Sentencia CIVIL Nº 191/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 201/2018 de 13 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100263

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:263

Núm. Roj: SAP AV 263/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00191/2018
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 191/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA
En la ciudad de Ávila, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 1164/2017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO
DE APELACIÓN Nº 201/2018, entre partes, de una como recurrente Dª. Leocadia , representada por la
Procuradora Dª. CRISTINA HERRANZ APARICIO, dirigida por la Letrado Dª. MARÍA RAQUEL SÁNCHEZ
ESTÉVEZ, y de otra, igualmente como recurrente, la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por
la Procuradora Dª. MARÍA INMACULADA PORRAS POMBO y defendida por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ
GARCÍA-LIÑÁN.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. en nombre y representación de Dª. Leocadia , contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario en los extremos referidos en el Hecho Segundo de la demanda, así como la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado referida en el mismo Hecho de la demanda; y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a eliminar las referidas condiciones generales de la contratación en los aspectos indicados del contrato de préstamo hipotecario; y, en consecuencia, asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida entidad bancaria a reintregar a la parte actora la suma correspondiente a todos los gastos de naturaleza no fiscal, liquidable conforme a las bases expuestas en el Fundamento de Derecho Quinto, apartado 1, más los intereses legales en los términos referidos en el Fundamento de Derecho Sexto; sin pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpusieron ambas partes recurso de apelación, que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil Banco Santander S.A. se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia denunciando, en primer lugar, la atribución en exclusiva a la recurrente de los gastos de notaría y registro, por cuanto entiende que se trata de gastos realizados en beneficio de ambos contratantes y, en consecuencia, deben ser sufragados por mitad. En segundo lugar, impugna la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a los gastos de tramitación de la escritura de constitución de hipoteca ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos, por entender que si el obligado tributario es el prestatario, no resulta abusivo que asuma los gastos para cumplimentar aquella obligación tributaria. Como último motivo de recurso de apelación, ataca la declaración de nulidad por abusiva de la denominada cláusula de vencimiento anticipado incluida en la póliza de préstamo, y que atribuye a la entidad bancaria la facultad de dar por vencido aquel anticipadamente ante el impago de cualquiera de las cuotas, por cuanto no habiendo hecho uso de esta facultad, no es susceptible de declaración de abusividad.

Por la representación procesal de la prestataria se formula recurso de apelación denunciando, en primer lugar, la concurrencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, habida cuenta de que, oportunamente deducida la cuestión, no se pronuncia sobre la cuantía del procedimiento; en segundo lugar, considera que la estimación de la demanda inicia debe ser considerada íntegra y no parcial, con las consecuencias que ello depare en relación a la condena en costas de la primera instancia, habida cuenta de que el Juzgador de instancia únicamente excluyó de la pretensión deducida la condena al pago de la entidad bancaria del importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, siendo así que lo interesado fue la declaración de nulidad de la denominada cláusula de gastos, pretensión que fue acogida íntegramente; en último lugar, interesa el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE por considerar que la sentencia recurrida podría vulnerar el derecho comunitario, en concreto el Art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y la interpretación dada al mismo en su sentencia de 21 de diciembre de 2.016, por cuanto en la misma se dice que es competencia exclusiva del TJUE determinar las consecuencias de una cláusula abusiva.



SEGUNDO.-Para una mayor claridad de la presente resolución, se abordarán ambos recursos por separado, comenzando por el articulado por la entidad bancaria.

Respecto la atribución en exclusiva a la recurrente de los gastos de notaría y registro, por cuanto entiende que se trata de gastos realizados en beneficio de ambos contratantes y, en consecuencia, deben ser sufragados por mitad, en primer lugar debe estarse al razonamiento contenido en la sentencia de instancia, con referencia a la doctrina establecida por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2.015. Pero viniendo en ahondar en lo dicho debe ponderarse que el préstamo, para su perfeccionamiento, no requiere de forma solemne, sí en cambio la hipoteca, para cuya eficacia es, además, necesaria su inscripción en el Registro de la Propiedad ( Art. 145 LH).

De otro lado, las hipotecas voluntarias pueden clasificarse en convencionales y unilaterales ( Art 138 LH) según su constitución sea fruto de la convención entre el garante titular del bien hipotecado y el garantido y unilaterales en las que la hipoteca se constituye unilateralmente por quien tiene libre disposición del bien, que procederá a su inscripción y cuya eficacia se hace depender de la posterior declaración de aceptación de la persona a cuyo favor se establece y la inscripción de dicha declaración en el Registro mediante nota marginal ( Art. 141 LH).

La distinción es relevante y viene al caso porque se sostiene que el otorgamiento de la escritura y su inscripción es en beneficio e interés de ambas partes, cuando lo cierto es que la constitución de la hipoteca aparece convenida con el prestamista como condición para el otorgamiento del préstamo y, por tanto, en su exclusivo interés, pues de no mediar esa garantía, el otorgamiento de la escritura pública, su gasto y el de la inscripción no sería ineludible. Todo ello lleva a la Sala a concluir que tales gastos se realizan en exclusivo interés del prestamista y, por ende, debe soportarlos, por lo que el motivo se desestima.



TERCERO.- Por lo que se refiere al pronunciamiento relativo a los gastos de tramitación de la escritura de constitución de hipoteca ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos, por entender que si el obligado tributario es el prestatario, no resulta abusivo que asuma los gastos para cumplimentar aquella obligación tributaria, el motivo decae a la luz de ordinal anterior, habida cuenta de la conclusión que se alcanza en el mismo. A mayor abundamiento, el cumplimiento de tales gestiones redunda, como se señalaba en el ordinal tercero, exclusivamente en favor del prestamista, debiendo correr con el menoscabo económico que ello represente, por lo que el motivo se desestima.



CUARTO.- Respecto a la cláusula de vencimiento anticipado, como señala la STS de 18 de febrero de 2.016, con remisión expresa a la en la sentencia del Pleno núm. 705/2015, de 23 de diciembre, 'Hemos dicho en tal resolución que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo'.

A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011, señalamos: ' Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000'.

La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio, precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

3.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

4.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

Atendida tal doctrina, perfectamente aplicable al caso concreto, habida cuenta de que se asienta en las mismas premisas fácticas, no cabe sino desestimar el motivo articulado y, con ello, íntegramente el recurso formulado por la entidad bancaria.



QUINTO.- Comenzando por el examen del recurso articulado por la prestataria, Dña. Leocadia , en relación al vicio de incongruencia omisiva imputado a la sentencia de instancia en cuanto que no se pronuncia sobre la cuantía del procedimiento, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en SSTS de 26 de Octubre de 2.011, 10 de Octubre de 2.011, 23 de Marzo de 2.011, 1 de Octubre de 2.010, 29 de Septiembre de 2.010, 2 de Diciembre de 2.009, 2 de Noviembre de 2.009 y 22 de Enero de 2.007, el principio de la congruencia proclamado en el Art. 218.1 Lec (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del Art. 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el Art. 24.1 CE) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto. La congruencia se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad del Art. 218 Lec, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. Cuando se trata de la segunda instancia (entre las más recientes, STS de 12 de Septiembre de 2.011), el examen debe hacerse entre lo postulado en el escrito de interposición del recurso, en la impugnación o en la oposición al formulado de contrario y el fallo que se recurre, teniendo en cuenta, como límites, el principio que prohíbe la reforma peyorativa (en perjuicio del apelante), el cual, de conculcarse, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita (más allá de lo pedido), que impide modificar en segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos por las partes y, por ende, firmes, y el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela) según el cual, el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente o que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación. Ambos principios se encuentran recogidos en el Art.

465.4 Lec como manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 26 de Septiembre de 2.006, 30 de Junio de 2.009, 13 de Octubre de 2.010, por citar sólo algunas).

Esta doctrina declara que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del Art. 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de Junio de 2.009, de 26 de Marzo de 2.008, de 6 de Mayo de 2.008)-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS de 18 de Octubre de 2.006, 17 de Noviembre de 2.006 y 13 de Diciembre de 2.007).

En relación con el deber de motivación, constituye doctrina del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del TC ( SSTS de 27 de Junio de 2.011, 30 de Junio de 2.011, 26 de Mayo de 2.011, 26 de Octubre de 2.011, entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el Art. 24 de la Constitución.

Por otra parte, como señala la reciente STS de 8 de Abril de 2.016 'sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas'. De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias núm. 634/2010, de 14 de octubre, y 241/2015, de 6 de mayo), y asimismo, que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sentencia núm. 538/2014, de 30 de septiembre, y las que en ella se citan)' Si bien es cierto que tal doctrina se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, no es menos cierto que es perfectamente extrapolable al recurso de apelación. El recurrente no ha cumplido con el requisito de solicitar, por la vía del Art. 215.2 Lec, que el Juzgador de Instancia se pronunciara sobre el pronunciamiento pretendidamente omitido, por lo que la cuestión no es abordable en la segunda instancia, determinando la desestimación del motivo y relevando a la Sala de entrar a conocer de la cuantía del procedimiento en atención a la doctrina transcrita.



SEXTO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos de apelación articulados por la prestataria, el relativo a que si la estimación de la demanda deducida en la instancia es total o parcial, ha de prosperar habida cuenta que la estimación se considera como sustancial, ya que conforme a STS de 21 de Octubre de 2.003, 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'. En el presente caso, dado que la cláusula ha sido declarada nula, sin perjuicio de que algunos de los efectos de dicha declaración de nulidad no hayan sido los que pretende la parte recurrente, no puede sino considerarse que la estimación verificada es sustancial, con la consecuencia que ello depara en relación a la condena en costas de la primera instancia ex Art. 394 Lec.

SÉPTIMO.- Por último, en relación a la petición de planteamiento de cuestión prejudicial ente el TJUE esta Audiencia ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en sentido contrario, señalando (Stc 18 de abril, 4 de junio, 19 de junio, por citar solo algunas) que: 'Para resolver la cuestión deducida se debe determinar si son aplicables los mismos criterios en un procedimiento ordinario de una acción individual de una condición general de la contratación y en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Consideramos que la respuesta debe ser negativa porque en el procedimiento que nos ocupa no se ejercita ninguna acción de ejecución hipotecaria, sino una acción individual presentada por un consumidor en petición de nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado por el impago de 'alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato' por reputarla una cláusula abusiva así como la nulidad de la cláusula de imposición de gastos al prestatario hipotecante por el mismo motivo.

La diferencia más relevante es que en el procedimiento que nos ocupa, la entidad bancaria no ha hecho uso por el momento de tal cláusula, probablemente porque se están cumpliendo con regularidad las cuotas de amortización, y tal declaración se solicita para que se tenga en cuenta si en el futuro fuere necesario, y que contra la resolución que se dice en el procedimiento cabría un hipotético recurso de casación en interés casacional.

Esta Sala considera que no procede la suspensión, pues no cabe equiparar las circunstancias existentes a las de un procedimiento de ejecución hipotecaria, con las aludidas dos circunstancias muy relevantes: A) En este procedimiento no es objeto de ejecución el préstamo con garantía hipotecaria, de lo que cabe inferir que las amortizaciones del mismo son cumplidas con más o menos regularidad. Ello implica que las consecuencias no son las mismas, pues, por el momento, la consecuencia no es la subasta de la vivienda.

B) A diferencia de lo que acaece en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en el cual contra la resolución que dicte la Audiencia no cabe recurso alguno en vía judicial, en el caso que nos ocupa, y dada la situación actual, sería susceptible de un recurso de casación por vía de interés casacional.

Tal como indica la SAP de Pontevedra, Sec 1, de 21.07.2.017, en criterio que compartimos, al menos, en relación con procedimientos declarativos, cabe tener en cuenta, la 'inexistencia de norma que imponga la suspensión de procesos judiciales en los que no se ha planteado una cuestión prejudicial comunitaria en función de la planteada en otro proceso. No se recoge ni en el art. 267 TFUE, que solo contempla el asunto en el que puede o debe presentarse, ni en el art. 4 bis LOPJ que también hace referencia a la cuestión prejudicial comunitaria, ni en el art. 43 LEC que regula cuestiones prejudiciales civiles en el marco nacional y que propiamente no puede equipararse a la figura de la cuestión prejudicial comunitaria...

No excluimos que a raíz del planteamiento de la cuestión prejudicial por el TS puedan existir matizaciones por parte del TJUE, o incluso un cambio en su jurisprudencia, pero entendemos que tal posibilidad no justifica la suspensión del proceso, como no lo justifica la previsión de que nuestros altos tribunales, como nuestro Tribunal Supremo, puedan tener pendientes de resolver recursos de casación que puedan implicar un cambio jurisprudencial. Estos cambios son consustanciales al sistema judicial, sin que ello pueda provocar un efecto suspensivo no previsto expresamente'.

Aparte de ello, tampoco se aprecia una inminencia en la resolución de las cuestiones planteadas por el TJUE, pues dicho Alto Tribunal no ha considerado procedente conceder un trámite de urgencia a los mismos, por cuento el Secretario del mismo en fecha 13 de marzo de 2.017 ha comunicado que el asunto C-70/17, que es planteado por nuestro TS, no será tramitado por el procedimiento acelerado como se había solicitado por el órgano jurisdiccional remitente', por lo que la petición debe ser desestimada.

OCTAVO.- En materia de costas procesales, siendo íntegramente desestimado el recurso articulado por la entidad bancaria prestamista, se le imponen las costas causadas a la contraparte y, siendo parcial la estimación del recurso articulado por la prestataria, a la luz de los Arts. 394 y 398 Lec, no cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas por dicho recurso causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander S.A. y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Leocadia , contra la sentencia de 8 de marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ávila en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1.164/2.017, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de imponer a la entidad demandada las costas causadas en la primera instancia, imponiendo así mismo a dicha parte las costas causadas a la contraparte en la alzada por el recurso de apelación deducido, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada por el recurso articulado por la representación de Dña. Leocadia .

Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.