Sentencia Civil Nº 191/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 259/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 24089370012014100191

Núm. Ecli: ES:APLE:2014:890

Núm. Roj: SAP LE 890/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00191/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 259/2014.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 759/12,
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE LEÓN.
SENTENCIA NÚM. 191/2014
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.
Dº.- RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A DIECISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
Nº. 259/14, correspondiente al Procedimiento Ordinario Nº. 759/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2
de León, en el que ha sido parte apelante D. Herminio , representado por el Procurador Sr. Manovel
López, siendo parte apelada e impugnante la mercantil MACNENY S.L., representada por la Procuradora Sra.
Alfageme Zavala, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de León, dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO : 1. Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Alfageme Zabala en nombre y representación de MACNENY S.L. contra Herminio condenando a este a abonar a la actora 16.535,25#.

2. No debo hacer especial condena en materia de costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 9 de abril de 2014 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 24 de Septiembre para deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

La parte actora formula demanda ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual - art.

1902 y 1905 del C.C .- en reclamación de los daños causados en su vehículo por la colisión con un caballo propiedad del demandado.

Contra la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda, se interpone recurso de apelación por el demandado que alega error en la apreciación de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto de la reparación del daño y el enriquecimiento injusto. La parte recurrida impugna la Sentencia en cuanto no hizo imposición de costas pese a estimar la demanda de forma íntegra.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Propiedad del animal causante de los daños.

La acción ejercitada es la que deriva del artículo 1.905 del Código Civil , que dispone que 'el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido'. Conviene recordar, al respecto, aunque es sobradamente conocida, la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la interpretación y aplicación del art. 1.905 del Código Civil . Así la sentencia de dicho Alto Tribunal de 21 de noviembre de 1.998 señala que ' acreditada la propiedad del recurrente respecto de los animales causantes de las lesiones sufridas por el actor sería incluso innecesario acudir a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , dado el carácter de plenamente objetiva que tiene la responsabilidad nacida del artículo 1905 del citado Código y que no resulta desvirtuada ante la falta de prueba, sino todo lo contrario, de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del perjudicado '.

Por tanto, la responsabilidad por riesgo es inherente a la utilización del animal pero será imprescindible que se acredite el nexo de causalidad entre los daños sufridos y el animal propiedad del demandado.

En este punto, la Sentencia recurrida refleja que fue la Guardia Civil la que recogió las características del animal que resultó muerto y con posterioridad obtuvo información relevante sobre la identidad del propietario.

En el fundamento jurídico segundo, último párrafo, se razona por la Juez de Instancia que será la parte actora la que tendrá que acreditar la propiedad del animal y que no consta documentalmente que fuera propiedad o estuviese en posesión del demandado. Sin embargo, en el fundamento jurídico tercero se dice que pueden aplicarse presunciones judiciales que permiten, a partir de la presunción de veracidad de las consideraciones de los agentes de la autoridad, deducir que el demandado era el propietario y que corresponde entonces al mismo acreditar que no lo era.

De la relación efectuada en la sentencia recurrida no resulta la imputación de responsabilidad por prueba de presunciones ya que no se ofrece una conclusión por deducción sino simplemente por los datos que constan en un informe estadístico elaborado como consecuencia del accidente. En realidad lo que debemos hacer es valorar nuevamente el contenido del informe estadístico de la Guardia Civil para determinar si es prueba suficiente de la propiedad del caballo. En dicho informe se recogen los datos del que se dice es el dueño del animal (DNI, dirección, teléfono) y de su hijo. El demandado en el escrito de contestación plantea su falta de legitimación y afirma desconocer las razones por las que los agentes entienden que es el propietario.

La declaración del agente que fue citado como testigo y que instruyó el atestado es clara al señalar como el caballo atropellado se encontraba en el lugar junto con otros animales pero refiere que fueron otros compañeros los que posteriormente investigaron y le dieron los datos del dueño del caballo y de su hijo que añadió al informe. En el acto de juicio no se practica ninguna otra prueba que justifique la propiedad del animal sino por referencia a las investigaciones realizadas por agentes que no explican la fuente de la información pues no declaran en juicio.

La presunción de veracidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad no resulta aplicable a datos que se recogen por referencia a manifestaciones de terceros cuando no se cuenta con una explicación sobre el origen de tales declaraciones. En consecuencia, no se trata de poner en duda la palabra de los agentes de la Guardia Civil, sino que no contamos con ningún dato que pueda mostrarnos la exactitud de la información que consta en el informe.

En resoluciones anteriormente dictadas por este Tribunal de Apelación hemos dicho que ' el atestado no es el único medio de prueba que puede hacerse valer para acreditar la legitimación pasiva, e incluso sus menciones tienen una eficacia muy limitada en cuanto a las declaraciones y valoraciones que contiene, aunque sí es una referencia básica para quien ejercita la acción, de modo que las investigaciones en él reflejadas son un punto de partida importante para el ejercicio de la acción, aun cuando luego el resultado de las pesquisas se deba reproducir en el acto del juicio a través de la declaraciones de los autores del atestado, de los testigos que en él se reseñen o de periciales o documentales que puedan derivarse de los datos ofrecidos en el atestado' ( AP, Civil sección 1 del 12 de febrero de 2010).

En casos como el que nos ocupa, en el que un animal causa un accidente, las investigaciones policiales son -de ordinario- el único medio posible para la identificación de su dueño. Por ello, resulta lógico que la demanda se dirija contra quien resulta identificado en el atestado, pero será el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio el que logre justificar la solidez de las investigaciones realizadas por los agentes de la Guardia Civil, después de valorar los testimonios emitidos por dichos agentes. En este caso, los agentes no declaran y no muestran la fuente de información por lo que no podemos valorar la exactitud de la identificación pues no se exponen en juicio los criterios de investigación seguidos. La actitud pasiva del demandado no es indicio de su legitimación y la carga de probar le sigue correspondiendo a la parte actora.

Así pues, un nuevo análisis de las pruebas practicadas en este punto, informe estadístico y declaración del instructor, conduce a distinta conclusión de la expuesta por la Juez de Primera Instancia en la Sentencia recurrida. Siendo insuficientes las pruebas presentadas por la parte actora, a la que correspondía la carga de acreditar la propiedad del animal, resulta obligada la desestimación de la reclamación formulada, lo que a su vez implica que prospere el recurso interpuesto.



TERCERO.- Costas de Primera Instancia y dudas de hecho.

Son múltiples las sentencias de la AP de León (Secc. 2ª, 24 de septiembre de 2009 , Secc. 1ª, 21 de julio de 2008 , Secc. 3ª, 28 de septiembre de 2005 , Secc. 2ª, 25 noviembre 2002...) que consideran que concurren serias dudas que justifican la no imposición de costas cuando la acción se funda en datos claros del atestado. En este caso, el dato sobre la identificación del propietario del animal en el atestado es clara -otra cosa es la falta de convicción de la identificación al no aclararse en el acto del juicio los criterios de investigación adoptados y la fuente del conocimiento obtenido por sus autores que no son citados a declarar-.

La expresión 'serias dudas de hecho o de derecho' utilizada por el artículo 394-1 de la LEC se refiere a las que razonablemente pueda presentar el caso al comenzar el proceso, a partir de datos objetivos y racionales. Por todo lo expuesto, consideramos que concurren serias dudas que justifican la no imposición de las costas de Primera Instancia.



CUARTO.- Costas de la alzada.

No se hace expresa imposición de las costas del Recurso que ha sido estimado y se imponen las costas de la impugnación a la parte impugnante ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Herminio y REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de León, en los autos de Juicio Ordinario Nº. 759/2012, en fecha 9 de abril de 2014, DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada, sin hacer imposición de las Costas causadas en Primera Instancia y sin imponer las Costas del recurso. Se imponen las costas causadas con la impugnación de la sentencia a la parte impugnante.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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