Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 811/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00191/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 811/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 693/2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 7 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 811/2011, en los que aparece como parte apelante FERNÁNDEZ BARRIO S.L., y como apelado INVERSIONES CABER 2009 S.L., sobre tutela sumaria de la posesión, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, en fecha 10 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lluva Rivera en nombre y representación de la entidad Inversiones Caber 2009 S.L., y, en su virtud, condeno a Fernández Barrio S.L. a cesar en los actos perturbadores de la misma y a reponer a la parte actora, a su costa, en la posesión, uso y disfrute de sus derechos, con expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Formula la parte demandada recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Colado Villalba en el Juicio Verbal nº 693/09 seguido al amparo del art. 41 de la LH y 250.1.7º de la LEC , por la que se estimándose la demanda formulada por Inversiones Caber 2009, S.L., se condenó a Fernández Barrio, S.L. a cesar en los actos perturbadores ejecutados por la misma y a reponer a la actora en la posesión y uso y disfrute de la finca objeto del procedimiento y de la que ésta era su titular registral, alegando lo siguiente:
Que el Juzgado no ha estimado que la actora adquirió la finca en virtud de una dación de pago que se realizó de manera delictiva, estando los hechos bajo investigación judicial en las Diligencias Previas nº 1.618/09 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, y en el que ya se había dictado Auto de incoación de procedimiento abreviado; que esos hechos constituyen una trama urdida por los imputados en connivencia con terceros, como sería la actora, mediante la cual se estaba dando salida a los inmuebles de los que eran titulares la demandada y Mabrimarbella, S.L. con destino al patrimonio de aquéllos y en perjuicio de tales sociedades y de sus socios; que la actora no puede alegar buena fe o desconocimiento, puesto que es parte de esa trama, y además su Letrado es socio de la misma y defiende los intereses de los querellados; y que por ello Fernández Barrio, S.L. tiene legitimación sobre la finca, pues fue desposeída de ella de forma presuntamente delictiva, por lo que tiene derecho a poseerla hasta que haya un pronunciamiento firme sobre los hechos denunciados.
En definitiva, vendría a aducir la nulidad o falta de eficacia del título esgrimido por la actora y la pendencia de un procedimiento penal que habría de tener influencia en el presente. No solicita expresamente la suspensión del mismo por prejudicialidad penal, sino sólo la desestimación de la demanda y la estimación de sus pedimentos, como es "la posesión de la finca" por su parte.
SEGUNDO: Según el art. 41 de la LH , las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, estando basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 de la misma.
El procedimiento a que se refiere dicho precepto es el previsto en el art. 250.1.7º de la LEC . Se trata de un Juicio Verbal especial, privilegiado y sumario, por carecer la Sentencia dictada en el mismo de los efectos de la cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ). Según el citado precepto, se ventilarán por los trámites del Juicio Verbal las acciones instadas por los titulares de derechos reales inscritos en las que demanden la efectividad de los mismos, frente quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación. Son en definitiva procesos ordenados, entre otras finalidades, a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. La nueva regulación ha venido a sustituir al antiguo procedimiento previsto en el anterior art. 41 de la LH , que fue modificado por la LEC. Ésta ha supuesto que se traslade a la normativa procesal común una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 LH , configurándose actualmente como especialidades procedimentales del Juicio Verbal único que prevé la nueva LEC, lo que antes eran las normas reguladoras y requisitos de un procedimiento especial, como era el previsto en la citada norma hipotecaria. Esas especialidades se contemplan ahora en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 de la LEC .
La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo: por un lado, unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250; de otro, llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral, a la ley procesal común reafirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.
La naturaleza jurídica de este procedimiento ha sido y es muy discutida, ya se considere ejecutivo y dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo; pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos en base a la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, y al presumirse concordantes Registro y realidad, - el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, - hasta el punto que para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna de las causas taxativamente contempladas en la Ley, y cuya prueba incumbe al contradictor.
En definitiva, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla a través de este procedimiento y en base al principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es la de facilitarle un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, pero no de una manera absoluta; y es que cabe la oposición en una breve fase cognitiva, aunque no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente; todo ello sin perjuicio de que el titular registral pueda también acudir a ese juicio ordinario que corresponda, para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.
Esto último es importante resaltarlo, en cuanto que como se desprende del escrito de recurso presentado, se cuestiona veladamente la validez y eficacia del título inscrito y esgrimido por la actora, y se pretende por la recurrente la estimación de sus pedimentos, como es "la posesión de la finca" por su parte, pronunciamientos que como ha quedado expuesto, están completamente vedados y no pueden ser objeto del presente procedimiento.
Según el art. 444.3 de la LEC , en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1º) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; 2º) poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; 3º) que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción; y 4º) no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Además se añade que el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .
Pues bien, ninguna de las alegaciones vertidas por la demandada en su escrito de recurso tiene encuadre en las causas de oposición que el citado precepto contempla, lo que sería suficiente como para desestimarlo íntegramente.
Pero es que además, la demandada no llegó a prestar la caución de 50.000 € que le fue exigida por el Auto de admisión a trámite de la demanda de fecha 20 de abril de 2.010, lo que le impidió aducir hechos en los que fundamentar su oposición a la demanda en el acto del Juicio. Y si ello es así, es obvio que los ahora alegados en su escrito de recurso no pueden ser tomados en consideración a tales efectos en esta segunda instancia, por no haber sido introducidos en el momento procesal oportuno, lo que abundaría en la desestimación del mismo.
En definitiva, no habiéndose alegado por la demandada ninguno de los motivos de oposición permitidos por el art. 444.2 de la LEC , ni tampoco hechos en los que se pudieren sustentar, la consecuencia lógica era la plena estimación de la demanda, como efectivamente y de manera correcta resolvió la Sentencia de instancia impugnada.
TERCERO: A lo más, los hechos expuestos en el escrito de recurso podrían tomarse en consideración en cuanto que lo pretendido fuera plantear nuevamente por la demandada la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, y como ya intentó durante la primera instancia, aunque no se solicite expresamente. En aquella ocasión, la petición fue desestimada en el mismo acto de Juicio, sin que llegase a ser recurrida tal decisión.
Tal velada pretensión debe ser igualmente rechazada.
Hay que partir de la base que la suspensión de un procedimiento civil por razón de prejudicialidad penal, ha de ser de interpretación restrictiva, estando motivada por la imposibilidad de prescindirse de la existencia de la cuestión penal para la debida decisión de la planteada en el civil, o por quedar condicionada directa y necesariamente por el contenido de aquélla. La propia LEC, en su exposición de motivos, viene a establecer la regla general de la no suspensión, haciendo falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal pueda incidir en el proceso civil.
Aunque no obre en las actuaciones testimonio de las Diligencias Previas incoadas en virtud de la querella formulada por algunos de los socios de la demandada y que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Marbella, es evidente que el mismo sigue en trámite como se desprende de la fotocopia del Auto de incoación de procedimiento abreviado que se acompañó con el escrito de recurso, que no fue impugnada de contrario. Lo que ocurre que del mismo no se desprende con exactitud cuál sea el objeto de dicho procedimiento por no determinarse en él cuáles son concretamente los hechos punibles perseguidos, como exige el art. 779.1.4ª de la LECr . Por lo demás, y aún dando por válido que son los mismos que se relatan en el escrito de querella presentado y en el de su posterior ampliación, por la remisión genérica que en dicha resolución se hace, lo cierto es que dicho procedimiento no se sigue contra la entidad actora, ni siquiera en calidad de responsable civil subsidiaria, por lo que difícilmente puede tener influencia en lo que es el objeto del presente procedimiento, al no poderse cuestionar en aquél la validez o nulidad del título esgrimido por la actora para promover la presente acción. Según se desprende del escrito de querella, se denuncian posibles delitos societarios, exigiéndose la prestación por los querellados de una fianza de 3.586.667 € para garantizar las responsabilidades civiles que puedan declararse, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de la comisión de esos presuntos delitos. No se insta la nulidad de las transmisiones que considera se realizaron de manera fraudulenta. Por tanto, nada de lo que se decida en él puede incidir de manera directa en el presente procedimiento; tampoco puede argumentarse que la actora no sea un tercero de buena fe y que por ello tenga que carecer de la protección que le otorga el art. 34 de la LH , por el simple hecho de que su Letrado también lo sea de los imputados en la referida causa, que a su vez son administradores y socios de la entidad que le transmitió a título oneroso la finca objeto del procedimiento.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , procede condenar en costas a la parte recurrente.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Collado Villalba en el Juicio Verbal nº 693/09 y del que dimana este rollo, condenando expresamente a la recurrente al pago de las costas procesales, con pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

