Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 191/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 519/2015 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 191/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100081

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2870

Núm. Roj: SJM GI 2870:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 519/2015

SENTENCIA Nº 191/2016

En Girona, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 519/2015 a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS PINEDA, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Laura Pagès Aguadé y asistida por el letrado doña Lourdes Sánchez López, contra la entidad mercantil GRUP DOYMART, S.L. en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad de carácter prejudicial, y contra don Juan Francisco , representado por el procurador de los tribunales doña Zaida Juandó Trias, y contra don Agustín y don Augusto , ambos en situación de rebeldía procesal, en ejercicio de una acción de responsabilidad de administradores, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada representación procesal de la actora se interpuso demanda de Juicio Ordinario rectora de este procedimiento con base en los hechos y fundamentos de Derecho que constan en el escrito unido a autos, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite la anterior demanda, en virtud de decreto se emplazó a la parte demandada para su contestación, y una vez cumplido el trámite, contestándose la demanda sólo por uno de los codemandados, sin que se evacuase contestación por la entidad mercantil demandada y otros dos co- demandados, se declaró a estos en rebeldía y se citó a las partes para la celebración de la preceptiva audiencia previa al juicio.

Fijada la controversia y admitida la prueba propuesta que por su pertinencia e utilidad se consideró necesaria para esclarecer los hechos controvertidos, se citó a las partes a juicio que se desarrolló según consta en acta audiovisual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de una acción de carácter prejudicial ejercitada contra una sociedad de capital y las acciones de responsabilidad de los administradores por deudas prevista en el artículo 367 y subjetiva o por daños del artículo 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital

SEGUNDO.- Admitido que la rebeldía no constituye allanamiento ni admisión tácita de los hechos, incumbe a la parte actora la carga forma del probar todos y cada uno de los extremos relativos al hecho constitutivo de su pretensión. Máxime, como es el caso, en el que uno de los co-demandados ha contestado la demanda negando su responsabilidad.

TERCERO.- En relación a la cuestión prejudicial respecto de la principal que funda la competencia objetiva de este Tribunal, es decir, la existencia de las obligaciones sociales de la entidad mercantil GRUP DOYMART, S.L., la parte demandante reclama la cantidad de 23.762,73 euros. Correspondiendo 6.109,40 euros a la obligación de devolver las retenciones realizadas por el promotor para responder de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado prevista en la ley de Ordenación de la Edificación, así como 17.653,33 euros por trabajos facturados con pago no atendido.

Aunque la carga de la prueba corresponde a la parte demandante debiendo fijar como cierto todos y cada uno de los aspectos de la deuda que reclama y tan sólo aporta facturación creada de forma unilateral. La realidad de la deuda, aun no siendo reconocido abiertamente por la defensa del Sr. Juan Francisco en el escrito de contestación a la demanda, ha sido reconocida por todos los demandados en el acto del interrogatorio. Y, en este sentido, procede considerar probada la realidad de la deuda y condenar a la entidad mercantil demandada al pago de la cantidad objeto de reclamación. Deuda que, a su vez, con carácter prejudicial, integraría el concepto de daño de la responsabilidad individual y de deuda de la objetiva.

CUARTO.- La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

Por parte de la actora se ejercita además de la subjetiva o por daño del artículo 241, la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 de la ley de sociedades de capital. A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Es de común aceptación, que a los efectos de ver prosperar esta acción, a la parte actora no le incumbe formalmente en cuanto a carga de la prueba, -a diferencia de otras acciones de responsabilidad de naturaleza indemnizatoria, como las contempladas en los artículos 134 y 135 TRLSA -, probar la relación de causalidad entre la no disolución y el daño patrimonial. Si bien, hay que dejar constancia, que la jurisprudencia de la Sala Primera se orienta no a objetivizar absolutamente la responsabilidad por deudas, sino que dibuja un régimen cuasi objetivo próximo a los cánones barajados en la responsabilidad civil aquilianade naturaleza indemnizatoria. Así, la relevante sentencia de 20 de febrero de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , (Ponente Excmo. Sr. Xiol), califica la responsabilidad por deudas 'como una responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad', afirmándose que su rigor, ' no puede ser tan extremado, que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el artículo 260.1.4',la responsabilidad 'quede absolutamente petrificada con absoluta abstracción de cuál haya sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con los acreedores'. En la citada sentencia, si bien no se exige con carácter general la concurrencia de negligencia en la conducta del administrador, se sienta un precedente, al permitir que puedan ser contempladas causas exonerativas de responsabilidad, al afirmar que ' se registran supuestos en los que incluso el desconocimiento absoluto del administrador de la marcha de la sociedad, o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de exclusión de su responsabil idad'.

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.

En el presente caso, aunque se invoca expresamente la concurrencia de la causa comprendida en el artículo 363.1.e) LSC. En concreto, la existencia de pérdidas que hubiesen dejado el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social de garantía.

Si atendemos a los documentos que constan en el bloque documental aportado junto con el escrito de demanda, no impugnados de contrario y por tanto plenamente eficaces conforme a lo dispuesto en el artículo 319 y 326 LEC , vemos, según consta en la hoja simple emitida por el Registrador Mercantil de Girona y su provincia, se procedió de conformidad con el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil , a cerrar el Registro, anta la falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012.

Aunque la falta de publicidad formal del estado de la sociedad a través del depósito de sus cuentas anuales no hace prueba plena de la existencia de causa legal de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, no hay que olvidar, que según consta en el certificado, el capital social era tan sólo 94.530,00 céntimos. Y, en este sentido, aunque la falta de publicidad formal de las cuentas anuales no es presunción de la existencia de deudas, ni, que el patrimonio neto estuviera reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, tal afirmación ni siquiera fue negada por el único demandado que contestó a la demanda que sin ahondar en la concurrencia o no de la causa legal de disolución fundó los argumentos de defensa en torno a la crisis económica devenida en el país que imposibilitó el pago de la deuda. Sin embargo, esto no es lo que debe dilucidarse en este proceso en relación a los presupuestos de la acción de responsabilidad objetiva, sino principalmente, considerar probado o no que la mercantil en el momento en que contrae las obligaciones sociales está incursa en la causa legal de disolución invocada.

Como se ha sostenido, aunque la falta de publicación de las cuentas no permita por sí inferir a través de presunción legal o judicial la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas, desde luego la ocultación del estado económico y contable de la mercantil es un indicio de contundencia que ante la presencia de otros o, incluso el silencio o respuestas evasivas en la contestación a la demanda, permite forjar la presunción y considerar probado teniendo presente el principio de facilidad probatoria ( art. 217 LEC ) que en el momento de contraer las obligaciones, concurría causa de disolución prevista en el artículo 363.1d RDL 1/2000, de 12 de julio , ' Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.Teniendo presente a su vez, que tal afirmación tampoco evidentemente ha sido negada por los demandados en situación de rebeldía.

Sin embargo, en el presente caso existen más méritos para recurrir a la presunción judicial, en tanto aunque los datos del ejercicio 2010 no coadyuvarían a realizar la presunción judicial pues no ponen de manifiesto de forma evidente el escenario de la causa de disolución en los próximos meses, la parte demandante requirió a la demandada en el acto de la audiencia previa que aportase a autos los balances trimestrales de comprobación del ejercicio 2011. Documentación con la que, aun pudiéndose cuestionar su veracidad, se podría haber constatado la concurrencia de la causa legal de disolución y, en su caso, el concreto momento. Motivos por los cuales, procede apreciar la concurrencia de la causa legal de disolución, al menos, desde el cierre del primer trimestre del ejercicio 2011.

Aunque no se ha suscitado polémica por la demandada comparecida en relación al momento en que se contrajeron las obligaciones sociales, debe darse la razón a la demandante y considerar que son posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución. Aunque es cierto que los trabajos facturados en el ejercicio 2012 se corresponden a presupuestos del 2011, todos ellos están fechados con posterioridad al momento de la causa legal de disolución. Y en relación al tramo relativo a la obligación de devolver las retenciones, se comparte el criterio que la obligación no nace cuando se firman o pactan los presupuestos, ni cuando se realizan los trabajos, ni siquiera cuando se practica la retención, sino cuando expira el plazo temporal de un año y procede su devolución.

En consecuencia, constatada la causa legal de disolución, que no se procedió a convocar Junta General o, en su caso, remover la situación, y que las obligaciones sociales por las que se insta la extensión de responsabilidad son posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución, procede estimar la demanda en su integridad, condenando a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad reclamada en atención al régimen de responsabilidad objetiva impuesta por el legislador en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS PINEDA, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Laura Pagès Aguadé, contra la entidad mercantil GRUP DOYMART, S.L., en situación de rebeldía procesal, y contra don Juan Francisco , representado por el procurador de los tribunales doña Zaida Juandó Trias, y contra don Agustín y don Augusto , ambos en situación de rebeldía procesal, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados SOLIDARIAMENTE al pago de la cantidad de 23.762,73euros ( VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO)con los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004 , así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello con especial condena en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Barcelona.

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