Sentencia Civil Nº 191/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 623/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100187


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010948

Recurso de Apelación 623/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 509/2012

APELANTE:RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD LA MERCED DE LOS PEÑASCALES SL

PROCURADOR D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

APELADO:BANKIA S.A.

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 191 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, Fernando Delgado Rodríguez, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y nueve de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 509/2012 (Rollo de Sala número 623/2013), que versa sobre nulidad de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD LA MERCED DE LOS PEÑASCALES, SL», defendida por la letrada doña Vanesa Fernández Escudero y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Álvaro-Ignacio García Gómez; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «BANKIA, SA», defendida por la letrada doña Patricia Gualde Capó y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Francisco José Abajo Abril. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución apelada y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y nueve de Madrid dictó, en fecha diecisiete de junio de dos mil trece , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 509/2012, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«...Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la mercantil RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD LA MERCED DE LOS PEÑASCALES, S.L. (con representación técnica de don Álvaro-Ignacio García Gómez); frente a BANKIA, S.A. (actuando por medio de don Francisco Abajo Abril) absolviendo a la parte demandada de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandante, «RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD LA MERCED DE LOS PEÑASCALES, SL» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente del tribunal de alzada se dicte sentencia por la que estime el recurso de apelación, revoque en su totalidad la apelada y estimando íntegramente la demanda formulada por RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD LA MERCED DE LOS PEÑASCALES, SL, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a BANKIA, SA.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada, «BANKIA, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala del tribunal de segundo grado se dicte sentencia que ratifique en todos sus términos la apelada, con expresa condena en costas a la contraparte.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día siete de mayo de dos mil catorce, en que han tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas, en el mismo, por las partes.

Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.

Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) -solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional-y la causa de pedir (CAUSA PETENDI) -conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica perseguida, individualizando la petición dirigida al órgano jurisdiccional-.

La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal correspondiente, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Como consecuencia de ello, queda vedado a las partes -como claramente se desprende de lo establecido por el artículo 456.1 de la Ley Procesal - la introducción, en la segunda instancia del proceso, de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.

SEGUNDO.-En el presente caso, el objeto del proceso sometido al enjuiciamiento de la Sala viene circunscrito a la única pretensión que aparece oportunamente deducida en el mismo. Esto es, a la pretensión formulada en su demanda rectora, que persigue la anulación de los negocios jurídicos suscritos por las partes en fecha 16 de marzo de 2007 -contrato marco de operaciones financieras y confirmación de operación 'INTEREST RATE SWAP'-, al hallarse viciado por error el consentimiento prestado por la entidad actora.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente dicha pretensión invocando como RATIO DECIDENDI, esto es como base de aquella decisión desestimatoria, la caducidad de la acción ejercitada.

Los demás argumentos incluidos en la sentencia apelada, lo son 'a mayor abundamiento', esto es, como OBITER DICTA, con naturaleza meramente complementaria y, por ende, carentes de poder vinculante.

TERCERO.-El ejercicio de la acción de anulabilidad -nulidad relativa- del negocio jurídico se halla sujeta al plazo de caducidad de cuatro años, conforme a lo expresamente establecido por el artículo 1301 del Código Civil . Plazo de caducidad que, respecto al consentimiento viciado por error, tiene como término inicial del cómputo, según precisa el propio precepto, la consumación del contrato.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 , la consumación del contrato, que no puede confundirse con la perfección del contrato, sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes y ha transcurrido el plazo durante el cual se concertó; es decir cuando se ha producido la extinción de todas las obligaciones derivadas del contrato y la extinción de la fuerza vinculante del mismo.

Sobre la base de ello, habiéndose convenido por las partes que el vencimiento de la relación obligatoria litigiosa tendría lugar el 21 de marzo de 2011 y habiéndose presentado la demanda rectora del proceso en fecha 16 de abril de 2012 -como justifica la correspondiente diligencia de presentación estampada al folio 3- resulta incuestionable el ejercicio de la acción dentro del plazo de caducidad legalmente establecido, por lo que, con acogimiento del recurso en tal punto debe procederse al examen del motivo de nulidad del contrato aducido por la ahora recurrente en su demanda inicial, único que dicha parte recurrente podía invocar en esta alzada, conforme a lo que se dejó precedentemente razonado.

CUARTO.-El consentimiento viciado por error se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una presuposición inexacta.

Al respecto, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 recuerda:

«...Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - Sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'PACTA SUNT SERVANDA'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'LEX PRIVATA' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II.- Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III.- Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV.- Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V.- Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI.- Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida...».

QUINTO.-Desde esta perspectiva, la cuestión debatida en el litigio viene a quedar circunscrita a determinar si el proceso interno que condujo a la declaración de voluntad por el que la entidad actora expresaba su consentimiento para obligarse en el contrato controvertido se sustentaba en un conocimiento equivocado, en una creencia inexacta o en una falsa representación mental respecto del verdadero y real contenido sustancial y esencial del contrato, que le eran excusables.

Para dicha determinación han de tenerse presente las siguientes consideraciones previas:

1.- En primer lugar, que el contrato controvertido no se concluye por un empresario o profesional y un consumidor, sino por dos empresarios que actúan, ambos, en el ejercicio y desempeño de su propia actividad empresarial. Circunstancia que determina la inaplicación, en todo caso, de la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios específicamente recopilada en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2.- En segundo lugar, que el proceso interno de formación de la voluntad -el consentimiento se manifiesta mediante la oportuna declaración de la voluntad formada tras el correspondiente proceso interno, mediante el que, de forma libre, racional y consciente, la persona toma una decisión- presenta, indudablemente, características diversas según se trate de una persona física o de una persona jurídica, por cuanto es evidente que esta última dispone, por su propia naturaleza, de un entramado organizativo del que aquélla carece -entramado organizativo que evidentemente ha de contar necesariamente con los oportunos departamentos, negociados o sector de administración o contabilidad y financiero-. No debiendo olvidarse, en este punto, que por persona jurídica se entiende aquella organización puesta al servicio de una colectividad de personas para la obtención de un fin a la que el ordenamiento jurídico reconoce una personalidad propia e independiente de los individuos que la componen.

De este modo el conocimiento -como presupuesto previo indispensable para poder actuar y adoptar una decisión- que ha de atribuirse a una persona jurídica ha de tener en cuenta, además del conocimiento personal y propio de la persona física que ostenta su representación orgánica y emite en su nombre la oportuna declaración de voluntad de la persona jurídica, el conocimiento que su propio entramado organizativo le puede proporcionar.

3.- En tercer lugar, que la entidad actora -sociedad de responsabilidad limitada- es una sociedad de carácter mercantil - artículos 1 y 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio-, que, por aplicación de lo establecido por el artículo 1 del Código de Comercio , tiene la consideración legal de comerciante o empresario.

4.- Y, en cuarto lugar, que la diligencia exigible al empresario no es la civil o común del buen padre de familia, sino la de un ordenado empresario, concretamente, la de un ordenado empresario dentro del sector concreto en el que realiza su comercio o actividad. Es decir, el empresario ha de desempeñar su actividad con mayor previsión que la del mero padre de familia y evaluando las incidencias de su actividad, analizando los riesgos y asumiendo sólo aquellos que no pongan en peligro la solvencia de su empresa.

Y, en este mismo sentido, los administradores de las sociedades mercantiles de capital -como expresamente establecen, por otra partes, los artículos 225 y 226 de su texto refundido- han de desempeñar su cargo no solo con la diligencia de un ordenado empresario, sino también con la de un representante leal, actuando en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad.

SEXTO.-Con base en las anteriores consideraciones previas y en el resultado ofrecido por los elementos probatorios aportados al proceso , la Sala comparte, plenamente, la conclusión establecida como OBITER DICTA por la sentencia apelada, al afirmar la inexistencia, en la entidad actora, de consentimiento viciado por error invalidante al concluir el contrato litigioso.

I.- En primer término, el contenido obligacional del negocio jurídico litigioso resulta fácilmente deducible del propio tenor literal del correspondiente documento en el que aquél fue instrumentado (folios 58 a 77), y permite calificarlo -cuestión no controvertida- como contrato de permuta financiera -contrato por el cual dos partes se comprometen a intercambiar una serie de cantidades de dinero en fechas futuras, obligándose a hacerse pagos recíprocos en fechas determinadas, fijándose las cantidades que recíprocamente se han de pagar sobre la base de módulos objetivos-, en su modalidad de permuta de tipos de interés, por el que cada una de las partes afronta el pago de los intereses de la otra, en concreto, intercambiando sobre un capital nominal de referencia -y no real- (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o acreedor.

Así, la entidad bancaria asumía, durante el periodo de vigencia del contrato -4 años-, el pago sobre el importe nominal de 2 200 000,00 euros, del tipo del Euribor 12 Meses fijado al inicio de cada periodo de cálculo. Y la entidad actora asumía el pago, sobre el mismo importe nominal, durante el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2007 y el 25 de marzo de 2008 del tipo del 3,9500 %; durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2008 y el 23 de marzo de 2009 del tipo del 4,2500 %; durante el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2009 y el 22 de marzo de 2010 del tipo del 4,3000 % y durante el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2010 y el 21 de marzo de 2011 del tipo del 4,3500 %; salvo que el Euribor 12 Meses fuera mayor al 4,60 %, en cuyo caso abonaría éste, reducido en 0,10 % -Euribor 12 meses - 0,10 %-. De ello se desprende que durante el periodo de vigencia del contrato el Banco demandado asumía, esencialmente, el pago del alza del tipo de referencia -Euribor 12 Meses- por encima de los tipos fijos establecidos para cada periodo de vigencia del contrato, precedentemente reseñados, mientras que la entidad actora -cliente- asumía la bajada del tipo de referencia -Euribor 12 Meses- por debajo de dichos tipos fijos.

II.- En segundo término, resulta indudable que las prestaciones debidas por las partes en virtud de dicho contrato no estaban, consiguientemente, determinadas al perfeccionarse el mismo, sino que debían serlo en el futuro, de conformidad con los criterios establecidos en él por las propias contratantes. Eran, por tanto, determinables en función de las oscilaciones futuras de los tipos de interés o, lo que es lo mismo, en atención a acontecimientos futuros e inciertos, derivados de las fluctuaciones del mercado. De ellos dependía no sólo la determinación de las prestaciones, sino también la identificación de quien, en cada periodo de liquidación, sería deudor. En función de ello, la eventual representación equivocada sobre el contenido de los contratos no se revela como razonablemente segura. No cabe desconocer que el funcionamiento del contrato se proyectaba sobre un futuro, más o menos próximo, con un acusado, notorio y evidente componente de incertidumbre -las fluctuaciones al alza o a la baja de los tipos de interés-, de la que la entidad actora, por su propia actividad empresarial, indudablemente podía y debía ser consciente, lo que implicaba, por consiguiente, la asunción consciente, por su parte, de un claro riesgo. Riesgo que para dicha entidad actora se encontraba en una bajada de los tipos de interés por debajo de los tipos fijos pagados que supondría un coste financiero superior, en el periodo correspondiente, comparado con la alternativa de no haber concluido el contrato; o que el tipo de interés superara la barrera establecida -4,60 %-, en cuyo caso, se dejaría de pagar un tipo fijo de interés y se abonaría un tipo variable bonificado. Debiendo tenerse presente, en este punto, que -como evidencia el contenido del documento obrante a los folios 78 a 131- en el mismo día en que la actora suscribió el contrato litigioso, había suscrito con la demandada -mediante novación de otro anterior- un contrato de préstamo hipotecario por un importe total de 2 200 000,00 euros, en el que se fijaba un tipo de interés del 4,75 % durante la primera anualidad -hasta el 16 de marzo de 2008- y durante las sucesivas, el Euribor a un año incrementado en 0,50 puntos porcentuales.

III.- En tercer lugar, la información ofrecida por la entidad bancaria en los propios documentos contractuales no se revela como especialmente contraria a las buenas prácticas bancarias, dadas las características de los productos ofrecidos, precedentemente relacionadas, y la condición de empresaria de la entidad actora, que, además, como sociedad de capital tenía a su disposición todo su entramado societario, que le debía haber permitido disponer de los elementos bastantes y suficientes para conocer su verdadero contenido y el real y efectivo alcance de los mismos.

IV.- Y, en último término, con independencia de la mayor o menor complejidad de los productos contratados y de la mayor o menor exhaustividad de la información facilitada por la entidad bancaria, resulta incuestionable que de haber empleado la diligencia exigible a un ordenado comerciante, con un mínimo de experiencia en el mercado financiero, la entidad actora hubiera podido y debido conocer el verdadero y real alcance del contrato que suscribía. De igual modo, lo es, asimismo, que tal conocimiento pudo haber sido obtenido por los propios administradores de la sociedad, como representantes orgánicos de la misma, de haber empleado, por su parte, la diligencia exigible a un ordenado empresario y de un representante leal.

En función de todo lo precedentemente expuesto, no puede, por tanto, afirmarse, ni que la entidad actora padeciera error alguno al suscribir el contrato litigioso, ni, en último caso, que dicho hipotético error le fuera excusable; por lo que la pretensión formulada en la demanda inicial, objeto del proceso, resulta, de cualquier modo, inviable, no obstante la inexistencia de la caducidad de la acción apreciada en primera instancia.

Debiendo tenerse presente, en este punto, a mayor abundamiento, que, como viene a recordar la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, pero no el mero hecho del incumplimiento, por parte de la entidad financiera, de los posibles deberes de información que pudieran pesar sobre ella, sin perjuicio, en su caso, de las eventuales sanciones administrativas a que tal conducta pudiere dar lugar.

SÉPTIMO.-Suerte distinta ha de correr, sin embargo, el último de los motivos de impugnación aducido por la recurrente en su escrito de recurso, referido al pronunciamiento efectuado por la sentencia apelada respecto a las costas de la primera instancia.

Efectivamente, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el supuesto enjuiciado, el carácter complejo y jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el proceso, que se pone claramente de manifiesto en la existencia de diversa jurisprudencia menor en cuanto a la validez y eficacia de los contratos de permuta financiera de tipos de interés, justifica, al amparo de lo establecido en el artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en la primera instancia; por lo que procede revocar el pronunciamiento condenatorio en costas efectuado por la sentencia apelada, con estimación, en tal punto, del recurso interpuesto.

OCTAVO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

NOVENO.-La estimación parcial del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD LA MERCED DE LOS PEÑASCALES, SL» contra la sentencia dictada, en fecha diecisiete de junio de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y nueve de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 509/2012 (Rollo de Sala número 623/2013), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia del proceso.

SEGUNDO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la mencionada sentencia.

TERCERO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia del proceso, debiendo abonar cada una las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.- No hacer, tampoco, expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas originadas en esta alzada, debiendo soportar, en consecuencia, cada una de aquéllas, las devengadas y causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ , ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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