Sentencia Civil Nº 191/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 191/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 398/2012 de 24 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 191/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100188


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00191/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 191/13

RECURSO DE APELACION Nº 398/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES

D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO

En MADRID, veinticuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1692/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 398/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROSS.A.,representada por el Procurador Sr. D. Manuel Gómez Montes; y de otra, como demandado y hoy apelante MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, representado por el Abogado del Estado; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 30 de enero de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora don Manuel Gómez Montes en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., asistida de Letrado don Eduardo Bardin Mille contra el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (Subdirección General de Administración Financiera y Contratación, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos noventa y dos con cincuenta y nueve euros (122.892.59 €) e intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 18 de abril del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA formuló demanda contra el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (Subdirección General de Administración Financiera y Contratación), alegando sustancialmente que estuvieron ligados por contrato de arrendamiento de un local, sito en la calle Recoletos, nº 13, de Madrid, primero derecha, contrato cuya celebración databa del año 1945; se siguió proceso sobre extinción del arrendamiento por expiración de plazo, en el que se acordó la extinción el 1 de enero de 2005 (a los diez años de la entrada en vigor de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994); la última actualización de renta fijó la misma en 2.457,64 euros trimestrales (equivalente a 819,21 euros mensuales). Se firmó nuevo contrato sobre ese local con fecha 1 de abril de 2007 entre la parte actora y el Instituto Español de Comercio Exterior, dependiente de ese Ministerio; se fijó una renta de 71.424 euros anuales, equivalente a 5.952 euros mensuales. La actora reclama una indemnización por lucro cesante por la diferencia entre la renta de mercado y la renta efectivamente cobrada entre el 1 de enero de 2005 y el 1 de abril de 2007, por importe total de 142.555,40 euros.

La sentencia de instancia, excluyendo el IVA que se incluía en la reclamación, estimó en parte la demanda y condenó a la parte demandada al pago de una indemnización de 122.892,59 euros. Dicha sentencia ha sido apelada por la parte demandada.

TERCERO.- El primer motivo de apelación alega infracción del artículo 1.107 del Código civil . La juzgadora de instancia consideró, a la vista de ese precepto, que es irrelevante que el deudor, el Ministerio apelante, fuera de buena fe, pues responde de los perjuicios previstos o que se hubieran podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, entendiendo que los perjuicios causados por oponerse a la demanda de desahucio por expiración de plazo (la reclamación del lucro cesante desde que debió desalojar el local el Ministerio, en cuanto arrendatario) eran previsibles y consecuencia de su falta de cumplimiento.

Sobre la indemnización por lucro cesante declara la STS, Civil sección 1 de 09 de Abril de 2012, Recurso: 229/2007 , que

La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivoy no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguna, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento

A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )» ( STS de 14 de julio de 2006 ).

En el mismo sentido, la STS, Civil sección 1 de 28 de Junio de 2012, Recurso: 2024/2009 , señala:

'... la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos'.

'En este sentido se ha pronunciado la Sala al exigir criterios de razonabilidad, entre otras muchas en la sentencia 232/2010, de 30 de abril , al afirmar que las ganancias frustradas o dejadas de percibir 'han de presentarse con cierta consistencia' y en la 76/2011 de 1 marzo, al precisar que 'al tratarse de supuestos hipotéticos la valoración de la prueba debe partir de la ponderación razonable sobre la probabilidad de que estos habrían tenido lugar', ya que, como afirman gráficamente las sentencias 749/2009 de 12 noviembre y 606/2011 de 20 julio no cabe incluir eventos de futuro no acreditados rayanos en los conocidos 'sueños de fortuna'.

CUARTO.- Los daños y perjuicios previsibles cuando el Ministerio apelante se opuso a la demanda de extinción del contrato de arrendamiento por expiración de plazo no pueden referirse a la concreta cuantificación de la renta en los términos en que se concertó un contrato de arrendamiento posterior (el 1 de abril de 2007), sino, en general, al hecho de que tendría que abonar una cantidad superior a la que pagaba como renta (si se estimaba la demanda de su arrendador) y que esta cantidad equivaldría a la renta de mercado que se pagase desde la fecha de extinción del contrato que ligaba a las partes. Se trata de un perjuicio perfectamente previsible y encaja en la disposición del artículo 1.107 del Código civil para ser aplicado incluso a un deudor de buena fe, esto es, que el mero hecho de oponerse a aquella demanda de desahucio no exime al Ministerio apelante de responder de los perjuicios previsibles que causaba, y tal es el reclamado que ha motivado la demanda y la consiguiente condena por la sentencia de instancia.

Es más, consta en autos que Allianz avisó en cartas remitidas al Ministerio antes del proceso que, de no desalojar el local en la fecha de extinción del contrato, el 1 de enero de 2005, le reclamaría como lucro cesante las diferencias entre la renta cobrada (como 'compensación por ocupación') y la renta 'que hubiésemos cobrado desde el 1 de enero de 2005 con la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento' (carta de 11 de enero de 2005, folio 46 de los autos; carta de 7 de marzo de 2005, folio 52). Con tales expresas advertencias resulta más que palmario que para el Ministerio era previsible el perjuicio que causaba y que Allianz se lo reclamaría.

Afirma la parte apelante que para acoger la pretensión de Allianz 'hay que asumir que el Ministerio actuó de mala fe', con la 'voluntad consciente de incumplir'. Nada más lejos de la realidad; no constituye mala fe, en sí, el hecho de oponerse a aquella demanda. Pero es que, aun así, la aplicación del artículo 1.107 del Código civil , como ya se ha dicho, impone su obligación de responder de los perjuicios 'previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento', como es el lucro cesante objeto de condena, derivado de la percepción de una renta inferior (la que se venía pagando) desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2007 a la que hubiera cobrado si, como procedía, el Ministerio hubiera desalojado el local, dejándolo a disposición del arrendador, en la referida fecha de 1 de enero de 2005. Claramente contrapone el artículo 1.107 esta obligación a la que incumbe al deudor en caso de dolo (responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación), supuesto este cuya aplicación no se ha suscitado, sin que, en definitiva, el acogimiento de la pretensión actora esté vinculado a la apreciación de mala fe por parte del Ministerio demandado. O dicho de otra forma, aun sin considerar si se trata de un deudor de buena o de mala fe, es correcta la aplicación del artículo 1.107 y la obligación de pago objeto de condena.

No es admisible afirmar que al no abandonar el local al expirar el contrato de arrendamiento, el 31 de diciembre de 2004, el único perjuicio previsible era el abono de la renta en la cuantía en que se pagaba conforme al antiguo contrato de arrendamiento, pues resulta obvio que esa renta era muy reducida para el local de autos por superficie y situación y, por ello, muy inferior a la renta de mercado propia de contratos concertados a partir del 1 de enero de 2005. Que el arrendador pretendiese cobrar desde esta última fecha un importe equivalente a la renta de mercado en lugar de la reducida renta anterior es perfectamente previsible para cualquier persona, cuanto más para un Ministerio que cuenta con el asesoramiento de la Abogacía del Estado.

En cuanto a que sea criterio más o menos seguido para cuantificar el perjuicio por continuar ocupando el local el abono de la renta 'que se venía pagando', no puede acogerse. Por un lado, porque no se puede considerar acreditado como criterio general, dado que se citan cuatro sentencias de Audiencias Provinciales sin referencia alguna al caso concreto que resuelven, que no es una reclamación de lucro cesante como la presente, mientras que la determinación del importe de una indemnización por lucro cesante depende sustancialmente de las circunstancias de cada caso concreto, como ha resaltado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. No es asimilable al supuesto de autos el habitual en los desahucios por falta de pago, en los que se suele acordar que el arrendatario continúe abonando la misma renta hasta el lanzamiento, sin que se plantee en absoluto la existencia de un lucro cesante por haberse extinguido el contrato por expiración del plazo pactado. Por otro lado, porque en el caso de autos el perjuicio alegado por la parte actora consiste precisamente en la diferencia entre la renta de un antiguo contrato de arrendamiento (que databa del año 1945) y la renta de mercado del año 2005, luego carece de sentido pretender que, ab initio, la reclamación carecía de fundamento, pues no es así. Razones todas ellas que conducen a la desestimación del motivo.

QUINTO.- El segundo motivo aduce error en la valoración de la prueba, afirmando que la renta de mercado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2007 no coincide con la renta pactada en el contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2007.

Tales aseveraciones no se apoyan en prueba alguna. Por el contrario, que la renta pactada el 1 de abril de 2007 es renta de mercado adecuada al local objeto de autos y válida para determinar el lucro cesante en el período por el que se reclama es conclusión que deriva, por un lado, del dictamen pericial emitido en el proceso, que así lo concluye, sin que el Ministerio apelante haya aportado prueba alguna que contradiga esa conclusión. Por otro, es relevante tener en cuenta que ese nuevo contrato se ha firmado con el Instituto Español de Comercio Exterior, integrado en el propio Ministerio hoy apelante, luego como acto propio no puede decirse sino que este ha reconocido que la renta que admitió abonar desde el 1 de abril de 2007 era renta de mercado, sin que dato alguno avale una supuesta reducción a cantidad inferior, reducción en ningún momento cuantificada por el Ministerio en virtud de pruebas, al haberse limitado a contradecir la conclusión del perito, que avala lo pretendido en la demanda y la decisión adoptada por la juzgadora de instancia. Procede, en consecuencia, desestimar también este segundo motivo.

SEXTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio contra la sentencia dictada con fecha treinta de enero de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid , acordando:

1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.

2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la disposición adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.