Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 191/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 519/2015 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 17079470012016100081
Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2870
Núm. Roj: SJM GI 2870:2016
Encabezamiento
Avda. Ramón Folch, s/n
JUICIO ORDINARIO núm. 519/2015
En Girona, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 519/2015 a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS PINEDA, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Laura Pagès Aguadé y asistida por el letrado doña Lourdes Sánchez López, contra la entidad mercantil GRUP DOYMART, S.L. en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad de carácter prejudicial, y contra don Juan Francisco , representado por el procurador de los tribunales doña Zaida Juandó Trias, y contra don Agustín y don Augusto , ambos en situación de rebeldía procesal, en ejercicio de una acción de responsabilidad de administradores, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fijada la controversia y admitida la prueba propuesta que por su pertinencia e utilidad se consideró necesaria para esclarecer los hechos controvertidos, se citó a las partes a juicio que se desarrolló según consta en acta audiovisual.
Fundamentos
Aunque la carga de la prueba corresponde a la parte demandante debiendo fijar como cierto todos y cada uno de los aspectos de la deuda que reclama y tan sólo aporta facturación creada de forma unilateral. La realidad de la deuda, aun no siendo reconocido abiertamente por la defensa del Sr. Juan Francisco en el escrito de contestación a la demanda, ha sido reconocida por todos los demandados en el acto del interrogatorio. Y, en este sentido, procede considerar probada la realidad de la deuda y condenar a la entidad mercantil demandada al pago de la cantidad objeto de reclamación. Deuda que, a su vez, con carácter prejudicial, integraría el concepto de daño de la responsabilidad individual y de deuda de la objetiva.
Por parte de la actora se ejercita además de la subjetiva o por daño del
artículo 241, la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del
artículo 367 de la ley de sociedades de capital. A tenor del
artículo 363.1
RDL 1/2000, de 12 de julio
, '
A su vez, a según establece el
artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , '
Es de común aceptación, que a los efectos de ver prosperar esta acción, a la parte actora no le incumbe formalmente en cuanto a carga de la prueba, -a diferencia de otras acciones de responsabilidad de naturaleza indemnizatoria, como las contempladas en los
artículos 134 y
135 TRLSA -, probar la relación de causalidad entre la no disolución y el daño patrimonial. Si bien, hay que dejar constancia, que la jurisprudencia de la Sala Primera se orienta no a objetivizar absolutamente la responsabilidad por deudas, sino que dibuja un régimen cuasi objetivo próximo a los cánones barajados en la responsabilidad civil
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad
En el presente caso, aunque se invoca expresamente la concurrencia de la causa comprendida en el artículo 363.1.e) LSC. En concreto, la existencia de pérdidas que hubiesen dejado el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social de garantía.
Si atendemos a los documentos que constan en el bloque documental aportado junto con el escrito de demanda, no impugnados de contrario y por tanto plenamente eficaces conforme a lo dispuesto en el artículo 319 y 326 LEC , vemos, según consta en la hoja simple emitida por el Registrador Mercantil de Girona y su provincia, se procedió de conformidad con el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil , a cerrar el Registro, anta la falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012.
Aunque la falta de publicidad formal del estado de la sociedad a través del depósito de sus cuentas anuales no hace prueba plena de la existencia de causa legal de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, no hay que olvidar, que según consta en el certificado, el capital social era tan sólo 94.530,00 céntimos. Y, en este sentido, aunque la falta de publicidad formal de las cuentas anuales no es presunción de la existencia de deudas, ni, que el patrimonio neto estuviera reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, tal afirmación ni siquiera fue negada por el único demandado que contestó a la demanda que sin ahondar en la concurrencia o no de la causa legal de disolución fundó los argumentos de defensa en torno a la crisis económica devenida en el país que imposibilitó el pago de la deuda. Sin embargo, esto no es lo que debe dilucidarse en este proceso en relación a los presupuestos de la acción de responsabilidad objetiva, sino principalmente, considerar probado o no que la mercantil en el momento en que contrae las obligaciones sociales está incursa en la causa legal de disolución invocada.
Como se ha sostenido, aunque la falta de publicación de las cuentas no permita por sí inferir a través de presunción legal o judicial la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas, desde luego la ocultación del estado económico y contable de la mercantil es un indicio de contundencia que ante la presencia de otros o, incluso el silencio o respuestas evasivas en la contestación a la demanda, permite forjar la presunción y considerar probado teniendo presente el principio de facilidad probatoria (
art. 217 LEC ) que en el momento de contraer las obligaciones, concurría causa de disolución prevista en el
artículo 363.1d RDL 1/2000, de 12 de julio , '
Sin embargo, en el presente caso existen más méritos para recurrir a la presunción judicial, en tanto aunque los datos del ejercicio 2010 no coadyuvarían a realizar la presunción judicial pues no ponen de manifiesto de forma evidente el escenario de la causa de disolución en los próximos meses, la parte demandante requirió a la demandada en el acto de la audiencia previa que aportase a autos los balances trimestrales de comprobación del ejercicio 2011. Documentación con la que, aun pudiéndose cuestionar su veracidad, se podría haber constatado la concurrencia de la causa legal de disolución y, en su caso, el concreto momento. Motivos por los cuales, procede apreciar la concurrencia de la causa legal de disolución, al menos, desde el cierre del primer trimestre del ejercicio 2011.
Aunque no se ha suscitado polémica por la demandada comparecida en relación al momento en que se contrajeron las obligaciones sociales, debe darse la razón a la demandante y considerar que son posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución. Aunque es cierto que los trabajos facturados en el ejercicio 2012 se corresponden a presupuestos del 2011, todos ellos están fechados con posterioridad al momento de la causa legal de disolución. Y en relación al tramo relativo a la obligación de devolver las retenciones, se comparte el criterio que la obligación no nace cuando se firman o pactan los presupuestos, ni cuando se realizan los trabajos, ni siquiera cuando se practica la retención, sino cuando expira el plazo temporal de un año y procede su devolución.
En consecuencia, constatada la causa legal de disolución, que no se procedió a convocar Junta General o, en su caso, remover la situación, y que las obligaciones sociales por las que se insta la extensión de responsabilidad son posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución, procede estimar la demanda en su integridad, condenando a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad reclamada en atención al régimen de responsabilidad objetiva impuesta por el legislador en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
