, Mirasol, con frente a la calle Vilabertrán, formando esquina con la de Besalú. Mide cuatrocientos metros, equivale a diez mil quinientos ochenta y siete palmos LINDA: por su frente, en línea de veinticuatro metros sesenta centímetros, con la calle Vilabertrán; por la derecha saliendo, en línea de dieciocho metros setenta y cinco centímetros, con la de Besalú; por la izquierda, en línea de quince metros cuarenta centímetros, con finca de procedencia; y por el fondo, en línea de veintidós metros con finca de María Inmaculada o sus sucesores." 2) Se condene a la demandada a la entrega de la finca descrita, 3) Que se declaren los linderos y la finca descrita, 4) Que se proceda al amojonamiento en trámite de ejecución, por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora 1) discutiendo la identidad de la finca objeto de reivindicación e interesando por ello la desestimación de la demanda 2) reproduciendo subsidiariamente su condición de tercero de buena fe.

TERCERO.- El artículo 384 del Código Civil no solamente se refiere a l acción reivindicatoria sino también a la declarativa y todas aquellas que sin tener en la ley una reglamentación específica van dirigidas a la afirmación de la propiedad en cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que ha de recaer y que pueden hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, como tiene reconocido reiterada Jurispruedencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1964 , 6 de junio de 1974 , 12 de junio de 1982 ...). Por tanto son inicialmente compatibles y también acumulables las acciones reivindicatorias y de deslinde (Ad exemplum Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1964 , 23 de mayo de 1967 , 24 de marzo de 1983 y 17 de enero de 1984 ), habiendo resuelto la jurisprudencia semejante cuestión, que no siempre fue pacífica si bien, al ejercitarse también la acción reivindicatoria, en todo caso estamos en presencia de la acción real por excelencia, que obedece al principio romano "ubiqumque sit res, pro dómino suo clamat", que en nuestro ordenamiento cristalizó en el artículo 348, párrafo 2º del Código Civil , conforme al cual "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla". El CCCat dispone que la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores a obtener la restitución de los poseedores no propietarios (art. 544-1 ) y que las acciones de delimitación y amojonamiento corresponden, además de a los propietarios, a los demás titulares de los derechos reales posesorios (art. 5544-9-2 . En todo caso han de concurrir los presupuestos exigidos por la acción reivindicatoria, a saber: 1) Justificación del dominio por el demandante, 2) Identificación perfecta de la finca, cosa o bien reivindicado, y 3) Detentación o posesión por parte del demandado, pues mediante tal acción, a que se refiere el artículo 348,2 del Código Civil , el propietario no poseedor exige la restitución de la cosa del poseedor no propietario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1953 , 12 de julio de 1982 , 22 de diciembre de 1983 , 9 de mayo de 1988 , 17 de febrero de 1989 , 28 de mayo de 1990 , entre otras).

CUARTO.- Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado, procediendo afirmar las siguientes premisas de conclusión:

Primera.- El testigo D. Sebastián manifiesta, a) que fue contratado pro las actoras para que efectuaran una investigación a nivel urbanístico y jurídico sobre la finca porque el testigo es Arquitecto Técnico y se dedica a urbanismo y a proyectos y también ha efectuado dictámenes como perito judicial, b) que todo ello fue con motivo de que las demandantes vieron que en su finca se estaban realizando obras sin que a aquéllas nada se les comunicara, por lo que el testigo les facilitó documentación, que el lugar donde se hallaba la finca que coincidía con todos los datos que le habían facilitado las actoras, incluso en la escritura que le mostraron figuran los lindes, c) que el testigo también se personó en el Ayuntamiento donde analizó planos topográficos antiguos, de los años sesenta que posteriormente sirvieron para el actual Plan General Metropolitano, de los años setenta donde se determina la posición tanto de la finca como de la intersección de las calles Besalú y Villabertrán, d) que el testigo también tuvo ocasión de analizar, porque así lo solicitó en el Ayuntamiento, el ámbito de actuación, es decir el Proyecto de Compensación de Turó de Can Matas, porque la finca está situada en un plan de actuación que se llama "El Bell Indret" que físicamente está ubicado dentro del período de actuación de Turó de Can Matas donde el testigo advirtió el error de cambio de terreno rústico a terreno urbanizado, e) que respecto de los señores que aportaron una finca grande, de "PROMOBOYAL" el Arquitecto omitió que dentro de la finca aportada había otras más pequeñas que se habían vendido previamente y que el señor que vendió el terreno a esa empresa, y dos o tres anteriores que también la habían vendido así lo manifestaron en las escrituras que en aquel momento no existían por lo que se omitió las ventas de esas fincas pequeñas con lo cual aparentemente todo el terreno pertenecía a "PROMOBOYAL", f) -con exhibición del doc. 26 de la demanda- que la finca marcada corresponde a la de las Sras. Inocencia Manuela , g)-con exhibición de los docs. 27 y 28 de la demanda- que la finca marcada también se corresponde con la de las Sras. Inocencia Manuela , h) que la finca coincide con la que figura marcada en los planos aportados en los folios 71 y ss, i) que las fotografías aportadas con la demanda también corresponden con los planos.

Segundo.- El Ingeniero Técnico en Topografía D. Adolfo que comparece en calidad de testigo-perito, ministrado por la actora manifiesta: a) que para confeccionar los docs. 26, 27 y 28 de la demanda, es decir los planos partió del Plan General Metropolitano y los que hizo la Corporación Metropolitana de Barcelona, más información que el dicente sacó del Ayuntamiento, como los documentos de plusvalía, aparte de que fue 28 años funcionario del Ayuntamiento, y el pueblo se lo conoce bastante bien, b) que comprobó que en el año 1969 las calles Villabertrán y Besalú coincidían en el punto señalado en los planos, c) que respecto de la calle Besalú es tan corta que solo tiene una calle que le cruza y que solo podía ser Villabertr'n, d) que en las fotografías obrantes al f. 140 figura el final de la C/*. Besalú a la derecha -es decir el punto litigioso- que se halla en el interior de la convergencia de C/. Besalú con C/. Vilabertrán, e) que el plano obrante a fs. 39 y ss. donde consta la expresión CERTIFICAT DE QUALIFICACIÓ URBANISTICA consta la finca litigiosa de igual manera que figura en los planos elaborados por el dicente y que en ese certificado, que no lo ha hecho aquél sino la corporación municipal figura el cruce de dos calles.

El primer motivo claudica.

QUINTO.- El segundo motivo de recurso no puede correr mejor suerte que el de su inmediato precedente. Respecto de la condición de tercero de buena fe la desvirtúa la propia descripción de la finca de la actora en lo menester "dentro de su perímetro se hallan parcelas vendidas a diversos particulares", en concreto "a Hermenegildo " (f. 189 copia del Registro). El juzgador de primera instancia razona correctamente que no cabe alegar la buena fe del tercero adquirente del artículo 34 , cuando el Registro refleja unos datos o cabidas discutidos en el presente pleito. La Fe Pública Registral no alcanza a los lindes o extensión de la finca adquirida por la demandada pues son contrarios a otras escrituras o datos registrales. A lo ya expuesto por el Juzgado es de añadir a fs. 82 y ss obra escritura de compraventa otorgada el 27/10/69 por D. Estanislao y Dª. Sonia a favor de los consortes D. Hermenegildo y Dª. Ángela -padres de las actoras- sobre parcela sita en Sant Cugat del Vallés, barrio de Mirasol, con frente a la C/. Vilabertrán formando esquina con la de Besalú. A f. 88 obra documento de pago de plusvalía efectuado el 07/03/79 por la Sra. Ángela sobre el terreno "C/. VILABERTRÁN ESQUINA C/. BESALÚ". A fs. 70 y ss. obra certificado que acompaña los planos de fs. 71 y ss. A fs. 25 y ss obra escritura de aceptación de herencia por parte de las actoras, donde figura la misma firma con sus datos registrales. A fs. 97 y ss. obra inscripción en el Catastro sobre la firma a favor de los actores y posteriormente hay actividad de éstos con el Ayuntamiento respecto de la misma finca. A f. 90 y ss. obra burofax dirigido por los actores a la demandada, con motivo de desviar una valla de separación y árboles y para proceder a la delimitación.

Ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil "puro", con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley Hipotecaria, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad y legitimación procede atender prioritariamente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal. Es decir, hay una prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil, con abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales. La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil . En cualquier caso en materia registral es cierto que la buena fe del tercero se presume siempre, pero en la medida de que no conociere la inexactitud del registro.

SEXTO .- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente (arts. 394 y 398 de la L.E.C .).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 01/09/08 dictada por el Iltmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Rubí , en Autos de Juicio Ordinario 181/07 seguidos instancia de Inocencia y Manuela , contra PROMOBOYAL PROMOVEN BOYAL, S.L., siendo ésta apelante , CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa condena de las costas del recurso a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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