Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 559/2013 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 559/2013
ORDINARIO NUM. 511/2012
REUS NUM. SEIS
S E N T E N C I A NUM. 191/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 21 de abril de 2015.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto: de una parte, por Paulina representada por el Procurador Sr. Cairo y asistida del Letrado Sr. de Donato Rodríguez y de otra, por Florencio y Teodora representados por la Procuradora Sra. Pallach y asistidos del Letrado Sr. Peña Nofuentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus en fecha 28 mayo 2013 en Juicio Ordinario nº 511/12.
Antecedentes
ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador SR.HUGAS en representación de D. Florencio y Dª. Teodora contra Dª. Paulina , DEBO CONDENAR Y CONDENO dicha demandada a que abone a los actores la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y NUEVE CENTIMOS (2.457,09 EUROS), y a realizar las obras de conservación y reparación necesarias en la vivienda arrendada, para subsanar las humedades en el techo del baño y pasillo, el deterioro de las vigas de madera, que pueden llegar a colapsarse, el insuficiente caudal de agua tanto en fregadero, cocina, lavabo y ducha, instalando un interfono en la vivienda arrendada, y a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 EUROS) a cada uno de ellos más el interés previsto en el art.-576 de la LEC , con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por ambas partes solicitando la demandada la desestimación de todas las pretensiones y los demandantes el incermento de la indemnización.
Admitidos en ambos efectos, se dió traslado a la respectiva parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso contrario.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación de la demandada, propietaria de la vivienda arrendada, se refiere a la legitimación activa de la codemandante al negarle la condición de arrendataria ya que los recibos se expiden a nombre de su marido que es quien ingresa las rentas.
Tratándose de un contrato de arrendamiento verbal, se presenta la dificultad de la determinación de su contenido, pues si bien algunos elementos reales (vivienda arrendada, precio de renta...) resultan de su desarrollo, otros personales como es el arrendatario queda impreciso al ser posible que habiten también los miembros de la familia del arrendatario.
En cualquier caso, la condición de ocupante de la vivienda en virtud del mismo contrato y de pagadora de las facturas de reparación reclamadas, otorgan a la esposa del arrendatario legitimación para algunas de las pretensiones deducidas.
SEGUNDO.-Se opone a la reclamación de la factura correspondiente a la reforma de la instalación eléctrica de la vivienda por considerar que no encaja en el art. 107 L.A.U . como obra necesaria y además la acometió el arrendatario sin requerir previamente a la arrendadora tal como exige el art. 110 L.A.U. 1964 , sin que pueda calificarse de urgente ya que el perito sólo se refiere a la 'necesidad' y a la 'conveniencia por obsoleta'.
La L.A.U. actual (art. 21.3 ) exige comunicación al arrendador previa de las obras necesarias y urgentes. El art. 110 de la L.A.U. de 1964 (aplicable conforme a la D. T. Segunda) sólo autoriza al inquilino a 'realizar reparaciones urgentes encaminadas a evitar daño inminente o incomodidad grave'. La urgencia que permite al arrendatario realizar por sí la reparación y repercutir su coste es aquella situación que impide dar aviso al arrendador por requerir una inmediata actuación. Estas circunstancias, no sólo no se dan en la obra reclamada, sino que ni siquiera se alega esta urgencia en la demanda ya que la realización por el arrendatario se basa en los requerimientos previos a la arrendadora cuando dice que fue objeto de aviso previo mediante demanda de conciliación. Pero esto no está acreditado porque, si bien se ha aportado copia del Acta de Conciliación, no consta su contenido ya que no se sabe a qué se refería la papeleta de conciliación al no haberse aportado y la reseña expuesta en esta demanda sólo relaciona requerimientos 'relativos a problemas de ventilación de la cocina, de la instalación de gas, de portería automática y de suministro de agua', sin referencia alguna a la instalación eléctrica.
La urgencia que aprecia la sentencia para obviar esta exigencia, no sólo no está probada sino que ni siquiera ha sido alegada. Por lo que, no habiéndose cumplido la exigencia previa de requerir al arrendador para realizar la reparación, ni constando que fuera una obra urgente, no está autorizado el arrendatario para efectuarla y, por tanto, no puede repercutir su coste.
Conforme a lo expuesto es rechazable esta reclamación, debiendo desestimarse esta pretensión de la demanda.
TERCERO.-El recurso también alega infracción del art. 218 L.E.C . por considerar que no hay una correlación entre el suplico de la demanda y el Fallo ya que la demanda no fija las reparaciones en su petitum, limitándose a consignar en el suplico 'la obligación del arrendador de realizar las obras de conservación y reparación necesarias', ni siquiera pide que se condene a la realización de tales obras.
La indefensión que alega la demandada con este motivo de recurso, es desvirtuada en la sentencia en cuanto se trata de obras relacionadas con los defectos mencionados en la demanda, de manera que el Fallo condena 'a realizar las obras de conservación y reparación necesarias en la vivienda arrendada para subsanar ...' determinados defectos, pero sin especificar cuales sean estas obras. Este pronunciamiento, además de no ajustarse a los términos del suplico que no precisó qué elementos debían repararse, no determina las obras concretas a realizar, lo que exigiría su precisión en trámite de ejecución de sentencia donde se tendría que establecer qué clase de obra acometer para subsanar las humedades, el deterioro de las vigas y el insuficiente caudal de agua, ya que en el pleito no consta referencia alguna a la entidad de las obras que serían precisas para obtener tal resultado ni a las posibilidades que hay de subsanarlas teniendo en cuenta la antigüedad del edificio.
Esta cuestión de la indeterminación de la condena está relacionada con el tema procesal de las exigencias de la demanda y del contenido de la sentencia: cabe recordar que el art. 399 L.E.C . exige fijar en la demanda con claridad y precisión lo que se pide y, en su caso, en la Audiencia Previa ( art. 414-1 L.e.C .); de manera que pretende que se fije con total concreción lo que constituye el objeto del pleito para someterlo a la necesaria contradicción o prueba. En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: S. de 20 octubre 2010 (RC 994/06 ) que expresa la voluntad de la ley de prohibir sentencias que releguen la solución de gran parte del conflicto entre los litigantes a la fase de ejecución. La demanda debe precisar cuales son las obras y reparaciones necesarias, no siendo admisible una referencia genérica a 'las obras de conservación y reparación necesarias' sin determinar cuales sean estas obras ni a qué elementos deben afectar. Siendo que la instalación de un portero automático no encaja en el concepto de 'obra de reparación y conservación' al tratarse de la instalación de un elemento nuevo, ni siquiera se puede considerar incluido en la genérica petición de la demanda.
La indeterminación de las obras a realizar fue denunciada en la Audiencia Previa, como manifiesta la sentencia diciendo que la falta de concreción de la demanda no fue objeto de las aclaraciones precisas. Al responder al requerimiento para cuantificar la demanda, ninguna referencia se hizo sobre la cuantía de esta pretensión, lo que corrobora la indeterminación de las reparaciones y de las obras necesarias.
Ello genera la indefensión alegada en el recurso. Esta infracción procesal es suficiente para haber apreciado defecto legal en el modo de proponer la demanda y para revocar la sentencia que estima la pretensión deducida de esta forma indeterminada (añadiendo los defectos que se deben reparar aunque sin concretar las obras precisas ya que no han sido objeto de juicio); procediendo desestimar esta pretensión.
CUARTO.-También impugna la indemnización por daño moral, alegando que la demanda no dice en qué pudo consistir, solicitando una indemnización de daños y perjuicios que ni se explicita ni se cuantifica mediante lo que denomina 'un suplico en blanco' que abunda en la indefensión alegada.
El art. 219 L.E.C . impide que se pueda reclamar el pago de una cantidad de dinero indeterminada y exige que establezca el importe exacto. La S.T.S. 18 diciembre 2009 (Rc.879/05 ) recuerda que el artículo 219 de la L.E.C . ha puesto fin a la práctica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones cuya concreción se posponía.
La petición deducida adolece del defecto de cuantificación que exige el art. 219 L.E.C . 'cuantificando exactamente su importe'.
Aún admitiendo que la determinación del importe de la indemnización solicitada se hubiera hecho al responder al requerimiento de cuantificar la demanda atribuyendo a esta petición una cuantía de 3.000.-euros, no resulta reconocible tal indemnización por no constar en qué consisten los daños y perjuicios reclamados en el suplico de la demanda como tales, a pesar de aludir en su exposición de hechos a un daño moral que sufren los arrendatarios por el mal estado de la vivienda que no concreta en qué consiste ni resulta apreciable. Por lo que también se debió desestimar esta pretensión.
QUINTO.-El recurso deducido por los demandantes se refiere a la indemnización por daño moral, solicitando que se eleve la cantidad a 6.000.-euros.
Las anteriores consideraciones llevan a desestimar este recurso; sin perjuicio de indicar que, además de no haber sido solicitada cantidad concreta en la demanda, cuando se cuantificó esta pretensión se fijó en 3.000.-euros por lo que no puede ser superada en apelación.
SEXTO.-Conforme a lo expuesto, debe estimarse el recurso de la demandada procediendo la íntegra desestimación de la demanda interpuesta. Al desestimarse la demanda, las costas del juicio deben imponerse a los demandantes ( art. 394 L.E.C .). Conforme al art. 398 L.E.C . no procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso de la demandada; procediendo imponer a los demandantes las costas del recurso deducido.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la demandada y DESESTIMANDOel interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus en fecha 28 mayo 2013 , revocamos dicha resolución para desestimar la demanda interpuesta por Florencio y Teodora contra Paulina , con imposición de las costas del juicio a los demandantes.
Sin imposición de costas del recurso deducido por la demandada; imponiendo a los demandantes las costas de su apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
