Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 250/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 250/2015 - 5ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 586/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 191
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 586/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Aurelia , contra D. Octavio y TECNIC JARDI BAIX LLOBREGAT S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de diciembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Antoni Urbea Aneiros en representación de Dª. Aurelia , debo absolver y absuelvo a TECNIC JARDI BAIX LLOBREGAT S.L. y D. Octavio de todos los pedimentos de la demanda.
Las costas del presente procedimiento deberán ser abonadas por la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta, al amparo del art. 27.2 LAU en relación con el 1555.1 CC , la resolución del contrato de arrendamiento de 1.7.2008 sobre el local sito en la C/ Laureà Miró, 275, planta baja de S. Feliu de Llobregat y consiguiente desahucio por falta de pago de la renta desde noviembre 2013 a junio 2014, ambos inclusive, a razón de 858'20 € (es decir, un total de 6.865'60 €), consignándose en la demanda la improcedencia de la enervación por existir otra anterior declarada en sentencia, a cuya pretensión, y al amparo del art. 438.3 en relación con el 220 LEC , se acumuló la reclamación de las referidas rentas en la suma de 6865'60 €, más las que se devenguen hasta la recuperación de la posesión, más los intereses legales. Señalada vista para el 2.12.2014, compareció la demandada en octubre, anunciando la improcedencia del desahucio 'porque no se debe ninguna de las rentas que se reclaman, tal y como se acreditará en el acto de la vista' (sic); efectivamente, en la vista, se opuso a la pretensión deducida por cuanto las rentas habían sido satisfechas en su totalidad (a la vista), interesando la enervación de la acción.
La sentencia de instancia desestima la demanda (entre otras declaraciones, 'lo cierto es que la suma de todos los recibos aportados por el actor - (sic) - acreditan el pago de todas las mensualidades, a excepción de la mensualidad del mes de diciembre, que' el demandado aún podía abonar en el plazo establecido en el contrato, 'sin que pueda reclamarla el demandante en el presente juicio'), con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza ésta en base a que la demandada no ha aportado los recibos de pago reiterando su pretensión inicial (las transferencias de 26.6.2014, 8.8.2014, 28.8.2014, fueron aplicadas a los meses de noviembre y diciembre 2013 y enero 2014, - las 4 transferencias anteriores se aplicaron a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2013, no incluidos en la demanda - y al celebrarse el juicio se adeudaban 11 meses, desde febrero a diciembre 2014, es decir 9440'20 €, de forma que al formularse la demanda se debían 11 meses, y aún con la consignación anterior al juicio se deben, al formularse la sentencia 4.291 €) y, en su caso, lo procedente era la enervación de la acción, con lo que se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda (f. 10 y ss), concertado entre Dª Aurelia , como arrendadora y la entidad 'TECNIC JARDI BAIX LLOBREGAT SL', como arrendataria, por 5 años, y una renta inicial de 970 € más IVA (que se redujeron posteriormente, por acuerdo de las partes a 858'20 €, por todos los conceptos), pagadera por meses anticipados, dentro de los primeros 10 días de cada mes, sin que conste pacto alguno sobre variación del plazo para el pago de la renta (es decir, sobre que 'la arrendadora ...tenía consensuado con el arrendatario' el retraso en el pago de la renta - 'de 1 mes como muy tarde' -, que manifiesta el demandado en el interrogatorio), ni sobre la forma de pago (variando el mismo a pago por transferencia); constituyéndose fianza arrendaticia por 1940 €; cuyas obligaciones constan avaladas por D. Octavio (administrador único). 2) Por sentencia de 16.2.2011 dictada en autos de juicio de desahucio 770/2010 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 1 de S. Feliu de Llobregat, por allanamiento del demandado, entre otros pronunciamientos, se declaró resuelto el contrato (f. 21 y ss); sin embargo, no se instó la ejecución de la sentencia, sino que ambas partes suscribieron un documento por el que el arrendatario se obligaba a abonar las rentas debidas así como que el contrato quedaba rehabilitado, con la renta de 700 € más IVA mensuales (f. 28 y 29). 3) La demanda rectora de este procedimiento fue formulada en 26.6.2014. 4) como se ha expuesto, previamente a la vista, la demandada anunció su oposición en base a que no se debía ninguna de las rentas reclamadas, aportando a tal efecto, transferencias efectuadas a la actora fechadas en 11.12.2013, 22.1.2014, 31.3.2014, 29.5.2014, 26.6.2014, 8.8.2014, 28.8.2014 (siete), por 858'20 € en concepto de renta (f. 55 y ss), es decir un total de 6007'04 €; al iniciar la vista, el actor da cuenta de tres pagos de rentas, efectuados en 26.6.2014 (el mismo día de la presentación de la demanda), del 8.8.2014 y el 28.8.2014 (las tres últimas referidas por el demandado). 5) la vista se celebró en 4 de diciembre, y en 3.12.2014 la demandada ingresó 5.149'20 €, por rentas de noviembre 2013, febrero, abril, septiembre, octubre y noviembre 2014 (f. 54); en el momento de la consignación, estaba en plazo contractual para el pago de la renta de diciembre.
TERCERO.- Efectivamente, constan una serie de transferencias efectuadas a la actora de fechas 11.12.2013, 22.1.2014, 31.3.2014, 29.5.2014, 26.6.2014, 8.8.2014, 28.8.2014 (siete), por 858'20 € en concepto de renta (f. 55 y ss), es decir un total de 6007'04 €; en relación con las rentas reclamadas al formularse la demanda (desde noviembre 2013 a junio 2014, ambos inclusive, a razón de 858'20 €, es decir, un total de 6.865'60 €), faltaba una mensualidad , que se abona con la consignación, efectuada el día anterior al juicio.
Se constata que todas las transferencias son posteriores a los '10 primeros días de cada mes', conforme al período de pago establecido en el contrato.
Ahora bien, de un lado, el demandado no designa en las transferencias a qué concreta mensualidad corresponde, sino que aporta hasta 7 transferencias para intentar acreditar el pago de las rentas en cuya inefectividad se basa la demanda imputándolos a éstas, atendida la fecha de aquellas; de otro lado, no se impugnan los recibos aportados por la actora, al menos respecto a las mensualidades; y, en fin se dice por el demandado, al contestar al recurso, que no existen recibos por que la actora 'nunca los ha emitido', pero al contestar al interrogatorio dicho demandado manifiesta, al ser preguntado por los mismos correspondientes a las mensualidades que se dicen impagadas en la demanda, y que él afirma abonados con las transferencias, que los debía tener su secretaria,y sin embargo, no los aporta a las actuaciones, cuando los mismos, en poder del arrendatario, suponen la presunción de que está al corriente, conforme al art. 1.110.2 CC (y ya fue advertido de que acudiese a juicio con los medios de prueba de que intentase valerse) .
En ese contexto, puede afirmarse que, si el arrendatario, en el momento de hacer un pago, no declara cuál de las deudas que tiene con el arrendador, quiere cancelar, éste, como receptor, tal y como establece el párrafo 2º del art. 1172 CC , puede decidir a cuál la aplica; y ninguna imputación efectuó el arrendatario, por lo que ha de conformarse con la que hizo el arrendador o su administrador.
Si ello es así, al formular la demanda concurríacausa resolutoria (en todo caso, faltaba una mensualidad) y al consignar, antes del juicio, no se cuestiona que fuese insuficiente a efectos de enervación, precisamente interesada .
CUARTO.- A la vista de lo expuesto, la Sala no comparte la conclusión a la que se llega en la resolución recurrida (piénsese que el mismo demandado interesa la enervación) pues: 1) Por razón del número de rentas debidas, al menos faltaba una de las que se dicen ya pagadas, pero en todo caso, otras dos de éstas, son posteriores a la formulación de la demanda; ergo al formularse esta existía causa resolutoria fundada; 2) Pudiendo hacerlo, a través de la presentación de los recibos correspondientes, no se aportan éstos ni consta imputación efectuada por el arrendatario en las transferencias; 3) no consta pues que las transferencias de 11.12.2013, 22.1.2014, 31.3.2014, 29.5.2014, correspondan a cuatro de las mensualidades en cuya inefectividad se basa la demanda (más allá de la mera manifestación del demandado de que 'son del mismo mes' de la transferencia), máxime cuando podía haber presentado los recibos correspondientes (que al parecer tiene 'su secretaria').
Consecuentemente, 'al menos', por haberse interesado por el mismo demandado (y por razones de congruencia) procedía la enervación (pensemos que no consta anteriormente declarada; pues en la anterior sentencia, se 'resuelve' el contrato por allanamiento, si bien, no se intenta la ejecución de la sentencia, sino que se rehabilita el contrato, con otra renta, asumiendo el arrendatario el pago de las que debía; y al declararse, por imperativo legal, debían de ser impuestas las costas al arrendatario, ( art. 22.5 LEC : 'La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador', que no es el caso). Pero es que, respecto de las reclamadas, falta acreditar al demandado - pues le corresponde la carga de la prueba y debe asumir las consecuencias de su falta -, el pago de cuatro (que suponen un total de 3432'8 € y si no consta acreditado el pago, la demanda debe prosperar; además, tanto el art. 22.4 como el 440.3 LEC , incluyen un requerimientodel Secretario Judicial al arrendatario de pago o puesta disposición en el tribunal o notarialmente de las cantidades reclamadas en la demanda, con carácter previo a la celebración de la vista.
En correspondencia con esta previsión, la modificación del artículo 440.3 prevé que este concreto requerimiento forme parte junto con otros en el que se efectúa al demandado tras la admisión de la demanda y con carácter previo a la vista ( sustituye a la 'citación'). El requerimiento pues tiene, efectos de citación, tratándose de la 'unica' comunicación procesal 'necesaria' para el buen fin del proceso;y el arrendatario (' en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio') pague totalmente la cantidad reclamada y la que adeuda hasta el momento de la enervación (alegando que lo hace por 'pretender la enervación'), en los 10 días siguientes al requerimiento(único plazo para poder enervar), estando conforme el arrendador (o no oponiéndose), lo que no ha ocurrido en el presente caso (la consignación se efectuó el día anterior al juicio).
QUINTO.- Consecuente procede la revocación de la sentencia, en el sentido de declarar resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, condenando al demandado al desalojo, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo en el plazo legal, así como a abonar a la actora la suma de 3432'8 € tras poner a su disposición las cantidades consignadas, de no haberse hecho, y con imposición a la demandada de las costas de 1ª instancia, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida, y sin declaración sobre las causadas en esta alzada.
Fallo
QUE estimando el recurso de apelación formulado por Dª Aurelia contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando la demanda declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de 1.7.2008 sobre el local sito en la C/ Laureà Miró, 275, planta baja de S. Feliu de Llobregat, que ligaba a las partes, condenando a la demandada 'TECNIC JARDI BAIX LLOBREGAT SL' a desalojar el local, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo en el plazo legal ,y a abonar a la actora la suma de 3432'8 € tras poner a su disposición las cantidades consignadas, de no haberse hecho, con expresa imposición de las costas de 1ª instancia a dicho demandado, sin declaración especial sobre las causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
