Sentencia Civil Nº 191/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 306/2013 de 18 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ CARABALLO, ANTONIO

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100406

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00191/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A 177/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO(Ponente).

========================================================

Rollo: Recurso civil número 306/2013.

Procedimiento de origen: Juicio Verbal desahucio número 30/2013.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villanueva de la Serena.

========================================================

En Mérida, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el juicio verbal de desahucio número 30/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villanueva de la Serena, siendo demandante la mercantil 'Talleres Tejeda Viota, S.L.', representada por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y defendida por el letrado don Jacinto González Cerro, y demandado don Luis Pablo , representado por el procurador don José Luis Ruiz de la Serna y defendido por el letrado don Ángel Mansilla González.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 19 de marzo de 2013 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villanueva de la Serena .

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2013 se rectificó la sentencia en los términos fijados en el citado auto.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil 'Talleres Tejeda Viota, S.L.', que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil 'Talleres Tejeda Viota, S.L.' formuló demanda de desahucio de finca urbana y reclamación de cantidad frente a don Luis Pablo . En el suplico de la demanda se pedía la resolución y extinción del contrato de arrendamiento urbano por expiración del plazo contractual o por falta de pago de la renta, o por ambos conjuntamente. Asimismo se reclamaba a la demandada el pago de 1.800 euros en concepto de rentas vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012. La sentencia con fecha de 19 de marzo de 2013 dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villanueva de la Serena desestimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-En primer lugar y con carácter previo, conviene resolver por esta Sala la cuestión planteada por la parte apelante sobre la existencia de incongruencia extra petitumen la sentencia de instancia.

El Tribunal Constitucional en sentencia con fecha 10 de julio del 2000 , y en relación a la incongruencia ultra petitum y extra petitum, dice:"desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.( SSTC 20/1982 , 86/1986 , 91/1995 y 60/1996 , entre otras)".

De una lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia así como del fallo, se colige que no existe incongruencia extra petitum, entendiendo la incongruencia extra petitumcomo el pronunciamiento judicial que conceda algo distinto de lo pedido. No puede acogerse el motivo alegado por el apelante, pues no solo la sentencia desestima íntegramente la demanda, por lo tanto, no existe concesión alguna, sino que además las referencias de la jueza a quoa la cuestión compleja subyacente, lo hace a los efectos meramente argumentativos y respecto de la valoración de la prueba, y debido, según el tenor literal de la sentencia, a"la opacidad de las dos partes al declarar sobre dicho extremo". La jueza de instancia se limita a introducir en el conjunto de elementos que son objeto de valoración probatoria las afirmaciones vertidas por la parte demandada respecto de su oposición a las acciones ejercitadas, sin que exista en ningún caso, pronunciamiento sobre cuestión no sometida a debate por las partes.

TERCERO.- Acciones ejercitadas en la primera instancia.Resolución y extinción del contrato de arrendamiento urbano por expiración del plazo contractual o por falta de pago de la renta, o por ambos conjuntamente. Asimismo se reclamaba a la demandada el pago de 1.800 euros en concepto de rentas vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012.

De acuerdo con las normas de distribución de la carga de la prueba, artículo 217.2 y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de una consolidada jurisprudencia ( STS de 19 de febrero de 2007 y STS de 22 de julio de 2008 , entre otras), corresponde al actor y al demandado reconviniente la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión y , por el contrario , es atribución del demandado o actor reconvenido la de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, siempre que su actuación no está únicamente dirigida a negar los hechos afirmados por la parte contraria. El artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter supletorio, para el supuesto de que las partes no hayan desarrollado una actividad probatoria suficiente de los hechos en los que fundamentan su pretensión, la identificación de la parte que debe acarrear con los efectos perjudiciales del déficit probatorio, de acuerdo con las normas de distribución de la carga de la prueba. Como señala la STS de 8 de junio de 1998 , las reglas generales del onus probandi«pretenden identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar (...) el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria (...) de modo que lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio».

En el presente caso, corresponde al actor probar, como hechos constitutivos, la existencia del contrato de arrendamiento así como su contenido, referente este último extremo al inicio del contrato y su duración.

El recurso de apelación no se configura como un segundo juicio, por ello, no se puede pretender que el órgano judicial que conozca de la alzada asuma las funciones de examen de todos y cada uno de los medios y los valore, con sustitución de la función que tiene encomendada el juez de instancia. La apelación en materia de valoración probatoria ha de circunscribirse a revisar la valoración realizada por el juez a quo. Esta limitación en la segunda instancia se deriva de la posición privilegiada que tiene el juez de instancia respecto de la prueba practicada, debido al contacto directo con ésta, como consecuencia del principio de inmediación, y que determina, al menos en un primer momento, el respeto de la valoración del material probatorio realizado por el juez a quo. Esta función revisora del Tribunal ad quemdebe circunscribirse a verificar que se han valorado todos los medios de pruebas propuestos, admitidos y practicados en el juicio; que no se ha omitido la valoración de algún medio probatorio; que a la prueba practicada no se le ha cercenado el valor que legalmente se le atribuye; y por último, que la valoración probatoria aparezca suficientemente explicitada en la resolución, y ésta no resulte ilógica. Por tanto, la apelación se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ). En el supuesto de que la verificación sea positiva, al cumplirse los presupuestos exigidos, como sucede en el presente caso, debe mantenerse intacta la valoración del juez a quo, ya que como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7- 10-97, 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 ) la valoración probatoria es facultad que corresponde, única y exclusivamente al juzgador a quoy no a las partes, ya que esta facultad está sustraída a los litigantes, los cuales pueden presentar las pruebas que consideren oportunas, y que tengan amparo legal, pero en ningún caso tratar de imponer su criterio de valoración al juzgador. Por tanto, una vez revisada la valoración probatoria conforme a los parámetros manifestados, solo cabe confirmar la valoración realizada por la jueza de instancia en el fundamento jurídico segundo.

De lo expuesto, no ha resultado acreditado cuando se inicio el arrendamiento, pues la parte demandada alega que la fecha de inicio fue octubre de 2012, por lo tanto, y de acuerdo con las normas sobre carga de la prueba, al resultar dudoso la fecha inicio del contrato, debe perjudicar el déficit probatorio a la parte actora, rechazándose la petición de renta relativa a septiembre de 2012. En lo relativo a los meses de octubre y noviembre de 2012, la cuantía fue abonada por el demandado, como ha resultado acreditado. Cuestión distinta es que se haya devuelto por la actora el mismo importe, 1.200 euros, ya que en este caso corresponde la carga probatoria del motivo de la devolución de 1.200 euros a la actora, por cuanto la parte demandada se opone alegando otros motivos distintos a los explicitados por la actora. Acreditado el pago de los 1.200 euros, relativos a los meses de octubre y noviembre, la posterior devolución carece de trascendencia en el pleito si no se prueba el motivo de la devolución, pues como alega el demandado el pago de una misma cantidad puede obedecer a otro negocio jurídico, perjudicando al actor el déficit probatorio como consecuencia de las normas de distribución de la carga de la prueba, en relación a los hechos dudosos. En relación a la desestimación de la demanda en lo relativo a la reclamación de cantidad se confirma la sentencia de instancia, si bien los criterios de la resolución se derivan única y exclusivamente de una correcta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no por aplicación del artículo 1110 del Código Civil .

La extinción del contrato de arrendamiento por expiración de la duración contractual pactada, alegada por el demandante, hoy apelante, requiere de una fijación del relato fáctico probado en la sentencia de instancia antes de proceder al análisis jurídico de la cuestión planteada en esta alzada. De la valoración probatoria fijada en la sentencia se infiere que el arrendamiento del local de negocio, fue concertado verbalmente. Únicamente ha resultado acreditada la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, pero sin quedar probado el contenido del mismo, salvo la renta mensual pactada, ascendiendo ésta a 600 euros. La duración del contrato no ha resultado probada, por tanto, ante tal indeterminación, y habiéndose formulado por el actor la extinción del contrato por expiración de la duración pactada, no constituye una solución acertada la adoptada por la jueza de instancia, ya que la desestimación sin más, por no haber acreditado la parte actora la duración, supone soslayar el núcleo argumentativo de la decisión adoptada, pues tal conflicto no se soluciona, exclusivamente, desde el punto de vista de las normas de carga de la prueba, sin que se debe acudir al derecho sustantivo en orden a establecer la duración aplicable, ante el hecho probado de no constar duración pactada. En este sentido, el arrendamiento objeto de litigio recae sobre un local de negocio destinado a taller de vehículos, sito en la Carretera de Circunvalación, S/N, de Orellana la Vieja. Nos encontramos ante un arrendamiento para uso distinto de vivienda, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . El régimen jurídico aplicable a los referidos arrendamientos se conforma en el artículo 4 de la referida Ley . Estos arrendamientos, salvo en lo relativo al ámbito de aplicación de la presente Ley, formalización y fianza del arrendamiento, se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. A los efectos de determinar la duración del contrato se debe acudir en primer lugar a la voluntad de las partes, no constando la misma, y no estando regulada esta materia en el título III, se deberá resolver la cuestión litigiosa aplicando el Código Civil.

El contrato de arrendamiento tiene carácter temporal. El artículo 1543 del Código Civil lo define como el contrato por el que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. En el presente caso, para resolver la cuestión relativa a la duración pactada, ante tal indeterminación probatoria debemos aplicar el artículo 1581 del Código Civil , el cual establece que si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario. Tras la valoración probatoria, resulta acreditado que el alquiler era de carácter mensual, como así se extrae de la sentencia de instancia, por tanto, se entiende hecho por meses el arrendamiento del local objeto de esta alzada. De la documental obrante en autos, en concreto el Burofax remitido al demandado-arrendatario, en el que se manifiesta por el arrendador su voluntad de no continuar con el arrendamiento (documentos número 6 a 8 de la demanda), tiene como consecuencia jurídica la finalización de éste, el 31 de diciembre de 2012, pues así se desprende del requerimiento remitido por el arrendador. La circunstancia acreditada de que se hubiese abonado por el arrendatario tres mensualidades correspondientes a enero, febrero y marzo de 2013, no determina que exista una tácita reconducción del contrato de arrendamiento, pues el artículo 1566 exige que exista aquiescencia del arrendador, extremo que no se produce y así se infiere del Burofax. Además el artículo mencionado cierra el paso a la tácita reconducción cuando existe requerimiento previo del arrendador dirigido a poner fin al arrendamiento, hecho que se ha producido en el presente caso. Las rentas abonadas por el arrendatario en enero, febrero y marzo de 2013, así como las que pueda abonar hasta el desalojo del local el ocupante del mismo, no son sino una contraprestación propia que le corresponde al sujeto que ocupa el local, pues lo contrario materializaría un enriquecimiento injusto del ocupante. Sin que constituya, de ningún modo, una tácita reconducción del contrato.

En atención a lo expuesto, esta Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia recurrida, y en su lugar, estimar parcialmente la demanda, en el sentido de declarar extinguido el contrato de arrendamiento por expiración del tiempo de duración y declarar haber lugar al desahucio del demandado, respecto de la finca que viene ocupando, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia en lo relativo a la desestimación en la instancia de las rentas reclamadas por el arrendamiento.

Con respecto a las costas de la primera instancia, y de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial condena en costas al haberse estimado parcialmente la demanda, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.-Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

En el presente caso, al haber sido estimado parcialmente el recurso, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

QUINTO.-En relación a las costas, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'Talleres Tejeda Viota, S.L.' contra la sentencia dictada con fecha de 19 de marzo de 2013 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villanueva de la Serena , a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil 'Talleres Tejeda Viota, S.L.', declarar extinguido el contrato de arrendamiento por expiración del tiempo de duración y declarar haber lugar al desahucio del demandado, respecto de la finca que viene ocupando, con apercibimiento de lanzamiento si no la abandona dentro del término legal, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia, sin hacerse especial condena en costas de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

Conforme a lo resuelto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.