Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 191/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 306/2012 de 12 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 191/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100353
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 191/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona, a 12 de diciembre de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 306/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 1282/2010del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante, Dª Margarita , r epresentada por la Procuradora Dª María José González Rodríguez y asistida por el Letrado D. José Antonio Romeo García; parte apelada:
La sociedad MULTICINES TUDELA SL , representada por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz y asistida por la Letrada Dª. Socorro Sotés Ruiz.
Y Dña Paula representada por el Procurador D. Ignacio Hualde Garde y defendida la Letrada María Pilar Nueno Benito.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de septiembre de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1282/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Margarita , representada por el Procurador Sra. González, contra DOÑA Paula , representada por el procurador Sr.Hualde y contra MULTICINES TUDELA,representada por el procurador Sr. Hualde, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Margarita .
CUARTO.-La parte apelada MULTICINES TUDELA SL , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación.
La parte apelada Dña. Paula presentó oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso pero no se personó ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 306/2012, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los antecedentes procesales del recurso en cuanto interesa a la resolución de la apelación son los siguientes:
Con fecha 21/12/2010la apelante presentó demanda en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual, dirigida frente a OCI & CINE,S.L y Dª Paula , como propietaria y arrendataria, respectivamente, del establecimiento de hostelería 'El Café de Tudela'sito en los Multicines Cinemax Tudela del Polígono La Barrena de esa localidad. Se reclamaban los daños y perjuicios sufridos el día 18/4/2009 por la caída sobre la actora-apelante de la puerta de metal y cristal que comunicaba el referido establecimiento con el hall de los multicines.
A dicha demanda se acompañaban comunicaciones efectuadas en octubre de 2009 mediante burofax por el letrado de la apelante, tanto a OCI & CINE,S.L como a Dª Paula . También dos correos electrónicos remitidos al referido letrado por la aseguradora ALLIANZ en fechas 15/10/2009 y Noviembre 2009, donde se hacía constar que el asegurado era MULTICINES TUDELA, SAL; en el segundo se indicaba que la reclamación debía dirigirse a la arrendataria del local en virtud de lo estipulado en el contrato de arrendamiento del mismo. Y comunicación de la aseguradora VITALICIO SEGUROS, que lo era de Dª Paula , indicando que no asumían responsabilidad por corresponder 'al propietario de las instalaciones causantes'(CINES OSCAR). Igualmente se acompañaba dictamen pericial elaborado a instancia de VITALICIO SEGUROS en el que se decía que el inmueble donde se ubicaban los multicines y la cafetería era propiedad de OSCAR CINES, empresa afincada en Gerona.
Dª Paula contestó a la demanda en fecha 8/2/2011, indicando que la propietaria del local de la cafetería era MULTICINES TUDELA,S.L (OCINE), acompañando facturas en que constaba la dirección y teléfono de dicha compañía y denunciando la falta del debido litisconsorcio postulando su llamada al proceso.
OCI & CINE,S.L fue declarada en rebeldía.
En la audiencia previa la actora desistió de su demanda frente a Dª Paula .
Se dictó sentencia fechada el 16/5/2011 estimando parcialmente la demanda y condenando a OCI & CINE,S.L al pago de 21.436,31 euros.
Notificada la referida sentencia a OCI & CINE,S.L en fecha 4/4/2011 y en el local donde se encuentran ubicados los multicines, instó el 15/4/2011 incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, en cuyo escrito se decía por cuanto aquí interesa que OCI & CINE,S.L y MULTICINES TUDELA,S.L forman parte del mismo grupo empresarial y que la última había facilitado a la primera copia del contrato de uso de superficie y servicios suscrito con Dª Paula en relación al local arrendado donde se encuentra la cafetería en la que ocurrió el siniestro.
Por auto de 26/5/2011 se decretó la nulidad de lo actuado en el procedimiento desde la providencia de 22/2/2011 que decretó la rebeldía procesal de OCI & CINE,S.L.
Contestada la demanda por OCI & CINE,S.L. en fecha 8/7/2011, alegó exclusivamente la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser la titular del inmueble donde ocurrió el siniestro, ni explotar dicho local ni tener suscrito contrato de arrendamiento con Dª Paula , siendo la titular y quien explota el mismo MULTICINES TUDELA,S.L
A la audiencia previa celebrada el 10/10/2011, comparecieron todas las partes, tanto la actora como las dos demandadas. En ella se desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que había sido esgrimida por Dª Paula para que fuera llamada al proceso MULTICINES TUDELA, S.L, con el argumento de que al tratarse de responsabilidad extracontractual 'es una responsabilidad solidaria'. Pero a la vez se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por OCI & CINE,S.L. 'porque no es el propietario', acordando que dicha mercantil 'queda apartada del pleito'imponiendo las costas a la parte actora. Se desestimó la reposición de dicha decisión y la actora formuló protesta
Con fecha 4/1/2012la apelante presentó demanda en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual y solidaria, dirigida frente a MULTICINES TUDELA, S.L, en su condición de propietaria del establecimiento y en reclamación de los daños y perjuicios causados por el siniestro referido en el anterior apartado 1).
Por auto de 7/3/2012 se acordó la acumulación del juicio ordinario incoado a raíz de la anterior demanda con el que ya se seguía en el mismo Juzgado y al que nos hemos venido refiriendo.
En su contestación a la demanda MULTICINES TUDELA,S.L, alegó la prescripción de la acción entablada frente a ella por el transcurso de más de dos años entre la reclamación efectuada a su aseguradora en fecha 11/11/2009 y el emplazamiento efectuado en fecha 31/1/2012 para contestar a la demanda interpuesta de contrario.
SEGUNDO.-La sentencia que se apela desestimó las pretensiones formuladas y subsistentes en los pleitos acumulados.
Razona que ninguna responsabilidad puede imputarse a la arrendataria del local porque el defecto que causa el siniestro es originario de la construcción del inmueble y si bien le correspondía contractualmente a dicha demandada el mantenimiento de las puertas del establecimiento, no podría haber detectado el defecto por cuanto se trataba de un problema de inidoneidad del sistema de sujeción o anclaje por ser insuficiente y erróneo para el peso de la puerta que debía soportar, lo que hizo que con el transcurso del tiempo ( 10 años), cediera y se soltara de repente el bulón de la misma provocando su caída sobre la actora perjudicada.
Por ello determina que la responsabilidad es imputable a la empresa propietaria del inmueble pues, al tratarse de un defecto de la construcción, debió preverse en su origen que dado el peso de la puerta podía esta caerse, tratándose de un lugar con tránsito de gente al estar abierto al público.
Pero desestima la demanda en cuanto se dirigió frente a MULTICINES TUDELA al apreciar la prescripción de la acción entablada. Fija como dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo el día 2/6/2010, correspondiente a aquél en que la perjudicada conoció la extensión de sus secuelas. Estima que el plazo de prescripción no quedó interrumpido por la primera demanda presentada, ante la inexistencia de prueba de que MULTICINES TUDELA tuviera conocimiento del mismo pues, pese formar parte del mismo grupo empresarial, son empresas independientes con distinto domicilio social. Concluye que al presentarse la nueva demanda dirigida frente a MULTICINES TUDELA en fecha 4/1/2012 había transcurrido el plazo anual previsto en el art. 1968.2º del Código Civil para el ejercicio de las acciones por responsabilidad extracontractual.
TERCERO.-Apela la parte demandante, en cuyo primer motivo impugna la apreciación de falta de legitimación pasiva, con exclusión del proceso, de OCI & CINE,S.L que fue decretada en la audiencia previa que tuvo lugar tras la nulidad de actuaciones decretada.
Procede desestimar esta alegación.
Tratándose de una decisión que es definitiva respecto a una de las partes demandadas, poniendo fin a la primera instancia respecto a ella, puesto que la excluye del proceso, debió ser objeto de recurso de apelación directo ( art.207.1 en relación al 455 de la LEC ).
En todo caso no cabe en este trámite resolver sobre una cuestión respecto a la cual la parte directamente afectada no ha sido oída en esta alzada, dado que se la apartó del proceso principal sin tener intervención posterior, llegándose incluso a tasarse sus costas (por lo que se entiende que el pronunciamiento se tuvo por firme ex art.241.2 LEC ), sin que conste se dedujera impugnación.
En todo caso el recurso se plantea de forma defectuosa puesto que, pese a motivarse por la parte recurrente la improcedencia de la decisión estimatoria de la falta de legitimación pasiva y siendo la consecuencia necesaria de la eventual estimación del recurso en esta alzada la retroacción de actuaciones hasta el momento en que dicha decisión fue adoptada ( a fin de dar oportunidad de defenderse a la entidad que fue excluida del proceso), nada de esto se pide en el suplico del recurso, el cual se limita a instar la revocación de la sentencia apelada y la condena 'de las mercantiles demandadas'.
CUARTO.-En segundo lugar impugna la parte recurrente la estimación de la prescripción respecto a la entidad propietaria demandada en el procedimiento acumulado.
Alega que yerra la sentencia apelada al apreciar que se trata de sociedades independientes dentro del mismo grupo de empresas y que ostentan domicilios distintos, postulando que existe conexidad y dependencia entre ambas, al ser MULTICINES TUDELA filial de OCI & CINE,S.L, con el mismo domicilio social e identidad en sus administradores sociales. Por ello debiera haberse apreciado la interrupción de la prescripción respecto a MULTICINES TUDELA en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre interrupción de la prescripción en casos de solidaridad impropia.
No nos encontramos ante un caso de responsabilidad in solidium o solidaridad impropia que es la que la jurisprudencia aprecia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única y nace con la sentencia de condena en los casos en que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades. (cfr. STS núm. 545/2011 de 18 julio . RJ 2011 6123).
Pese a ello procede estimar el recurso.
En el caso examinado lo que acontece es que pretendiéndose por la perjudicada demandar al propietario del local en que se ubican los multicines y la cafetería anexa donde cae la puerta que le produce los daños físicos, la demanda inicial se dirige erróneamente frente a quien no es en realidad propietario por serlo otra empresa de su mismo grupo.
Se ha dicho repetidamente por la jurisprudencia que prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica y su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva; esta construcción finalista de la prescripción, verdadera 'alma mater'o 'pieza angular'de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta de tal modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias (cfr. STS no 877/2005,de 2/11/2005 ).
Entre OCI & CINE,S.L y MULTICINES TUDELA,S.L, empresas del mismo grupo, según se reconoce por las demandadas, existe una relación de interdependencia, conexidad, dependencia y una comunidad de intereses, pues no en vano tienen el mismo domicilio social, uno de los integrantes del consejo de administración de OCI & CINE,S.L es el administrador único de MULTICINES TUDELA,S.L, habiéndolo sido también en el pasado otros miembros de dicho consejo de administración, entre las actividades que se describen en el objeto social de la primera se encuentra la gestión de capitales en otras sociedades, siendo su capital social muy superior al de la segunda y figurando en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas la de Actividades de las sociedades holding.
Por ello no ofrece duda que MULTICINES TUDELA,S.L conoció de la reclamación judicial entablada por quien había resultado lesionada en el inmueble de su propiedad a la vez que lo hizo OCI & CINE, S.L por medio de su órgano de administración del que formaba parte el único administrador de la primera. Así se manifiesta además por el hecho de que, en su escrito instando la nulidad de actuaciones, OCI & CINE,S.L señalara que ya en abril de 2011 la sociedad de su grupo le había entregado el original del contrato de uso de superficie y servicios suscrito por aquélla respecto al local arrendado a la codemandada Sra. Paula .
Ello unido al hecho de que se evidencia una clara voluntad conservativa de su derecho por parte de la apelante perjudicada, tanto por medio de sus reclamaciones extrajudiciales previas como mediante la interposición de las demandas acumuladas, basta para apreciar los efectos extensivos de la interrupción de la prescripción operada en virtud de la primera de las demandas interpuestas respecto a la acción ejercitada frente a MULTICINES TUDELA,S.L, (son precedentes de la jurisprudencia menor en casos similares las SSAP Murcia, Sección 1ª, de 15/11/2010 y Alicante, Sección 9 del 14/5/2013 - ROJ: SAP A 1591/2013 -) tal y como la jurisprudencia predica -en interpretación del art. 1974 CC - en el caso de la solidaridad impropia cuando por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción por el tercero con el que no se entendió directamente el acto interruptivo ( STS núm. 545/2011 de 18 julio )
Por ello, habiéndose iniciado el plazo prescriptivo en fecha 2/6/2010 e interrumpido éste, conforme se ha argumentado, por medio de la notificación de la sentencia inicial luego anulada en fecha 4/4/2011 , no cabe apreciar que cuando el día 4/1/2012 se presenta la demanda frente a MULTICINES TUDELA, S.L hubiera prescrito la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada.
QUINTO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada relativos a la causa del siniestro y a la imputación de la responsabilidad derivada del mismo, conforme a la Ley 488 del Fuero Nuevo y art. 1902 CC , a la empresa MULTICINES TUDELA, S.L, como propietaria del establecimiento donde tuvo lugar, los cuales no han sido objeto de impugnación.
SEXTO.-En orden a la cuantificación de la indemnización procedente se evidencia una notable falta de precisión en la demanda que dio origen a los autos acumulados (que no es sino reproducción casi integra de la demanda inicial).
Se reclamó en primer término una cantidad a tanto alzado de 50.000 euros por daños y físicos y morales, sin desglosar en absoluto los concretos conceptos e importes indemnizatorios a que obedece dicha cifra.
La prueba documental practicada objetiva que la actora estuvo de baja laboral desde el día 20/4/2009 hasta el 24/9/2009, lo que determina una indemnización por 157 días impeditivos de 8.352,40 euros, cantidad que se establece - a falta de mejor criterio valorativo ofrecido por la actora- aplicando las indemnizaciones, vigentes durante el año 2009, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Así mismo, atendido el informe del Servicio de Rehabilitación del Consorcio de Salud-Tarazona de 12/4/2010 y el del Servicio de Neurología de 23/3/2010, se estima probada la existencia de secuela de síndrome postraumático cervical moderado que se valora en 4 puntos, lo que determina una indemnización por este concepto de 3.406,92 euros.
No se aprecia secuela de síntoma ansioso depresivo, aludida de forma inespecífica en la demanda, toda vez que no se ha probado que los síntomas ansioso-depresivo por los que recibió tratamiento más de un año después del accidente tuvieran relación causal con el mismo y, en todo caso, desaparecieron en un mes.
Los daños morales se encuentran comprendidos en las anteriores cuantías, en tanto en cuanto ni alegó en la demanda ni se ha aportado prueba en base a la cual estimar acreditada la concurrencia de circunstancias específicas que impongan la fijación de una cantidad superior por este concepto.
SÉPTIMO.-También sin desglose alguno en la demanda y mediante simple remisión a la profusa documental acompañada consistente esencialmente en facturas, se reclamaron 18.457,82 euros por gastos ocasionados a la actora a consecuencia del suceso dañoso.
No existe controversia en cuanto a los 1.302,46 euros pagados por plus salarial para la extensión de jornada de una trabajadora de la farmacia de la actora.
En cuanto a la contratación sucesiva de dos farmacéuticos para suplir la ausencia de la actora durante su baja laboral, no ofrece duda de que se trata de un gasto necesario y derivado del siniestro, no superfluo ni debido a simple comodidad o conveniencia, en el que la actora debe ser indemnizada de acuerdo con el principio de resarcimiento integral en materia de responsabilidad extracontractual. Dichos importes suman 5.170,14 euros y 2.313,39 euros.
Acogiendo las alegaciones del recurso dichas cantidades deben incrementarse con las abonadas por la actora por cuotas de Seguridad Social correspondiente a dichas contrataciones, por importe de 2.299,50 euros.
En cuanto a la contratación de una empleada de hogar durante el periodo de baja laboral, debe entenderse que el impedimento físico para el trabajo no solo afecta a la esfera laboral sino también a la doméstica, al tratarse la perjudicada de una mujer joven y con hijos menores bajo su custodia, tras el divorcio matrimonial anterior al siniestro. No existe constancia alguna de que la actora contara ya previamente con ayuda doméstica en las tareas que se vio imposibilitada de afrontar debido a las lesiones incapacitantes sufridas. Por lo demás el contrato laboral aportado respecto a esta empleada del hogar se extiende solo al periodo de incapacidad transitoria laboral de la actora. Por todo ello procede estimar que estamos también ante un concepto indemnizable suficientemente demostrado atendidas las circunstancias. Su cuantía asciende a 6.473,85 euros incluyendo los pagos de cuotas a la Seguridad Social.
El siguiente concepto es el atinente a gastos de asesoría laboral causados por las contrataciones anteriores y la elaboración de las correspondientes nóminas y finiquitos, se encuentran desglosados en la sentencia apelada y fueron ratificados por la testigo integrante de la asesoría que expidió las facturas aportadas, por lo que no existe óbice para que sean acogidas como importe indemnizable. Importan 315,09 euros.
En cuanto a los gastos por atención de fisioterapeuta cuyas facturas obran en autos, procede su reconocimiento hasta alcanzar la total suma global reclamada por gastos.
OCTAVO.-Procediendo la estimación parcial de la demanda que dio origen al procedimiento acumulado, no procede expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme al art. 394 LEC .
La estimación del recurso ha de entenderse también parcial pues no acoge la revocación de la sentencia de primera instancia en los términos interesados en el mismo, de forma que tampoco procede imponer costas, conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Respecto a la Sra. Paula su absolución en la primera instancia no fue combatida por medio del recurso de apelación interpuesto por la actora, de manera que su actuación procesal en el trámite de apelación resulta intrascendente, por lo que tampoco procede pronunciamiento sobre las costas de dicha demandada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recursode apelación interpuesto por la Procuradora Dña María José González Rodríguez en nombre y representación de DÑA. Margarita , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento de juicio ordinario 1282/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela .
Se revoca la referida sentencia exclusivamenteen cuanto absolvió a la demandada MULTICINES TUDELA,S.L e impuso las costas causadas por su intervención a la actora.
Se estima en parte la demandapresentada por la Procuradora Doña Mercedes González Martínez en nombre y representación de Dª Margarita frente a MULTICINES TUDELA, S.L y condenamos a ésta última a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO, (30.217,14€) más los intereses legales devengados desde la presentación de tal demanda, absolviéndola en lo demás pedido.
No ha lugar a expresa imposición de las costas causadas por la sustanciación de tal demanda en primera instancia.
Cada parte abonará las causadas a su instancia en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

