Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 336/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª
RECURSO Nº 336/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑECAR
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 302/2014
PRESIDENTE SR. José Luis López Fuentes.-
S E N T E N C I A Nº 191/15
En Granada a 18 de septiembre de 2015.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 336/2015, en los autos de Juicio Verbal nº 302/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de Dª Beatriz , representada por el Procurador D. David Angel Ruiz Lorenzo y defendida por el Letrado D. Manuel Ramírez Cara, contra FIATC MUTUTA DE SEGUROS GENERALESy ALMUÑECAR BALOBAR, S.C.U., representados por la Procuradora Dª Mercedes Pastor Cano y defendidos por el Letrado D. Francisco Díaz-Castanys Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de mayo 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Beatriz frente a la entidad Almuñécar Balobar S.C.U. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, absolviendo a esta parte de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas serán abonadas por la parte demandante.'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de julio 2015; y formado rollo se señaló para el fallo el día 10 de septiembre 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana interpuesta por la actora, absuelve a la demandada de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas contra ella, se alza la actora apelante alegando la vulneración del artículo 1.902 del CC y artículos 25 y 26 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , e inaplicación de la teoría del riesgo, con error en la valoración de la prueba.
La parte apelada muestra su conformidad con la sentencia y se opuso al recurso.
SEGUNDO.-Como señala la STS nº 186 de 2 de Mazo de 2000, 'ante todo hay que decir que el artículo 1902 del Código Civil , así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil , del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual - también 'aquiliana' por haber sido introducida en el área jurídica por la 'Lex Aquilina del siglo III a. de C.'- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación 'in vigilando' y a un 'plus' en la diligencia normalmente exigible. Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil , pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radica l, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988 , cuando dice que 'la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado', y, sigue diciendo 'por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo -, bien de su equivalente del de - inversión de la carga de la prueba -, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil )'. Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)'.Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92 ). Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto -, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente', constituye elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'.
Pues bien, conectando la anterior doctrina jurisprudencial con el que caso que nos ocupa, se aprecia por esta Sala como se ha llevado a cabo por el Juez 'a quo' un ponderado examen de todas las circunstancias concurrentes en la producción del evento dañoso, así como una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta. En efecto, la sentencia se basa para la desestimación de la demanda en las siguientes consideraciones: a) no se ha acreditado que el resbalón que sufrió la menor (y que a la postre determinó la producción de las lesiones) fuera consecuencia del mal estado de las instalaciones de la parque acuático; b) no se ha acreditado que no existiera pintura antideslizante en la zona donde se produjo el resbalón o que estuviera gastada; c) las instalaciones de la piscina cumplían con todas las exigencias legales para su funcionamiento y habían pasado una inspección antes de su apertura sin que se advirtiera ninguna anomalía; d) toda la zona de la piscina infantil llevaba pintura (marmolina) para evitar el deslizamiento.
Consta al folio 69 de las actuaciones un informe del Jefe del Servicio de Juego y Espectáculos en el que se hace constar que las instalaciones fueron objeto de inspección y comprobación de las instalaciones, resolviendo que, a la vista de todo ello, 'no existe inconveniente' en que se continúe con la actividad.
La valoración por el Juez de Instancia de las pruebas practicadas (declaraciones de las partes y testifical) se estima bien realizada, debidamente razonada y ajustada al principio de inmediación y a las reglas de la sana crítica, sin que por esta Sala se aprecie el pretendido error en la valoración, invocado por la recurrente.
Se echa en falta una prueba más cumplida por parte de la apelante, capaz de acreditar la existencia de una actuación negligente por parte de la demandada.
Como se dice por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Almería en sentencia de fecha 24 de Julio de 2002 , en un caso similar al presente, 'una corriente jurisprudencial ya consolidada ha introducido en la materia culpa extracontractual prevista en el art. 1902 del CC ( LEG 1889, 27) un criterio objetivador que se manifiesta en dos aspectos: de un lado la inversión de la carga de la prueba en el sentido de atribuir a quienes se imputa la causación del daño y no al que lo sufre, la carga de desvirtuar la presunción de culpa: y de otro la agravación de la diligencia exigida, correspondiendo al demandado probar que adoptó cuantas medidas eran necesarias y que no incurrió en negligencia alguna sino que actuó con la máxima diligencia. En el presente caso, el demandado ha acreditado (ver doc. 2 de contestación a la demanda) y los informes de la Junta de Andalucía antes citados lo han corroborado, que la piscina en que ocurrió la caída del actor no adolecía de los defectos que le atribuía el apelante como causa de aquélla; con lo que aquél cumplía en el momento del accidente los requisitos reglamentarios. No dice el apelante qué medidas pudo tomar el demandado, ni consta en autos cuáles podrán ser con arreglo a los cánones sociales y circunstancias del caso. Finalmente hay que señalar que pese a la corriente jurisprudencial antes aludida la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 no es una responsabilidad objetiva sino que requiere la existencia en quien se atribuye el daño de un elemento o negligencia e imprecisión en la adopción de las medidas necesarias para evitar la producción de aquél, que no consta se haya dado'.
En la STS de 29 de mayo de 1.995 se señala que 'indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso' (en parecidos término se expresan las STS de 25 de febrero de 1.992 y 24 de enero de 1.995 ).
TERCERO.-En cuanto a las costas, esta Sala no puede por menos que poner de relieve la existencia de dudas de hecho en la resolución del presente pleito, pues la sola circunstancia acreditada de la existencia de un resbalón da fe de que algo anómalo ocurrió para que la menor resbalara y cayera al suelo de forma tan violenta, y ante esa indeterminación de la causa se estima y concurrencia de serias dudas de hecho se estima procedente no hacer pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias ( artículo 394.1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar, con fecha de 4 de Mayo de 2.015 , en los autos de Juicio Verbal nº 302/14, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:
A) No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
