Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 319/2017 de 13 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 191/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100349
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:351
Núm. Roj: SAP LO 351/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00191/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: JGM
N.I.G. 26089 42 1 2017 0000494
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000075 /2017
Recurrente: SAKAY SPORT, S.A.
Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: ARANTXA MEDRANO MATUTE
Recurrido: Hipolito , Clemencia , CRISTAL RIOJA, S.L.
Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS, MARIA LAURA REINARES LLANOS ,
Abogado: FERNANDO BERGANZO DE PABLO, FERNANDO BERGANZO DE PABLO ,
SENTENCIA Nº 191 de 2017
ILMOS/AS.SRES/AS.
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCÍA
En LOGROÑO, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL
DESAHUCIO nº 75/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 319/2017; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 9 de mayo de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en juicio verbal desahucio nº 75/17.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2017 , juicio verbal de desahucio 75/2017, en cuyo fallo se disponía: 'Que estimando la demanda formulada por SAKAY SPORT S.A. frente a CRISTAL RIOJA S.L.: '1º) declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el pabellón objeto de Arrendamiento sito en calle las Cañas nº 56, nave nº 1, del que es propietaria la actora. 2º) Condenar a la demandada al desalojo del local, dejándolo a la libre disposición de la actora, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere voluntariamente, se procederá a su lanzamiento, el cual se señaló para el día 22/5/2017. 3º) Condenar a la demandada a pagar al demandante la cantidad que le adeudan por importe de 16.857,96 € en concepto de rentas y cantidades asimiladas, así como a abonar la cantidad de 1404,83 € mensuales hasta el total desalojo del local. 4º) Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas a la demandante. Que desestimando como desestimo la demanda formulada por SACAK SPORT S.A. frente a Hipolito E Clemencia , absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora'.
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Ana Rosa Ramírez Marín en representación de la entidad SAKAY SPORT , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 138 a 148, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, en los términos que se interesaban en el recurso, en cuyo 'previo' sobre objeto de recurso, se ponía a relieve que era objeto del recurso el punto cuarto del fallo de la sentencia, en virtud del cual se absolvía a los codemandados Hipolito e Clemencia de los pedimentos de esa parte, parte demandante en la instancia y apelante en el recurso, por los motivos que se exponían sobre aplicación de la doctrina de los actos propios (folio 139) y condena en costas (folio 147).
En la demanda interpuesta por la referida sociedad SAKAY SPORT , frente a la entidad CHRISTIAN RIOJA, don Hipolito y doña Clemencia , se solicitaba la resolución de contrato de arrendamiento de pabellón y la reclamación de la cantidad de 9833,88 €, cantidad que, hasta la fecha de presentación de la demanda en 25 de enero de 2017, se adeudaba en concepto de renta, además de la que por idénticos conceptos fuese devengándose hasta el momento de ejecución de sentencia e intereses y costas, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que se exponían a los folios 2 y siguientes, y se concluía en su suplico que se dictase sentencia por la cual se declarase resuelto el contrato de arrendamiento sobre pabellón sito en Logroño calle Las Cañas número 56, nave 1, conforme a lo siguiente: 'Condene a la mercantil CRISTAL RIOJA S.L. a dejar y desalojar el pabellón objeto de arrendamiento, poniéndolo a disposición de su legitima propietaria mediante la oportuna entrega de llaves en el plazo legal establecido, bajo apercibimiento de que de no llevarse a efecto el desalojo voluntario se proceda al lanzamiento de la demandada a su costa. A la mercantil CRISTAL RIOJA S.L, D. Hipolito Y DOÑA Clemencia a abonar solidariamente a mi representada la cantidad adeudada en concepto de renta y asimilados, que hasta la fecha asciende a NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (9.833,81 €), así como a las cantidades que por estos mismos conceptos se devengasen hasta el efectivo lanzamiento de la parte demandada. Al abono solidario de los intereses y costas que la presente reclamación origine.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de impugnación que se formula en el recurso (folio 139), sobre aplicación de la doctrina de los actos propios, ya alegada con anterioridad, entendiendo que se daba una errónea interpretación por parte de la sentencia objeto del recurso de dicha doctrina, con referencia a la relación contractual entre la entidad CRISTAL RIOJA y SAKAY SPORT, que no se negaba de contrario, así como al aval suscrito por los demandados y respecto del cual no se negaba su existencia ni la veracidad de contrario, considerando que los demandados don Hipolito y doña Clemencia avalaban solidariamente a la entidad Cristal Rioja durante toda la duración del contrato, es decir, durante toda su vigencia, y no sólo eso, sino que, además, dicho aval expresamente proveía posibles anexos, ya que, incluso, dicho aval contenía un supuesto de posibles cesiones y/o subarriendos o incluso de futuros compromisos entre las partes, de modo que el aval continúa vigente, válido y eficaz, conforme se exponía y desarrollaba en ese motivo del recurso.
Se añadía a que no era cierto, como se decía en la sentencia recurrida, que el contrato que unía las partes de 1 de febrero de 1996 hubiese sido resuelto y la relación contractual que unía a las partes fuese en virtud de documento de fecha 12 de agosto de 2014, pues ese documento no constituía un nuevo contrato, sino un anexo al mismo, en el cual expresamente se decía que se trataba de un anexo por el cual se establecía un plazo de duración, y en ningún caso se daba por resuelto el contrato de fecha 1 de febrero de 1996.
Por tanto, la relación contractual que unía a las partes en el momento de interposición de la demanda se fundamentaba en el contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 1996 y en las condiciones pactadas en el mismo, por lo que, el aval se encontraba vigente en el momento de la interposición de la demanda de desahucio por la parte reclamante y recurrente en la alzada. Los demandados habían aceptado y ratificado su calidad de avalista con la interposición por la misma parte demandante, en ese caso en el año 2012, de una demanda de juicio verbal de desahucio contra los referidos demandados, incluidos los codemandados de referencia, después del correspondiente requerimiento de pago, tramitándose el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Logroño, autos de desahucio 775/2014, finalizado mediante enervación de pago, y así, la mercantil Cristal Rioja, abonó las cantidades adeudadas hasta ese momento con auto de 10 de septiembre de 2014 de finalización del procedimiento de desahucio con imposición de costas, con notificación a todas las partes, sin que los codemandados en dicho procedimiento nada hiciesen cuando en el año 2014 la reclamante tuvo que interponer demanda de desahucio por falta de pago en los mismos términos que en el presente procedimiento, aceptando en consecuencia su calidad de avalistas y su condición de codemandados, sin que se opusiesen a la demanda.
En definitiva, se trata en el presente supuesto de un caso de actos propios, consagrado por la doctrina del Tribunal Supremo, como se exponía en el recurso a los folios 142 y siguientes.
Se hace un resumen al folio 146, como conclusión, en el sentido de que se había de decir que esa técnica exige que los actos de una persona que puedan tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores, provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 CC
TERCERO.- En la sentencia recurrida y después de hacer referencia en sus dos primeros fundamentos de derecho a la reclamación presentada y a la relación arrendaticia entre las partes, con cuestionamiento respecto a los codemandados Hipolito e Clemencia sobre la subsistencia de su condición de avalistas, en el tercero, cuarto y quinto de sus fundamentos de derecho se hace referencia a:
TERCERO.- Por lo que respecta a la legitimación pasiva de los codemandados por caducidad del aval que en su día prestaran. Lo primero que llama la atención es el hecho de que el contrato en el que aparecen como avalistas es de 1 de febrero de 1996, es suscrito por PROMOTORA USA S.A. y CRISTAL RIOJA SL. En dicho contrato se fijaba una duración de hasta el 31 de enero de 1999, sin posibilidad de prórroga. En dicho contrato se fijaban unas condiciones determinadas de pago de renta, etc.
Sin embargo, en el procedimiento se ha justificado que ese contrato ya no es el actualmente vigente, pues el que se trata de resolver porque se considera incumplido es novado por otro de 12 de agosto de 2014, firmado esta vez por Argimiro y Evelio , uno en representación de la actora y el segundo como legal representante de la demandada. En este contrato se acuerda la prórroga del anterior, suscrito el 1 de febrero de 1996, y se fijaba una duración hasta el 31 de enero de 2019, con las mismas condiciones en su día pactadas.
En definitiva, de ambos documentos, el de 1996 y el de 12 de agosto de 2014 podemos inferir que el contrato estuvo vigente en ese tiempo intermedio, y que las partes acordaron prorrogar su vigencia hasta 2019 con las mismas condiciones.
Ahora bien, ha de tomarse en consideración que, si bien el primero de los contratos iba acompañado de un documento de aval,(documento 3 de la demanda) en el que los codemandados Hipolito e Clemencia asumían garantizar personalmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato suscrito en 1996, al segundo documento no se acompaña la existencia de dicha garantía.
CUARTO.- Cabe cuestionarse, a la luz de lo anteriormente expuesto si se extinguió el aval o si este estaba vigente al momento de suscribirse la demanda.
A tenor del art.1847 CC la fianza, como obligación accesoria de otra principal, se extingue cuando desaparece ésta. Al mismo tiempo y como tal obligación, se extingue ésta por las causas generales de todas las obligaciones.
De este modo, tal y como señala la SAP León de 20 febrero 2002 , si bien la fianza es un contrato unilateral pues sólo genera obligaciones para el fiador, ello no significa que sea válida la fianza constituida por acto unilateral sin aceptación previa del acuerdo y por tanto esa misma concurrencia de consentimiento ha de darse a la inversa, en su caso, para la extinción de la fianza, tal y como lo prevé entre otras causas o modos el art.1847 CC , como son, el cumplimiento, la compensación, la novación, la remisión etc.
En supuesto de arrendamiento de inmuebles, señala la SAP Asturias de 19 septiembre 2001 , que resulta que salvo previsión en contra, la responsabilidad del fiador alcanza no sólo el plazo de duración pactado, sino a toda la vida del contrato cuanto éste hubiera sido objeto de prórroga forzosa. Ahora bien, continúa diciendo el Tribunal que cuando lo que lo que existe es tácita reconducción y no prórroga forzosa las obligaciones de los fiadores no subsisten más allá del plazo inicialmente previsto para la duración del arrendamiento. Así lo hizo saber también la STS Sala 1ª de 16 diciembre 1997 .
La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza, en virtud del art.1851 CC . Ahora bien, el mero hecho de que el acreedor no reclame el cumplimiento de la obligación cuando ésta venza, no significa que se haya concedido dicha prórroga. Tampoco se aplicará la regla de la extinción si en la obligación garantizada se pactó que podría prorrogarse a su vencimiento, porque la norma en cuestión se refiere a una prórroga hecha sin contemplación y previsión de ella al tiempo de constituirse la fianza. Así lo dispone la SAP León de 20 febrero 2002 que señala que para que exista la prórroga contemplada en el precepto es preciso que exista dilación en la deuda por convenio explícito traducido en señalamiento de un nuevo plazo con fecha determinante para el pago no confundible con la mera tolerancia del acreedor que detiene el ejercicio de su derecho a la espera de que el deudor pueda ponerse al corriente en la liberación de sus obligaciones. Por tanto, el hecho de que el acreedor no reclame el cumplimiento de la obligación a su vencimiento no significa que exista prórroga, ni por tanto da lugar a la retención de la fianza .
En suma la jurisprudencia estiman que la prórroga del 'terminus solutions' es suficiente para determinar el efecto extintivo de la fianza previsto en el art.1851 CC .
Para finalizar, cabe mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 30 de mayo de 2001 , que resume detalladamente la jurisprudencia en relación con el art. 1851 CC .
- La norma debe considerarse aplicable tanto a los supuestos de prórroga determinantes de la novación de la primitiva obligación como a los casos de mera prórroga del término de pago ('dies solutionis'). Quedan excluidos los supuestos de obligaciones indefinidas o futuras o aquellas en las que la fianza se concertó por acto unilateral del fiador por plazo indefinido para un número no concreto de operaciones hasta un límite cuantitativo.
- La existencia de prórroga respecto de la obligación principal (cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia) precisa de una declaración de voluntad expresa, convenio explícito con señalamiento de nuevo plazo y fecha determinada para el pago, o de actos inequívocos, propios y exclusivos del acreedor que la pongan de manifiesto, por lo que no es suficiente a estos efectos la mera tolerancia de éste en percibir con retraso el pago de lo adeudado o el hecho de que no reclame el cumplimiento de la obligación a su vencimiento.
- Los efectos extintivos de la prórroga se subordinan a que se haya otorgado sin consentimiento del fiador, de modo que si éste autoriza expresamente o se demuestra, dadas las circunstancias de hecho, su aceptación tácita o implícita no tendrán lugar aquéllos.
En suma, y aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto de autos, resulta que, si bien los codemandados asumieron voluntariamente garantizar el cumplimiento del contrato suscrito en 1996, con una vigencia de tres años, toda vez que no consta que consintieran expresamente seguir asegurando dicho cumplimiento más adelante, y menos aún en la novación del contrato de arrendamiento operada en 2014, supone la extinción de dicho aseguramiento, de forma tal que no están vinculados por los pactos que posteriormente hubieran acordado la hoy demandante y el actual arrendatario de la nave industrial.
QUINTO.- La parte actora, en fase de alegaciones previas, trató de reforzar su argumento de responsabilidad de los codemandados en su condición de avalistas, sobre la base de la aplicación de la doctrina de los actos propios. Su argumento se articulaba partiendo de que los demandados en el anterior desahucio no comparecieron oponiéndose a la demanda formulada.
Pues bien, se trata de una inactividad procesal que no puede suponer la asunción o aceptación de responsabilidad pretendida, más aún cuando la extinción del procedimiento de Desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bajo el número 567/2014, se produjo por abonar Cristal RIOJA S.L., deudora principal, el importe que se le reclamaba. En definitiva, ninguna actuación de los codemandados Hipolito E Clemencia lleva a concluir que asumían y aceptaban su condición de avalistas en aquel procedimiento, luego, nada les obliga a mantener esta condición en éste.
CUARTO.- Con la demanda se aportó, como consta al folio 11, el contrato de 1 de febrero de 1996, suscrito entre Promotora Usa, como arrendador, y como arrendataria Cristal Rioja, en relación con la nave a que se refieren las actuaciones sita en calle Las Cañas 56, con un documento al folio 15, en el que comparecía don Argimiro interviniendo en nombre y representación de la entidad PROMOTORA USA que cambiaba, en virtud de la escritura notarial que se otorgaba en fecha 15 de febrero de 2005, número 474 (folio 15), por la denominación SAKAY SPORT y actuaba en calidad de administrador único de la sociedad.
Al folio 28 consta documento de 1 de febrero de 2016, otorgado por don Hipolito y de Clemencia , en el que se expone que mediante el documento avalaban solidariamente y durante la duración del contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de febrero de 1996 a la entidad CRISTAL RIOJA sobre la finca sita en Las Cañas número 56 del Polígono Cantabria II de Logroño y a cualquier persona física o jurídica, a quien éste/a pudiera subarrendar o ceder el contrato de arrendamiento reseñado. Siempre en cuanto al buen fin de las relaciones y compromisos que éste/a contrajesen con la entidad PROMOTORA USA, como inquilino/ a/os de la referida nave.
Al folio 29 consta Decreto de 10 de septiembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia 15 de Logroño, juicio verbal desahucio 775/2014, en el que se tenía por enervada la acción de desahucio que había ejercitado la entidad SAKAY SPORT frente a Hipolito , Clemencia y la entidad CRISTAL RIOJA, con condena en costas a la demandada y suspensión del lanzamiento que se había acordado.
Al folio 32 consta documento de la entidad SAKAY SPOT de julio de 2016, donde se expone que he recibido de CRISTAL RIOJA, respecto de la nave referencia alquiler por 1161,02 + 243/81 con un total de 1404,83 € correspondiente al mes de julio de 2016, con otro documento idéntico correspondiente a mes de agosto de 2016 al folio 2034 y otros documentos correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2016 folios 34 a 37, y un documento de enero de 2017 por los mismos conceptos de alquiler y el mismo importe.
Al folio 39 documento de CRISTAL RIOJA y beneficiario SKAY SPORT por alquiler-pago por importe de 1404,83 € y fecha 20 de diciembre de 2016.
A los folios 47 siguientes documento relativo a comunicación de Estudio Jurídico de 15 de diciembre de 2016.
Al folio 99 consta anexo a contrato privado de arrendamiento de pabellón de fecha 12 de agosto de 2014 otorgado por Argimiro y Evelio , el primero en nombre y representación y en calidad de administrador único de la entidad SAKAY SPOT y el segundo en calidad de administrador único de la sociedad CRISTAL RIOJA, según escritura de nombramiento de 13 de mayo de 2003.
En el apartado manifestaciones consta: 'I.- Que SAKAY SPORT S.A, (arrendador) y la mercantil CRISTAL RIOJA. SL (arrendataria) tienen suscrito contrato privado de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 1996 sobre el pabellón sito en Logroño, polígono industrial Cantabria II, calle las gañas nº 56.
II.- Que ambas partes han acordado una prórroga del mencionada contrato de arrendamiento, por el cual, a la finalización del mismo el próximo 31 de enero de 2015, el mismo se prorrogará automáticamente por un plazo de cuatro años, esto es, hasta el próximo 31 de enero de 2019, continuando igual el resto de las cláusulas del contrato suscrito. La prórroga suscrita quedará supeditada en todo caso al buen fin del contrato de arrendamiento que une a las partes así como al pago de la renta mensual a que viene obligada la arrendataria. El impago por la parte arrendataria de una mensualidad de renta dará derecho a la arrendadora a resolver el contrato de arrendamiento suscrito y a la reclamación de las cantidades adeudadas'.
Al folio 100 consta copia del Boletín Oficial del Registro Mercantil. En relación con la entidad CRISTAL RIOJA S.L. y referencia 282580, de fecha 20 de junio de 2013 y en él literalmente se expone: Declaración de unipersonalidad. Socio único. Evelio . C6/Divisiones. Presidente Hipolito . Secretario. Guillermo .
Consejero Jose Ramón ; Carlos ; Hipolito . Nombramientos. Administrador único: Hipolito . Modificaciones estatutarias. Cambio del Órgano de Administración: Consejo de administración a administrador único. Con datos registrales.
QUINTO.- En cuanto a la doctrina de los actos propios se hace referencia a SAP Toledo, sección primera, de 4 de octubre de 2017, número 214/2017, recurso 25/2017 , en la que se expone '...Traíamos a colación en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2017 la STS de 16 de septiembre de 2004 , según la cual: 'La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, (Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ). Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 . En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 .
Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987 , 15 de julio de 1989 , 18 de enero y 22 de julio de 1990 , además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( Sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000 , 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 '.
A SAP Cádiz, sección segunda civil, de 22 de junio de 2017, número 191/2017, recurso 437/2016 , en la que se dispone '...esta Sala tiene declarado que para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contracción entre la conducta precedente y la actual'.
A SAP Madrid, Civil sección 11, de 15 de junio de 2017 número 233/2017, recurso 718/2016 , en la que se dispone '... '1.- El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril «La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos».
2.- De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre ( EDJ 2010/269061); 147/2012, de 9 de marzo ( EDJ 2012/30147); 547/2012, de 25 de febrero de 2013 (EDJ 2013/46680)). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre ).
Además, esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay mera tolerancia.
SEXTO.- En cuanto al valor de la prórroga concedida una parte por otra sin el consentimiento del fiador, a que se refiere el artículo 1851 y concordantes CC , se hace referencia a SAP La Coruña, Civil sección 4 , del 28 de septiembre de 2017 número 309/2017, recurso 338/2017 en la que se dispone '...Por otra parte, la prórroga concedida al deudor por el acreedor, sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza ( art. 1851 del CC ), con lo que los posibles pactos en tal sentido alcanzados entre la entidad prestamista y los prestatarios tampoco vinculan al fiador, en tanto en cuanto pueden suponer un incremento del riesgo ante la posibilidad de la insolvencia sobrevenida del deudor principal, evento ante el cual no se encuentran suficientemente protegidos los fiadores conforme al art. 1843 del CC , y, además, puede suponer una agravación de la onerosidad de la deuda garantizada ( STS 8 de octubre de 1986 )'.
A SAP Málaga, sección 4, de 5 de junio de 2017, número 369/2017, recurso 478/2016 , en la que se dispone '...No obsta a lo anterior lo dispuesto en el Art. 1851 del CC , tenido en cuenta por la juzgadora para fundamentar el fallo absolutorio dictado, que establece, ' La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza ,', habida cuenta que la Jurisprudencia ha precisado que ' tal precepto hay que entenderlo referido exclusivamente al supuesto de que la prórroga se conceda sin contemplación y previsión de ella al tiempo de la creación de la fianza, pues que de ese aspecto no tenía conocimiento el fiador al tiempo del concierto de la fianza' ( STS de 8 de mayo de 1984 )'.
A SAP Pontevedra, sección 6, de 14 de noviembre de 2016, número 599/2016, recurso 290/2016 , en la que se dispone '...
La parte recurrente alega la falta de legitimación pasiva al considerar que únicamente se obliga respecto al período de tiempo pactado en el contrato, sin que deba responder de la deuda contraída en la prórroga del mismo, ya que su garantía personal se limitó a la duración pactada del arriendo. Se invoca en el recurso la aplicación de los arts. 1827 y 1851 Cc . El primer precepto dispone que la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella; sin embargo en el presente caso no existe duda de que la fianza ha sido contraída de forma expresa en el contrato y se determina el alcance de la misma, ya que la parte no niega la existencia y validez del documento aportado con la demanda y en la citada cláusula X se reseña, como ya señalamos, que doña Irene responderá solidariamente, como fiador de las obligaciones contraídas en el contrato. El art. 1851 Cc señala que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza. Respecto a este último precepto la parte demandada señala en su recurso que el mismo se contrae a la prórroga voluntaria concedida por el arrendador, pero no a la prórroga forzosa prevista en el art. 9 LAU para los arrendamientos de vivienda. Sobre esta cuestión la STS Sala 1ª, de 21 de mayo de 2009 ha declarado que 'El Art. 1851 CC es una norma que, apartándose de sus precedentes, declara la extinción de la fianza y el consiguiente derecho del fiador a pedirla cuando se haya concedido una prórroga al deudor 'sin el consentimiento del fiador'. La interpretación del artículo se ha centrado, por consiguiente, en determinar el sentido que haya que darle a la expresión 'sin el consentimiento del fiador'.
Este consentimiento puede ser expreso ( SSTS de 20 diciembre 2002 , 20 septiembre 2001 ), de forma que si el fiador consintió la prórroga en el momento de constituir la fianza (consentimiento genérico, mediante la renuncia a la excepción de liberación), o bien en un momento posterior, cuando la prórroga tiene lugar, no va a producirse el efecto liberatorio previsto en el Art. 1851 CC .
A SAP Barcelona, sección 11 civil, de 1 de junio de 2017, número 192/2017 y recurso 968/2014 así como a SAP Elche, sección 9 civil, de 20 de diciembre de 2016, número 497/2016, recurso 704/2016, en el mismo sentido que las anteriores.
SÉPTIMO.- Respecto al valor de la prueba se pone de relieve que, según aprecia este tribunal colegiado con reiteración, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos., OCTAVO.- Como consecuencia de todo ello y teniendo en cuenta los documentos expuestos, en relación con la doctrina referida, tiene que concluirse en el sentido que se aprecia en la sentencia de instancia, pues no procede acoger la doctrina de los actos propios pretendida en esta primera alegación del recurso de apelación a los folios 139 y siguientes. Los codemandados Hipolito e Clemencia estaban obligados en relación con el referido contrato de 1 de febrero de 1996, obrante al folio 11, pero no con su prórroga concertada en fecha 12 de agosto de 2014 por las mismas entidades, aunque la primera de ellas, SAKAY SPORT, lo hiciese en sustitución de la que participó en el contrato de fecha 1 de febrero de 2016, otorgado por Promotora Usa en ambos casos con la entidad Cristal Rioja, aunque esta en el segundo de ellos lo hizo representada por persona distinta del anterior, ya que en aquel 1 de febrero de 1996 estaba representada por tres apoderados, de carácter mancomunado, Hipolito , Evelio Jose Ramón , mientras que en el otro lo estaba únicamente por Evelio en calidad de administrador único de la mercantil CRISTAL RIOJA.
El tenor del aval suscrito por los codemandados don Hipolito y doña Clemencia en 1 de febrero de 1996, al folio 28, desvinculaba respecto al contrato arrendamiento de 1 de febrero, pues constaba expresamente: que avalaban solidariamente, y durante toda la duración del contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 1996 a la entidad Cristal Rioja, de modo que producida su prórroga, en virtud de ese contrato en 12 de agosto de 2014, suscrito por las mismas sociedades, con la sustitución de una de ellas, no cuestionada, aunque Cristal Rioja por otro administrador distinto, en el primero actúan tres personas, apoderados mancomunados, Hipolito , Evelio y Jose Ramón , mientras que en el contrato de prórroga, lo hacía únicamente Evelio en calidad de administrador único. Por ello, los repetidos codemandados no resultaban obligados por su aval solidario como viene apreciar la Juzgadora de instancia.
La referencia que se hace a un procedimiento anterior de desahucio del año 2014, que se pone de relieve en el recurso apelación en relación con la demanda, no impide esta valoración, pues, además, de que el decreto en el que se resolvía el procedimiento, teniéndose por enervada la acción de desahucio instada por la entidad SAKAY SPORT, es de fecha 10 de septiembre de 2014, cuando contrato el prorrogado es de fecha 12 de agosto de 2014, tampoco puede olvidarse que consta expresamente en el recurso apelación al folio 142, y en relación con ese juicio desahucio 775/2014, finalizado mediante enervación de la acción, que fue la mercantil CRISTAL RIOJA quien abonó las cantidades adeudadas hasta dicho momento.
En definitiva, se rechaza esta alegación que se formula en el recurso y se mantiene la resolución impugnada respecto de la misma.
NOVENO.- En cuanto a la segunda alegación que se formula en el recurso apelación, folio 147, relativa a condena en costas, y en relación con las derivadas de la primera instancia, que en relación con la desestimación de la demanda frente a los codemandados Hipolito e Clemencia se imponían a la actora, al entender que no resultaba procedente su imposición, pues se había interpuesto una demanda en la creencia de que los codemandados tenían condición de avalistas, de modo que la parte reclamante no había actuado con mala fe, asimismo se rechaza esa pretensión, conforme a lo resuelto en la instancia y en este recurso de apelación. Por ello, no procede acoger la pretensión que se fórmula en ese motivo, en el sentido de que aún en el supuesto de que se desestimasen las pretensiones de la recurrente y se confirmara la sentencia recurrida, debería dejarse sin efecto la imposición de costas, al tratarse de una cuestión de dudosa resolución y por aplicación en su caso de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la referida ley procesal civil , al no concurrir este supuesto.
DÉCIMO .-Las costas causadas en el recurso de apelación se imponen a la parte apelante, al desestimarse el recurso apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN, en nombre y representación de SAKAY SPORT, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en Juicio Verbal Desahucio seguido en el mismo al nº 75/2017 , de que dimana Rollo de apelación nº 319/2017 confirmando la sentencia impugnada.Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado Administración de Justicia, doy fe.

