Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 995/2016 de 15 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 191/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100224
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2415
Núm. Roj: SAP V 2415/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-2-2015-0006833
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000995/2016- R -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001322/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA
Apelante: Dña. Lourdes
Procurador.- Dña. MONICA HIDALGO CUBERO
Apelado: D. Belarmino
Procurador.- D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 191/2017
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===============================================
En Valencia, a quince de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 1322/2015, promovidos por D.
Belarmino contra Dña. Lourdes sobre 'reclamción de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Dña. Lourdes , representado por el Procurador Dña. MONICA HIDALGO
CUBERO y asistido del Letrado Dña. MARINA PARRA GARCIA contra D. Belarmino , representado por el
Procurador D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ y asistido del Letrado D. LUIS R. ROCA RIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, en fecha 18 de julio de 2016 en el Juicio Verbal 1322/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimar la demanda de juicio verbal deducida por parte del Procurador D. Santiago Gea Fernández, en nombre y representación de D. Belarmino , contra Dña Lourdes , que resulta condenada a satisfacer a la actora la cantidad de 2.812'66, por la reparación de los daños padecidos en el inmueble de su propiedad, y a que repare su fachada en su parte inferior, mediante saneado y tapado de las grietas y agujeros, en la forma que consta en la pericial de la actora, como la causa que provoca los daños, que asciende a un importe de 351'20 €. CONDENAR a Dña Lourdes a satisfacer, sobre la cantidad de 2.812'66 €, el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial. CONDENAR a Dña Lourdes al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Lourdes , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Belarmino . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 15 de junio de 2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Este procedimiento se inicio por la demanda en la que el demandante, basándose en el artículo 1902 del CC , al entender que las humedades de su inmueble tienen su origen en la vivienda colindante, solicitó que se condenase a la demandada a la ejecución de la adecuada reparación de la causa de la filtración y a la subsanación de los daños ocasionados en la vivienda de la actora, siendo el importe de la primera pretensión 3.51'20 €, y el de la segunda 2.812'66 €, intereses y costas. La demandada la contesto oponiéndose y sosteniendo que no concurre nexo causal entre las filtraciones del demandante y el estado de su inmueble, afirmando que sus humedades y filtraciones provienen de las escorrentías que se producen en la acera, entrando el agua, debido al mal estado de aquellala, por el ángulo que forma la fachada del demandante con la medianera del demandado.
Dictada Sentencia estimatoria de la demanda al concluir en el fundamento de derecho segundo que '...Estas dos circunstancias, unidas al evidente estado de falta de conservación que presentaba la fachada del inmueble de la demandada, a diversas alturas, y no sólo en la rasante con la acera, lo que evidenciaba la existencia de humedades en dicho inmueble, obliga a concluir, conforme con el perito de la actora, que la causa origen de las filtraciones del demandante está en el inmueble de la parte demandada, razón por la que, no habiéndose impugnado las cuantías reclamadas, se impone estimar la demanda de juicio verbal .... que resulta condenada a satisfacer a la actora la cantidad de 2.812'66, que es el importe de reparación de los daños padecidos en el inmueble de su propiedad, y a que repare su fachada en su parte inferior, mediante saneado y tapado de las grietas y agujeros, en la forma que consta en la pericial de la actora, como la causa que provoca los daños, que asciende a un importe de 351'20 € ....'.
Ante esta resolución se formuló recurso de apelación por la parte demandada, alegando en síntesis: 1º) Error de hecho en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 218 de la LEC .- Esta parte en ningún momento dijo que la acera estaba reparada, sino que se había reparado el desconchado que había en la pared, por tanto si el demandante sigue sosteniendo que el agua se filtra a través de la fachada y ésta se ha reparado ello indica la desestimación de la demanda, el Juez soslaya toda prueba practicada en autos para finalmente decir que la acera estaba reparada y que por ello el agua de lluvia no puede filtrarse por ahí, apreciación incorrecta.
2º) Vulneración del artículo 348 de la LEC .- No se ha realizado ninguna valoración de los dictámenes periciales practicados, limitándose a señalar la contradicción entre ellos, debe tenerse en cuenta que el informe pericial aportado por la demandada es emitido por un arquitecto técnico, que el perito de la actora incurre en varias contradicciones al indicar que los daños no están reparados mientras que el informe dice que si, o cuando indica que la acera está en condiciones normales como no la simple observación se manifiesta su mal estado, dicho perito examinó las filtraciones de la demandante y a partir de ahí imputó los daños a la demandada sin ninguna argumentación lógica, en base a que la lluvia atraviesa un muro de 55 centímetros de mampostería y mortero de cal, lo cual carece de toda lógica, además con la declaración de la testigo no tiene lógica pensar que el agua de lluvia trascurre hasta arriba, además se obvia la carta remitida donde se hizo constar que la causa de las filtraciones es el mal estado de la cubierta, en conclusión el informe pericial está basado en meras suposiciones o hipótesis, mientras el informe del perito de esta parte si que tiene en cuenta un razonamiento lógico sobre la causa de la filtración.
3º) Vulneración del artículo 217 de la LEC .- Dada las dudas del Juzgador debió tener en cuenta la carga probatoria que le correspondía al actor, no se trata de una prueba imposible y que la demandada remitió una carta a la compañía de seguros para que inspecciona ambas viviendas objeto de controversia, sin que el el perito hiciese pruebas en su vivienda.
4º) Condena en costas.- Las pruebas practicadas acreditan la buena fe y disposición de la demandada para resolver el problema, siendo la actuación de la demandante, que primero indicó que el defecto viene por el mal estado de la cubierta y posteriormente por filtraciones de lluvia través de la fachada, la que implica su poca credibilidad.
SEGUNDO.- Los tres primeros motivos del recurso inciden directamente en la cuestión probatoria, al entender que ha existido una vulneración de los artículos 217 , 218 y 348 de la LEC .
La cuestión fáctica suscitada en el proceso se sustancia en que, según la demanda, las humedades aparecidas en la vivienda, conforme el informe pericial que aportó, radican en la mala conservación de la fachada de la casa de la demandada por la cual se introduciría el agua que llegaría a la vivienda del actor y le causaría los daños reclamados. Por ello ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 en relación con 1910 ambos del Código Civil , reclamó por un lado el importe de la reparación de sus desperfectos, y por otro, que se le imponga la obligación de reparar la fachada.
La discrepancia nació de que la demandada si bien no negó el hecho de los daños por humedades en la casa del demandante, si que negó que estos se hayan producido por la entrada de agua a través de su fachada, derivando aquella al mal estado de conservación de la acera junto con la inclinación de la calle.
Para determinar el origen de las filtraciones debe estarse: 1- A la prueba practicada en primera instancia, concretamente: 1.1- Junto con la demanda se aportó: 1.1.1 - Informe pericial emitido por don Marcial (folios 28 a 30), en el cual, examinada la vivienda del demandante y en virtud de los datos que aporta, es decir los daños por las filtraciones de agua acaecida en el 29 de noviembre 2014, (la visita se realizó el 6 de febrero de 2015), hace constar que los daños se encuentran en la planta baja del asegurado, concretamente en: el mueble de la televisión, en la tarima flotante, en el rodapie y en la pared; observando deficiencias en la fachada la vivienda colindante, en el entendimiento que es por ahí por donde se produce la entrada de agua que causa los daños en la vivienda asegurada.
1.1. 2 - Presupuestos de reparación por importe de 2.586,18 € (folio 31) y por cambio de zócalo 227 € (folio 32).
1.1.3 - Carta, del 4 de febrero de 2015, en contestación a la reclamación del actor en la cual se indica que la cubierta colocada nunca ha dado ningún problema, explicando que el problema de las filtraciones de agua es el encuentro de las dos edificaciones (folio 33), acompañando en el reverso informe de don Victorino que concluye en el indicado sentido.
1.2.- Junto con la contestación a la demanda: 1.2.1- Se aportó el informe pericial realizado por don Abel (folio 53 a 63), efectuada la inspección el 7 de marzo de 2016, según se indica un día lluvioso, recalcando que: la fachada de la vivienda de la demandante está compuesta por cerramiento de un pie (55 cm), realizado con mampostería y argamasa recubierta de mortero de cal, sin que se observen grietas, oquedades o rotura de la envolvente, con estado de conservación normal. Este perito que no examinó la vivienda del demandante, atendiendo a la inclinación de la calle y al estado de la acera perimetral concluyó que: la causa de las filtraciones es el estado de colapso y fuera de servicio de la acera, que produce escorrentías y socavamientos interiores de agua, que sumado a la pendiente de la acera y al estar encauzada entre el bordillo y el muro de la fachada hasta alcanzar el punto de desnivel existente, crea un foco de humedades y filtraciones ante el fallo de mecanismos constructivo de impermeabilización de la envolvente del edificio nuevo del demandante.
1.2.2 -Las cartas de reclamación que dirigió a la demandada la compañía Arag, indicando que la causa de las filtraciones es el mal estado de la cubierta, (folio 46), la que es contestada en el sentido que se ha indicado anteriormente. Y que a su vez deriva en una nueva carta de la citada compañía indicándole que sería necesario un examen conjunto de ambos peritos (folio 51), que fue contestada por la demandada en comunicación de su número de teléfono a los efectos de realizar esa visita conjunta (folio 52).
1.3- En el acto del juicio, se practicaron: 1.3.1- El interrogatorio del actor (minuto 4:31 y ss), que explicó que: cuando ocurren las filtraciones llamó inmediatamente a la aseguradora y luego se reparó, en la vivienda vive su yerno.
1.3.2- La testifical de don Desiderio (minuto 6:38 y ss), yerno del actor, que reside en la vivienda, quien recalcó que: cuando fue el perito los daños no estabán reparados, esos ocurrien cuando llueve porque le entra agua, fueron a mas, en el tramo de acera se ha reparado los desconchados en el mes de marzo o abril, después de raparar la acera han vuelto a aparecer humedades, no tiene daños en otro lugar de la casa solo en el lado que colinda con su vecina, con la calle no.
1.3.3- La testifical de doña Justa (minuto 13:29 y ss), vecina de los litigantes, quien explicó que: colinda con la vivienda de doña Lourdes , ella no tiene problemas de filtraciones o humedades, hará tres meses se han hecho reparaciones en la fachada tapando el desconchado de arriba hay plantas y vegetación que sale por las grietas, visionadas las fotos reconoce que así es como están en la actualidad la fachada de la demandada.
1.3.4 Los peritos declararon conjuntamente: 1.3.4.1- Don Marcial , (minuto 17:45 y ss) explicó que: los desperfectos no estaban reparados cuando acudió a la vivienda, el tramo de acera donde están los agujeros de la fachada están en condiciones normales, en esas grietas se ve musgo y es por ahí por donde se introduce el agua pues esa zona es coincidente con la zona de la vivienda, es una calle en pendiente, entró en la vivienda asegurada y comprobó que no hay desperfectos en otras zonas de ella, se observa que se ha reparado parte de la fachada una zona pero la inferior está igual con deficiencia, la valoración se hizo conforme los precios del mercado. A preguntas de la letrada de la parte contraria explico que: el siniestro ocurrió en noviembre de 2104, la visita fue en febrero de 2015, es erróneo el decir que los daños están reparados, la acera en la parte superior está peor que en la inferior, las filtraciones se producen en la fachada no por la acera, si esa fuera la causa habría filtraciones en otras edificaciones.
1.3.4.2- Don Abel , explicó que: la fotografía 9 de sus informes coincide con la 2 del otro perito, las fotos las toma en marzo 2016, la fachada de la demandada está realizada con muros de mampostería con dos pies de espesor y muy antiguos, descarta que por ahí pueda entrar agua, al ser un punto que está en el subsuelo, no ha visto los daños de la vivienda de la actora e indicó que las filtraciones proceden de la acera que está en mal estado, la fachada de la demandada está en estado normal para su antigüedad, la acera en ese tramo si está deteriorada, la casa de la demandada está en condiciones normales, la causa esta en el vial, en la zona de la acera, que es la que recibe toda el agua, que está desconchada y por la pendiente de la calle se produce la filtración al llegar a la acera nueva que hace de dique.
2- El Juez 'a quo' al analizar la prueba practicada, en el fundamento de derecho segundo, explicó las razones para la estimación de la demanda '... Ambas partes propusieron la pericial, que se practicó de forma conjunta, siendo dispares las conclusiones de ambos, que únicamente coincidieron en que la parte baja de la fachada del inmueble de la demandada aún presentaba un estado de conservación deficiente, matizando el perito de la demandada, D. Abel , que dicha fachada aunque presenta grietas, estas no son importantes, siendo pacífico que la fachada de dicho inmueble, en el pasado, antes de la pericial de la demandada, y a una altura media, también presentaba desconchados, siendo reveladoras las fotografías que se acompañan a la pericial de la actora, que denotan un estado de conservación mejorable. No se desconoce que el perito de la demandada sostiene en su informe que el inmueble de la misma, en su interior, el día de su visita, especialmente lluvioso, no presentaba deficiencias, humedades ni filtraciones, manifestando que las filtraciones del demandante tienen por causa el mal estado de la acera (en estado de colapso, sostiene), lo que provoca inevitables escorrentías que, sumado a la pendiente de la acera (de hasta un 12%), provoca que cuando esta llega al punto de encuentro entre los dos inmuebles, se filtre en la vivienda de la actora como consecuencia de la incorrecta impermeabilización de la misma en el punto en el que el muro de su fachada está enterrado. Sin embargo, la realidad desdice tal causa de las filtraciones de la vivienda del actor puesto que, tal como sostiene el residente de tal vivienda, D. Desiderio , yerno del demandante, dicho tramo de acera ya está reparado (sin que pudiera precisar su fue antes o después de la visita a la colindante del perito de la demandada, que tuvo lugar el día 7 de marzo de 2.016), y, a pesar de ello, sigue padeciendo filtraciones cada vez mayores, lo cual, según las conclusiones del perito de la demandada, no debería ser posible. En segundo lugar, y de mayor transcendencia, la vivienda por él ocupada no presenta daños en la zona de su fachada al exterior, sino precisamente en la pared que linda con la de la colindante. Estas dos circunstancias, unidas al evidente estado de falta de conservación que presentaba la fachada del inmueble de la demandada, a diversas alturas, y no sólo en la rasante con la acera, lo que evidenciaba la existencia de humedades en dicho inmueble, obliga a concluir, conforme con el perito de la actora, que la causa origen de las filtraciones del demandante está en el inmueble de la parte demandada, razón por la que, no habiéndose impugnado las cuantías reclamadas, se impone estimar la demanda de juicio verbal instada por parte del Procurador D.
Santiago Gea Fernández, en nombre y representación de D. Belarmino , contra Dña Lourdes , que resulta condenada a satisfacer a la actora la cantidad de 2.812'66, que es el importe de reparación de los daños padecidos en el inmueble de su propiedad, y a que repare su fachada en su parte inferior, mediante saneado y tapado de las grietas y agujeros, en la forma que consta en la pericial de la actora, como la causa que provoca los daños, que asciende a un importe de 351'20 €....' Partiendo de los citados antecedentes el Tribunal para resolver la cuestión suscitada debe tener en cuenta en la valoración probatoria las siguientes circunstancias: a- Conforme al artículo 348 de la LEC la prueba pericial debe valorarse según el criterio de la sana crítica y en este sentido, se observa que: a.1- Las pruebas de ambos peritos adolecen de una clara deficiencia, pues encontrándonos en el ámbito de las filtraciones provenientes de una casa a la colindante, el perito de la parte demandante don Marcial no examinó la vivienda que las produce, con lo cual su conclusión de que las filtraciones derivan de las grietas que se observan en fachada, no está corroborada por el examen de esa pared para determinar que éstas sean de tal intensidad que traspasen todo el muro. Y en la misma idea, el perito de la parte demandada don Abel , si bien analiza la vivienda de la demandada no examinó la del demandante.
a.2- Partiendo de estos parciales exámenes, ambos peritos realizan sendas conclusiones, que como se observa en las declaraciones, que prestaron en el acto del juicio, en explicación de aquellos informes, más que conclusiones técnicas basada en un examen empírico de las edificaciones, son hipótesis sobre el origen de las filtraciones. Así el perito de la parte actora obvia el tipo de muro de la vivienda de la parte demandante, sin que eso le impida calificar la importancia de las grietas externas del mismo. El otro perito sostiene su origen por las deficiencias en la acera y por la existencia de una escorrentía subterránea que no ha constatado, ni ha comprobado.
a.3- A lo anterior debe añadirse que de los escritos remitidos entre las partes, antes de iniciarse el proceso, se observa que previamente por la actora se había entendido que la causa de las filtraciones era el mal estado de la cubierta del edificio de la demandada, circunstancia que hoy en día no es considerado en la demanda como la causa.
b- Las declaraciones tanto de la parte demandante como las testificales, no aportan ningún nuevo elemento para resolver la cuestión esencial de la pretensión del actor, el origen de las filtraciones, pues aquellas si bien permiten constatar que los daños a consecuencia de las mismas se han producido, tanto por la declaración del demandante como del testigo, ocupante de la citada casa, así como que estas filtraciones no existen en otros edificios de la calle, en virtud a la declaración de la otra testigo; sin embargo, no permiten resolver el origen de éstas dado que nos encontramos ante una cuestión eminentemente técnica.
Por otro lado, debe aceptarse la alegación del recurrente, conforme al artículo 217 de la LEC es el demandante, que ejercitó la acción de responsabilidad extracontractual, al que le corresponden acreditar la existencia de la negligencia imputada a la demandada, concretamente la falta de reparación de la fachada y que ésta es la causa de las filtraciones (nexo causal). En este sentido el Tribunal no coincide con la valoración efectuada por el Juez 'a quo' pues aunque comparte parcialmente las explicaciones contenidas en el fundamento de derecho segundo; sin embargo, considera que ni del resultado de las pruebas periciales, esenciales para determinar la causa de las filtraciones, ante las insuficiencias expuestas, ni la valoración conjunta de todas las pruebas, dado que aparte de aquellas el resto ha consistido en documentales y testificales, son suficientes para concluir que origen de las filtraciones pasa por las grietas existentes en la fachada de la casa de la demandada, dado que el perito de la parte actora no ha explicado la trascendencia de esta grietas dada la naturaleza del muro según su grosor y materiales empleados, conforme si describió el perito de la parte demandada. Elemento que se considera de trascendencia por cuanto rompe el nexo de causalidad entre unas y la consecuencia que se imputa. No escapa además que la parte actora ha ido cambiando la causa de la de las filtraciones, primero antes del proceso, la imputó a la cubierta y posteriormente, en la demanda, al mal estado de la fachada.
En realidad de ambas pruebas periciales solamente se constata que la humedad aparece en el encuentro entre ambas viviendas, sin aclarar si es debido a una falta de las necesaria conservación de la vivienda de la demandada o a una falta de aislamiento suficiente de la vivienda del demandante. Téngase en cuenta que no estamos ante dos construcciones pertenecientes a una misma edificación, sino ante dos edificaciones diferentes, construidas en épocas distintas, y sin conocerse si en la construcción del demandante se adoptaron las medidas necesarias para garantizar el aislamiento de dicha casa frente a las circunstancias medioambientales, extremo éste por demás sobre que no ha incidido el perito de la parte demandante.
La anterior de valoración probatoria determina como conclusión la estimación del recurso de apelación y por tanto la desestimación de la demanda, al no darse por acreditado que la causa de las filtraciones provengan del deficiente mantenimiento de la fachada propiedad de la demandada.
Por último, a tenor del contenido del recurso deben hacerse dos precisiones: 1ª- Se ha sostenido, en el motivo segundo, la existencia de infracción del artículo 218 de la LEC ; sin embargo, debe recordarse que nuestro derecho la congruencia la sentencia ha sido entendida en el sentido de '.... es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...' . (TS 1ª, s 29-10- 2004). La que no concurre por el hecho de que el Juez llegase a conclusiones fácticas no coincidentes con las tesis sostenidas por cualquiera de las partes. Además el Tribunal constata que en la resolución de la cuestión debatida el Juez 'a quo' se ha limitado al análisis de las pruebas en función de las alegaciones de las partes y atendiendo a la acción ejercitada y al contenido del suplico de la demanda.
2ª- La parte apelante, junto con escrito de apelación, aportó un acta de presencia. Documentación que no ha sido tenida en consideración al examinar el recurso, dado que en el mismo no se solicitó su admisión como prueba documental, ni se indicaron las razones por las cuales debía admitirla, dado los límites que para la práctica de pruebas segunda instancia establece en el artículo 460 de la LEC . Máximo cuando es una documental preparada con posteridad a dictarse la Sentencia y confeccionada ex profeso para rebatir parte de los argumentos sustentados en la Sentencia. La que, al no comprenderse dentro del supuesto del precepto citado, se califica de extemporánea.
TERCERO.- Aunque se ha estimado el recurso y desestimado la demanda, el Tribunal entiende que no procede imponer el pago de las costas de primera instancia a la parte demandante, cuya pretensión no ha prosperado, pues como se ha explicado en el fundamento de derecho segundo, nos encontramos ante la existencia de dudas de hecho, que este Tribunal califica de serias, que determinan la aplicación de la exención a criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC ; en consecuencia, no se hace imposición de las costas devengadas en primera instancia.
Con el mismo tenor habiéndose estimado el recurso de apelación procede no hacer imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia, al amparo del artículo 398 de la LEC .
Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Hidalgo Cubero en nombre y representación de doña Lourdes , contra la Sentencia número 217/2016 de 28 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de LLiria, en el juicio verbal seguido con el número 1322/2015 .
SEGUNDO.- Revocar la resolución recurrida en el sentido de: 1º) Desestimar la demanda formulada por don Belarmino contra doña Lourdes .
2º) Absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
3º) No hacer declaración sobre el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.
TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
12

