Sentencia Civil Nº 191/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 540/2013 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 191/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 540/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 809/11

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº 191

Barcelona, a treinta de abril de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 540/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de abril de 2013 en el procedimiento nº 809/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa en el que es recurrente Doña Diana y apelados Doña Hortensia , MAPFRE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y ESCO DENT SPAIN, S.L.P., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Moreno García, actuando en nombre y representación de Dª Diana contra Dª Hortensia , la entidad 'Esco Dent Spain S.L.P.' y contra la aseguradora 'Mapfre Familiar Cía de Seguros y Reaseguros S.A.' representadas por la Procuradora Dª. Mercedes Paris Noguera; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda; con imposición de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doma Diana formuló demanda en la que reclamó una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual y extracontractual que dirigió frente a Doña Hortensia , la Cía ESCO DENT SPAIN, S.L.P., y MAPFRE SEGUROS.

La actora alegó, en síntesis, en su demanda, que el día 27 de agosto de 2008 acudió a la clínica de la demandada para mejorar el aspecto estético de su dentadura y la codemandada, Dra. Hortensia le propuso colocarle fundas superiores, practicarle cuatro implantes sobre los que soportar una barrera Ackermann, colocarle un puente cerámico de 13 piezas así como 13 colocaciones provisionales de acrílico y realizarle tres endodoncias unirradiculares. El día 10 de septiembre de 2008 le extrajo los dientes superiores, rebajó las muelas y endodonció los nervios de las muelas para colocar el puente. El día 26 de septiembre de 2008 le colocó el puente, pero no le ajustaba; en fecha 30 de septiembre de 2008 le extrajo las piezas dentales inferiores para practicarle cuatro implantes y le dijo que tendría que llevar dentadura postiza durante unos tres meses, pero la dentadura se le rompió a los pocos días, ocasionándole graves molestias. El dolor y la angustia que todo ello le causó fue en aumento porque no se habían endodonciado los nervios de las muelas dónde fue colocado el puente. La codemandada reconoció que el puente no había sido correctamente colocado y le dijo que se lo cambiaría, pero no lo hizo, además, a la espera de reemplazarlo, le practicó sin éxito una endodoncia de los nervios de las muelas, destrozándole el puente. Pasó el tiempo sin que le llamaran de la clínica para reemplazarle el puente y en septiembre de 2009, la Dra. Hortensia le manifestó que no se haría cargo del reemplazamiento del puente, por lo que ella dejó de satisfacer los pagos convenidos.

Como consecuencia de todo lo anterior, la demandante alegó que llevaba tres años sin poder ingerir nada sólido al no tener ninguna pieza dental, lo que le ha provocado varios episodios de ansiedad por los que ha tenido que ser tratada médicamente. Reclamó una indemnización total de 74.917,23 €, por los siguientes conceptos: incapacidad temporal, estado de ansiedad, importe abonado a la clínica y presupuesto para subsanar el defectuoso estado de su dentadura.

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando, también en síntesis, que cuando la actora acudió a la clínica su boca presentaba un estado totalmente deteriorado, por lo que el tratamiento que precisaba no era meramente estético, ya que tenía movilidad extrema en 3 dientes del maxilar superior y otros tres del inferior, endulismo de larga duración e importante pérdida ósea, de tal forma que sólo tenía sanas tres piezas; tenía, además caries en tres piezas, y la pieza 31 además debía ser extraída, por presentar una pérdida ósea grave. Las intervenciones que se le propusieron no fueron terminadas debido única y exclusivamente al abandono del tratamiento por parte de la demandante. La ejecución del tratamiento no fue de ningún modo deficiente, sino todo lo contrario, pues nunca antes tuvo mayor control de su salud bucodental que durante el tiempo en que estuvo sometida al mismo. Su desarrollo fue normal y sin incidencias y si no se llegaron a realizar todas las operaciones presupuestadas fue debido a que la actora dejó de acudir a la clínica y, a continuación dejó de cumplir con los pagos. De los 9.014 € presupuestados, llegó a abonar únicamente 2.550 €. Dejó el tratamiento a la mitad y siguió llevando el puente sin terminar de ajustar y la prótesis provisional, motivo por el que finalmente se le fracturó. Incluso se le aconsejó que por lo menos renovase la prótesis provisional mientras resolvía su problema económico porque de lo contrario podría rompérsele, pero no quiso.

Negó, además, la demandada, que existiese ningún daño, ya que el que se alegaba era preexistente a su intervención, ni mala praxis, e impugnó todas y cada una de las partidas de la indemnización de la actora, que demostraban, a su entender, el ánimo de lucro e enriquecimiento injusto que pretendía la demandante, ya que transcurridos dos años quiere no sólo que se le devuelva el dinero, sino someterse a un tratamiento de implantes mucho más caro y a su costa.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda al considerar que el tratamiento prescrito fue correcto y se practicó de manera diligencia, con una puntual excepción consistente en el ' desajuste de la cerámica al hueso del sector anterior'del puente, 'cuyo coste de subsanación además de no concretado ha de estimarse sobradamente compensado por los servicios profesionales adecuadamente prestados por la demandada y solo abonados en parte como se admite en la propia demanda'.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada pues la mala praxis de la demandada quedó reflejada en varias afirmaciones realizadas tanto por la perito, como por el testigo-perito.

La parte demandada se opone al recurso.

SEGUNDO. Tratamiento prescrito por la demandada y naturaleza jurídica del contrato existente entre las partes.

La actora acudió a la clínica de la demandada el día 27 de agosto de 2008 para mejorar el estado de su boca, pero la finalidad no era meramente estética, como alegó en su demanda, sino funcional, aunque es obvio que mejorando la funcionalidad se iba a conseguir también el objetivo de mejorar la estética. Así lo confirmó la perito judicial designada a instancia de ambas partes, la cual declaró que en el estado que presentaba la demandante al iniciar el tratamiento prescrito por la demanda, no podía comer porque le faltaban los molares. El deficiente estado era patente incluso para cualquier profano, como es de ver en la fotografía que se tomó previamente a la intervención de la demandada, y que ha sido incorporada a la contestación.

El tratamiento que le fue presupuestado consistió en la endodoncia de los dientes 13, 22 y 23 de la arcada superior, y la colocación de un puente cerámico de la pieza 16 a 27 con el correspondiente provisional, y en la arcada inferior, la colocación de 4 implantes y una sobredentadura soportada por una barra Akermann. El presupuesto ascendió a 9.014 €.

Sostiene la demandante que la obligación de los odontólogos puede ser de medios, cuando se trata de curar dolencias, o de resultado, como en este caso, en que a lo que se comprometió fue a la instalación de prótesis y piezas dentales, y no se consiguió, pero no podemos estar de acuerdo con esta alegación.

Es cierto que la doctrina ha distinguido entre la medicina curativa o asistencial, esto es, la que tiene por objeto curar al paciente que presenta una alteración patológica de su organismo, y la denominada medicina voluntaria o de satisfacción, cuyo fin no es curar propiamente, sino que actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético (cirugía estética o de embellecimiento), a la que se había equiparado la odontología con finalidad estética, o para anular su capacidad reproductora (vasectomías y salpingectomías).

Esta clásica distinción entre obligaciones de medios y de resultado venía siendo utilizada por la Sala 1ª del TS a la hora de calificar la obligación del médico en cada supuesto, si bien en la actualidad esta doctrina ha sido dogmáticamente superada, por cuanto en la actividad del médico se halla siempre presente un elemento aleatorio, en el sentido de que el resultado buscado no depende exclusivamente de su proceder, sino también de otros factores, endógenos y exógenos a su actuación, que escapan a su control.

A partir de la STS 21 octubre 2005 , se inició una nueva etapa en que se apreció un notorio cambio en la jurisprudencia, postulándose que la obligación del médico en la medicina voluntaria era de medios, excepción hecha de aquellos supuestos en que hubo por parte del médico un aseguramiento del resultado o la información facilitada al paciente fue sesgada e inadecuada, pudiendo entonces calificarse de resultado.

En este sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS 30 junio 2009 , 27 septiembre 2010 y STS 20 noviembre 2009 : '... la distinción entre obligación de medios y de resultados... no es posible mantener(la) en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico ....' .

' La responsabilidad del profesional médico es, por tanto, de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.

Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( STS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ).

En el caso de autos, no se ha probado que la demandada garantizase un resultado concreto a la demandante, es decir, que le garantizase que no iban a fracasar las intervenciones que le iba a realizar en su boca, pues en eso consistiría estar ante una obligación de resultados y no de medios, pero es que aunque se hubiese garantizado, escasa relevancia tendría ello en el resultado de este pleito, por cuanto el tratamiento no se llegó a concluir, y las intervenciones que la demandada había llevado a cabo en la boca de la paciente lo habían sido de forma correcta hasta ese momento, según ha revelado la prueba practicada y se razonará más adelante.

El problema radicó en el abandono del tratamiento y las consecuencias perjudiciales que ello tuvo en la salud bucal de la demandante, por lo que la resolución del pleito pasará por determinar si ese abandono fue imputable a la demandada, y por tanto se pueden hacer recaer sobre la misma esas consecuencias.

TERCERO. Análisis de la prueba.

Según resulta de la historia clínica y constató la perito, el tratamiento comenzó el día 27 de agosto de 2008, y el día 3 de septiembre se iniciaron las endodoncias de los dientes 13, 23 y 22, siguiéndose diversas intervenciones, extracciones y tallado de dientes superiores, toma de impresiones y colocación de provisionales. El día 26 de septiembre de 2008 se colocó el puente definitivo, si bien se cementó con cemento provisional.

El día 7 de octubre de 2008 se extrajeron los dientes de la arcada inferior y se colocaron cuatro implantes. En febrero del 2009 se repitió la colocación del implante 41 y en el mes de abril se realizaron dos visitas en que se endodonciaron los dientes 16, 26 y 27 y se obturaron las aperturas. Esas fueron las últimas visitas que realizó la demandante a la clínica de la demandada.

Con posterioridad a esas intervenciones, la actora ha acudido dos o tres de veces a la Clínica dental Torrent, desde el mes de septiembre de 2009, para consultas puntuales, según declaró en el acto del juicio el Dr. Vicente que es quien le atendió en todas las ocasiones. En enero del año 2010, le extrajeron el implante 41, y, según hizo constar el Dr. Vicente , también tenía molestias en el diente 27 por desajustes del puente en esa zona, pero no hicieron nada. En agosto del año 2012, con posterioridad al inicio del pleito, también le extrajeron los implantes 33 y 44.

Son varias las deficiencias a que se refiere la actora en las intervenciones practicadas por la demandada, que procedemos a analizar.

En primer lugar, alega que la prótesis superior no fue correctamente instalada.

La perito señaló en su dictamen que al producirse la extracción de un diente, debido al proceso fisiológico de cicatrización tiene lugar una pérdida ósea durante aproximadamente cuatro meses, y por eso se coloca una prótesis provisional durante el periodo de cicatrización, para más tarde colocar la definitiva.

En el caso de la actora existe un poco de espacio entre la cerámica y la cresta ósea, porque se colocó la prótesis definitiva a las dos semanas de las extracciones, pero se colocó con cemento provisional, es decir para poder añadir cerámica en el momento en que finalizara la cicatrización o de repetirla, a criterio de la doctora.

Por lo demás, según señala la perito, el ajuste con los dientes es correcto y el puente es estable, solamente en el molar 27 se observaba caries bajo la funda, probablemente debido a la pérdida del empaste y a la filtración producida en este diente a lo largo del tiempo, -téngase presente que el puente se colocó a finales de septiembre del 2008, y la perito visitó a la actora el día 5 de junio del 2012-, aclarando en el acto del juicio que el desajuste del puente, al estar cementado provisionalmente, se podía resolver en el laboratorio y acabarlo de ajustar al hueso. En cuanto al molar, como el empaste no se ha repuesto, se han producido filtraciones que ocasionarán su pérdida.

Las endodoncias en los molares, a las que también se refirió la actora en su demanda, fueron correctamente practicadas, y frente a lo alegado por aquélla, no se destrozó el puente para llevarlas a cabo, sino que se practicaron perforando las coronas y procediendo después a su obturación, que es una técnica correcta, según el Informe Pericial.

Por lo que se refiere a la arcada inferior el problema es mayor, como consecuencia de no haberse finalizado el tratamiento.

Se extrajeron los dientes para colocar los implantes y se colocaron éstos, y de forma provisional se colocó también una prótesis completa inferior, que es incómoda porque no tiene estabilidad, pero que es la única opción posible para este tratamiento mientras se van haciendo ajustes, según manifestó la perito.

Pues bien, estas prótesis provisionales están pensadas para llevarlas 3 o 4 meses, pero como quiera que la actora dejó el tratamiento, en su caso no se llegó a sustituir por la definitiva. Aquélla además se rompió, se desconoce en qué momento, y se desatornillaron las tapetas de los implantes, lo que según la perito es algo muy habitual, y los pacientes acuden al centro de urgencias para el atornillado, pero en este caso no fue así. Al no utilizar la actora durante todo este tiempo la prótesis, -la definitiva no se le llegó a colocar, y la provisional, que en cualquier caso no estaba pensada para una utilización continuada, se rompió-, se ha producido una sobrecarga de los implantes inferiores lo que ha generado una periimplantitis que ha ocasionado la pérdida de uno de ellos, el 41, y la pérdida de hueso en los restantes.

El Dr. Vicente , que fue a quien acudió la actora en septiembre del 2009, también declaró en el acto del juicio que el hecho de no acabar el tratamiento, colocando las tapas que se cayeron y después la prótesis definitiva, podía haber provocado el desgaste que ha llevado a la situación actual, y que los implantes 33 y 44, que extrajo después de empezado el juicio, estaban integrados, pero le molestaban a la actora porque el hexágono estaba deformado ya que no tenía las tapas, y al masticar sin la prótesis se habían desgastado. Manifestó, además, que no se podía afirmar que los implantes estuvieran mal colocados

La perito declaró en el acto del juicio que, a su entender, la Dra. Hortensia no había hecho nada mal, pero la ausencia de tratamiento durante tres años había tenido como consecuencia la destrucción del molar 27, la periimplantitis de los implantes con pérdida de hueso y la destrucción del hexágono externo de los implantes que los hace inservibles.

En conclusión, a tenor de la prueba practicada, el único defecto que podría atribuirse a la Dra. Hortensia , sería el desajuste de la prótesis de la arcada superior, pero si se tiene en cuenta que todavía no se había cementado definitivamente, ese desajuste podría haberse solventado sin dificultad si no se hubiera roto la relación entre las partes. Precisamente el hecho de que se hubiera colocado con cemento provisional tenía como finalidad que se pudieran producir los ajustes requeridos como consecuencia del proceso de reabsorción, lo que nos lleva a analizar si dicha ruptura fue imputable a la demandada.

CUARTO. Abandono del tratamiento. Consentimiento informado.

El presupuesto del tratamiento que iba a llevar a cabo la demandada se fijó en la cantidad de 9.014 €, de los que la actora reconoció adeudar 7.000 € el día 22 de diciembre de 2008 (doc. nº 11 de la actora). A partir de esa fecha aporta recibos de pago por 550 €, por lo que cuando se rompieron las relaciones entre las partes estaba en adeudar la cantidad de 6.450 €, y, prácticamente lo único que quedaba por hacer, además de reajustar y cementar definitivamente la prótesis de la arcada superior, era colocar la barrera Akerman sobre los implantes de la arcada inferior, cuyo coste, según el presupuesto aportado, era de 2.100 €. Es decir, sin perjuicio del ulterior control que se tenía que llevar a cabo sobre los implantes, se había realizado trabajo por un precio muy superior al satisfecho por la actora y allí es donde ha de encontrarse el origen de la ruptura.

Sostiene la demandante en su demanda que fue en septiembre del 2009 al decirle la demandada que no se haría cargo del reemplazo del puente cuando dejó de satisfacer los pagos convenidos, pero en el reconocimiento de deuda que ella misma aporta y reconoce que firmó, -aunque el ejemplar que aporta es el que se quedó y no está firmado-, consta que se comprometió a pagar 300 € mensuales desde el día 1 de febrero del 2009, hasta liquidar la deuda en febrero de 2011, mientras que sólo pagó 250 € el día 23 de febrero de 2009, y 300 € el día 25 de marzo del mismo año, siendo su última visita a la clínica en el mes de abril de 2009.

A partir de ese momento no volvió a visitar la clínica, a pesar de que el tratamiento había quedado incompleto, y tampoco lo completó con otro profesional. El Dr. Vicente , a quien acudió en el mes de Septiembre del 2009, le hizo un presupuesto para arreglarle la boca, pero no lo inició porque no tenía dinero, según declaró su hijo en el acto del juicio, por lo que más parece que el abandono del tratamiento obedeció a problemas económicos de la demandante que a un incumplimiento de la demandada, que, en cualquier caso, no consta acreditado.

La demandante hace mucho hincapié en su recurso de apelación en el hecho de que la firma que obra en el consentimiento informado relativo a los implantes que presentó la parte demandada, no fue estampada por ella, según la prueba pericial caligráfica que se practicó, pero esta circunstancia carece de la relevancia que ella le atribuye, atendido lo acontecido con el tratamiento practicado por la actora.

El consentimiento informado es un presupuesto y elemento integrante de la lex artis, regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

El médico debe informar al paciente del diagnóstico y pronóstico de su enfermedad, de la forma (medios) y el fin del tratamiento médico, de las opciones terapéuticas existentes en su caso, así como de sus consecuencias seguras y posibles, y de todas aquellas que puedan incidir razonablemente sobre la decisión del paciente, y las consecuencias que para su salud tendría rechazar el tratamiento. Por ello, su omisión puede generar responsabilidad cuando se materializan los riesgos típicos de los que el paciente no ha sido informado.

En el supuesto de autos, sin embargo, no estamos ante un caso en que se haya materializado algún riesgo típico de los que la actora tuvo que ser informada y no lo fue. Lo que ha ocurrido es que se ha materializado un daño como consecuencia de haber abandonado aquélla el tratamiento antes de su finalización, pero ello es algo que escapa al ámbito del consentimiento informado, que no abarca aspectos obvios del tratamiento como la necesidad de completarlo para que no se frustre la finalidad perseguida a través del mismo.

Sólo por lo que se refiere al implante del diente 41 podríamos estar, quizás, en la materialización de un riesgo del que no fue informada.

La perito consideró que la pérdida de este implante obedeció, -al igual que la pérdida de hueso en los restantes, y que finalmente ha dado lugar a la extracción de los implantes 33 y 44, después de iniciado el pleito-, a haber venido masticando durante todo este tiempo sin estar cubierto por la correspondiente funda definitiva, que no se llegó a instalar como consecuencia del abandono del tratamiento. Sin embargo el Dr. Vicente declaró que en enero del 2010, que es cuando él extrajo el implante 41, estaba en proceso de integración y presentaba movilidad, no habiéndose producido la osteointegración como consecuencia de múltiples factores, infección, etc.

Si se tiene en cuenta que ya este mismo implante fracasó la primera vez, y la Dra. Hortensia lo tuvo que volver a implantar en el mes de febrero del año 2010, podría intuirse que hubo fracaso de este implante, que es uno de los riesgos que pueden materializarse, aun cuando la praxis médica haya sido correcta, como el propio Dr. Vicente admitió que lo fue al declarar que los implantes estaban bien colocados; y de dicho posible fracaso no consta que se informase a la demandante, ya que no fue ella quien firmó el consentimiento informado que se ha aportado a las actuaciones, -donde se advierte de este riesgo-, ni la demandada, que era quien tenía la carga de hacerlo, ha probado por otro medio que le informase.

Ahora bien, aunque considerásemos que se materializó este riego, sobre el cual hubo falta de consentimiento informado, lo cierto es que tampoco podría estimarse la demanda, ni siquiera parcialmente. Se trata del fracaso de un único implante, en el marco de una intervención muy amplia, cuya consecuencia indemnizatoria se limitaría al coste del mismo, ya que no es posible anudar a su fracaso la producción de los daños consistentes en incapacidad temporal durante tres años y estado de ansiedad que alega la demandada, y resulta que el coste del implante era de 859 €, cuando el coste de los trabajos que había efectuado la demandada en el momento en que la actora dejó de pagar, y se adeudaban, excedían en mucho esa cantidad.

Procede, por todo lo anteriormente razonado, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Diana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa en los autos de que este rollo dimana, la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas a la apelante.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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