Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 801/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100183
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0801
SENTENCIA Nº 191
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a trece de marzo del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 767- 2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Xativa .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Marcos Y DON Modesto representada el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Martínez Moll y asistido de Letrado D. Enrique Martínez Sáez; y como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo García Ballester y asistida de la Letrada Dña. Dolores Casero García.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 contiene el siguiente Fallo:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Torró Úbeda en nombre y representación de Don Marcos y Don Modesto contra la compañía de seguros Mapfre, absolviendo a ésta última de las pretensiones de la demanda y con imposición de las costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció la parte actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual en virtud de la cual solicita del juzgado que se condene solidariamente a las compañías demandadas a abonar la cantidad de 5.746,63 euros a Don Marcos y 6.192,39 euros a Don Modesto más intereses legales y con imposición de costas.
Basa su pretensión, en síntesis, en que en fecha 5 de junio de 2009 los demandantes circulaban con el vehículo matrícula W-....-WS por el Paseo Ferrocarril de la localidad de Xàtiva cuando fueron embestidos por detrás por el vehículo matrícula N-....-NC asegurado en la compañía Mapfre que a su vez, lo había sido por el vehículo matrícula X-....-XD asegurado en la compañía Estrella causándoles lesiones de las que tardaron en curar: Don Marcos 30 días impeditivos y 75 días no impeditivos quedándole secuelas valoradas en dos puntos y Don Modesto , 30 días impeditivos, 59 días no impeditivos así como secuelas valoradas también en dos puntos.
La entidad Estrella, ha satisfecho extraprocesalmente las pretensiones de la parte demandante.
La entidad Mapfre se opone a la demanda toda vez que considera que el vehículo asegurado en su compañía no tiene responsabilidad alguna en el accidente de tráfico acaecido toda vez que el vehículo ocupado por los demandantes se detuvo por circunstancias del tráfico al igual que detrás de él y sin colisionar contra el mismo, el vehículo asegurado en su compañía que resultó intempestivamente colisionado por alcance por el vehículo asegurado en la compañía La Estrella, de hecho, ésta compañía le indemnizó los daños causados a su vehículo.
El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil , según reiterada doctrina jurisprudencial - TS 1ª SS. de 4 de octubre de 1982 , 5 de diciembre de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 31 de enero de 1986 , 19 de febrero de 1987 y 19 de julio de 1993 -, debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a una persona determinada, siendo por ello que para que pueda prosperar la acción ejercitada mediante el dictado de sentencia estimatoria de la demanda deban quedar cumplidamente acreditadas en las actuaciones todos y cada uno de los siguientes presupuestos: a) Un hacer u omitir algo que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento; b) La producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización, y c) Relación causa-efecto entre aquél comportamiento activo o pasivo y el resultado ocasionado.
Ya se puede anticipar que procede desestimar la demanda dado que no existe controversia en cuanto a la mecánica del accidente, en síntesis, el vehículo de los demandantes se detuvo, detrás del mismo circulaba el asegurado en la compañía Mapfre que fue colisionado por alcance por un tercer vehículo asegurado en la compañía Estrella dando lugar a que colisionara con el vehículo de los demandantes. Por tanto, no hay duda de que la responsabilidad en la causación del siniestro recae sobre éste tercer vehículo, de hecho, la compañía Estrella, ha satisfecho la indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo asegurado en la compañía Mapfre y la que se reclama mediante la demanda origen de las presentes actuaciones como acredita la documental obrante en autos.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagra el criterio objetivo de vencimiento, procede imponer las costas de este procedimiento a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, en el presente caso, a la parte demandante, (incluyendo solamente, claro está, las ocasionadas respecto de la demandada Mapfre).
TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON Marcos Y DON Modesto previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que ante la situación de desamparo de la parte actora pues las compañías demandadas hicieron caso omiso a los requerimientos previos fue necesario acudir a la vía judicial. Es en la sentencia se fija "no existe controversia alguna en el momento de la audiencia previa".
Por ello es incorrecta la resolución impugnada respecto a las costas causadas por cuanto a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal determina según el art. 22.1.II LEC que no procede hacer expresa condena en costas.
Solicitando se declare finalizado el proceso por carencia sobrevenida del objeto procesal sin expresa imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de marzo de 2012 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Marcos Y DON Modesto en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declare finalizado el proceso por carencia sobrevenida del objeto procesal sin expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- En un primer orden de consideraciones debemos de establecer que atendiendo al íter procesal seguido en el juicio ordinario que nos ocupa por el que:
1) Demanda interpuesta por la parte actora apelante contra LA Estrella y Mapfre en fecha de 2-9-2010.
2) Requerimientos extrajudiciales a ambas demandadas (folios 34 y siguientes).
3) Escrito presentado en fecha de 1-10-2010 presentado por la parte actora solicitando archivo por satisfacción extraprocesal.
4) Decreto dictado en fecha de 16-noviembre-2010 (folio 94) dando por terminado el juicio por satisfacción extraprocesal.
5) Interposición recurso de revisión Mapfre oponiéndose terminación.
6) Auto estimando revisión y acordando tener por contestada la demanda y por opuesta a la terminación acordando la continuación del proceso señalándose comparecencia y audiencia previa.
Y en base a ello considerar que por Auto de fecha 17 de febrero de 2011 se acordó la continuación del juicio ordinario en virtud del "interés" alegado por la entidad aseguradora Mapfre en cuanto que postulaba la imposición de costas a la parte actora, la resolución que debe resolver dicha única pretensión en dicho momento procesal que se concreto en la procedencia o no de la imposición de costas a la parte actora es por sentencia como efectivamente dicto la juzgadora de instancia.
TERCERO.- A partir de dichas consideraciones no es posible como pretende la parte apelante-demandante declarar por finalizado el proceso por carencia de objeto cuando continua existiendo una pretensión como es la alegada y excepcionada por la entidad MAPFRE en cuanto a la condena en costas.
Y por tanto esta es la cuestión que debe resolverse si procede o no imponer las costas procesales causadas a la entidad Mapfre por su personación y contestación a la demanda. Y ante dicha pretensión el Tribunal debe de considerar que resultando del escrito de demanda en su HECHO PRIMERO que se hizo constar:
"......Tras el choque se cercioraron que había otro vehículo implicado y que el coche que los embistió fue primeramente embestido también por detrás por el vehículo matricula X-....-XD "
Visto los requerimientos extrajudiciales realizados por la parte actora a ambas demandadas(folios 34 y siguientes) sin que por estas se contestara en sentido alguno es ineludible la aplicación del principio de no imposición de costas a la parte actora por la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que este Tribunal ha venido matizando en el sentido de que las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria (
SSTC 147/1989 ,
134/1990 y
146/1991 ). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el
artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).
En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho . Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.
En el presente caso "resultaba" necesario para la parte actora traer al procedimiento a la entidad aseguradora Mapfre y en consecuencia el de que una de las cías aseguradoras demandadas abonara en su totalidad el importe motiva que respecto de Mapfre no proceda hacer expresa imposición de costas a la actora.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición en costas a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Marcos Y DON Modesto .
2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 y en consecuencia DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Marcos Y DON Modesto SE ABSUELVE A LA ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE SIN EXPRESA IMPOSICION EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia es firme.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
