Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 63/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100191
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6798
Núm. Roj: SAP B 6798/2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170010169
Recurso de apelación 63/2019 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 60/2017
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: MARIA VILAGUT ISA
SENTENCIA Nº 191/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 10 de julio de 2020
Ponente: Miguel Julian Collado Nuño
Antecedentes
Primero. En fecha 31 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 60/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU contra Sentencia - y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL Y CONDENAR A ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL A ABONAR A ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar 7476,28 euros más intereses legales desde la interpelación judicial y costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño .
Fundamentos
Primero. - La sentencia de 11 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 60/2017, estimaba la demanda formulada por la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA dirigida contra la sociedad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, condenando a esta a abonar a la actora la suma de 7.476,28 EUR con los intereses legales, así como a las costas procesales causadas.Contra esta se alza la sociedad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU a través de recurso de apelación que articula en el error padecido por la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba practicada , en concreto , en cuanto considera que se ha justificado el correcto funcionamiento del protector de sobretensión de las instalaciones de la asegurada por la actora y la ausencia de justificación de alteraciones en el suministro de media tensión ; de este modo los daños objeto de reclamación serian consecuencia de una anomalía interna del sistema de climatización derivada tanto de su propio funcionamiento como de la vida útil del mismo .
Igualmente alega la pluspetición fundada en no haberse valorado la depreciación de las instalaciones que fijarían en 4.098,89 EUR el importe adecuado. Por la actora, de contrario, se solicitó la confirmación de la sentencia objeto de recurso.
Segundo. - Examinando el fondo de la cuestión , venimos indicando de un modo reiterado como la actividad empresarial de la entidad demandada, empresa de distribución eléctrica , conlleva la creación de un riesgo derivada de su propia peligrosidad ; las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1996, 5 de febrero de 1996 y 30 de diciembre de 1995 así lo estiman en empresas eléctricas ; facilitando la objetivación de responsabilidad por tal causa que en la practica se traduce en una presunción de culpa con desplazamiento a la empresa de la carga de probar que agotó todas las precauciones y diligencias exigibles para evitar el daño, de forma que sobre ella habrán de recaer las consecuencias desfavorables de la falta de prueba. Se hace preciso, pues, acompasar el clásico principio de responsabilidad por culpa, definido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, cuya exigencia obliga a que el hecho haya de ser reprochado a la negligencia del responsable, sin que el riesgo pueda instituirse, de otro lado, como fundamento único de la obligación de resarcir. De esta manera no es adecuada la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna, sino que se requiere la justificación de una actuación inajustada a la diligencia exigible, consideradas las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, y lugar, en los términos prevenidos en el artículo 1104 del Código Civil.
Sobre dicha consideración, habremos de comprobar si el acto que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que aun cuando sea posible acudir a las presunciones, en ausencia de prueba directa, para apreciar la responsabilidad del agente, se hará necesario que se justifique que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente. Dicha consecuencia natural es aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido. No es posible asentar esta relación en simples conjeturas, o en meras circunstancias coincidentes, sino que deberá concurrir prueba terminante del nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, haciendo patente la culpabilidad y con ella, la exigencia de reparación, asi Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992.
Tercero. En este caso la argumentación principal de la recurrente se funda en la existencia de un adecuado funcionamiento del sistema de protección eléctrica del inmueble afectado, de manera que cualquier incidencia de sobretensión exterior hubiera sido paliada por el mismo y mucho mas si correspondía a un supuesto de interrupción del suministro acreditado y reconocido por la demandada. La normativa legal , en el ámbito estricto en el que desarrolla su actividad la demandada , que se contenía tanto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico , que en su artículo 41 establece como las compañías suministradores están obligadas a realizar sus actividades prestando el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen ; como en el RD 1955/2000, de 1 de diciembre , regulatorio de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica que establecía ,en su art 27.2, la responsabilidad del operador del sistema y gestor de la red de transporte de los incumplimientos de los niveles de calidad de suministro en los puntos frontera definidos en la misma norma , en la medida que le fueran imputables, a tenor de las instrucciones técnicas complementarias correspondientes , fijándose el procedimiento de descuento aplicable en la facturación de los consumidores con exclusión , en su art 27.8 , de la consideración de incumplimiento , de los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros ; añadiéndose como no se considerarían causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias.
Igualmente el contenido del art. 105.8.2 de la misma Norma , refiriéndose a las consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio individual, establece que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente e , igualmente y , en cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. Por su parte el artículo 109 concreta la responsabilidad del cumplimiento de los índices de calidad de suministro individual y zonal , en los distribuidores que realizan la venta de energía al consumidor o permiten la entrega de energía mediante el acceso a sus redes, sin perjuicio de la posible repetición, por la parte proporcional del incumplimiento, por la empresa distribuidora contra la empresa titular de las instalaciones de transporte, responsable de la entrega de energía en los puntos de enlace entre las instalaciones de transporte y las instalaciones de distribución.
En cuanto a las obligaciones establecidas a cargo de los consumidores y usuarios ; el artículo 110 determina como estos habrán de adoptar las medidas necesarias para que las perturbaciones emitidas por sus instalaciones receptoras estén dentro de los límites establecidos de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 104 del Real Decreto, asi como disponer de los equipos de compensación de su factor de potencia , fijando un procedimiento de corrección previo requerimiento con facultad de corte del suministro en otro caso .
Igualmente los consumidores deberán establecer el conjunto de medidas que minimicen los riesgos derivados de la falta de calidad según hayan sido informados por escrito por parte de las empresas distribuidoras ; obligando dicha norma a la necesaria coordinación entre la empresa distribuidora y el consumidor sobre las protecciones particulares del entronque de las instalaciones de clientes con la red general , en base a las instrucciones técnicas complementarias que se dicten por el Ministerio de Economía .
Cuarto. En el supuesto que nos ocupa, la demandada analiza el proceso de reparación y sustitución de diversos elementos de la instalación de aire acondicionado condicionados a una anomalía interna y a la propia vida útil de la instalación ; la pericial acompañada a la demanda , en cambio , atribuye los daños que localiza en la placa de control de la unidad exterior , compresor , transformador de unidad interior y cinco módulos de programación en al sobretensión derivada de los reiterados cortes de suministro acaecidos el 9 de abril de 2016 . La demandada reconoce la existencia de tales cortes de suministro en esa fecha mas defiende que no puede atribuirse a un corte eléctrico ninguno de los daños identificados. Asi resulta pacifica la ocurrencia de un incidente de alteración eléctrica en el inmueble asegurado que, como ya hemos dicho, disponía de los mecanismos de protección oportunos frente a sobretensiones y sobreintensidades. El art 14 del RD 842/2002 que aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión contiene la previsión para que las empresas suministradoras propongan las especificaciones sobre la construcción y montaje de acometidas, líneas generales de alimentación, instalaciones de contadores y derivaciones individuales, señalando en ellas las condiciones técnicas de carácter concreto que sean precisas para conseguir mayor homogeneidad en las redes de distribución y las instalaciones de los abonados , en el mismo sentido que antes hemos apuntado en relación con el art 110 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre. De otro lado el art 16 del RD 842/2002 determina que los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos; asi como los contactos directos e indirectos. En consecuencia, la utilización de la energía eléctrica para instalaciones receptoras incluirá las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, que resulten proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas. Igualmente, las compañías suministradoras habrán de facilitar los valores máximos previsibles de las potencias o corrientes de cortocircuito de sus redes de distribución, con el fin de que el proyectista tenga en cuenta este dato en sus cálculos.
En la descripción del sistema de conexión entre instalaciones atribuidas a la suministradora y los usuarios se hace preciso distinguir entre la acometida, es decir , la parte de la instalación de la red de distribución que alimenta la caja o cajas generales de protección o unidad funcional equivalente , cuya responsabilidad le corresponde a la empresa suministradora, que asumirá la inspección y verificación final ; las instalaciones de enlace , que unen la caja general de protección , incluida ésta , con las instalaciones interiores o receptoras del usuario ; la línea general de alimentación , que enlaza una caja general de protección con las derivaciones individuales que alimenta ; y finalmente la derivación individual de un abonado que parte de la línea general de alimentación y comprende los aparatos de medida, mando y protección. Señalar que la caja general de protección, línea general de alimentación, elementos para la ubicación de contadores, derivación individual, caja para interruptor de control de potencia y dispositivos generales de mando y protección, señalan el principio de la propiedad de las instalaciones de los usuarios. Art 15 del RD 842/2002.
Lo anteriormente expuesto determina la corresponsabilidad de los distintos intervinientes en el ámbito de la distribución, suministro y consumo de energía eléctrica que igualmente ha de incorporar a los instaladores autorizados en cuanto a la terminación de la instalación y realizadas las verificaciones pertinentes y, en su caso, la inspección inicial, el ejecutor de la instalación deberá emitir un certificado de instalación, en el que se hará constar que la misma se ha realizado de conformidad con lo establecido en el Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias y de acuerdo con la documentación técnica el cual , junto con la documentación técnica y, en su caso, el certificado de dirección de obra y el de inspección inicial, deberá depositarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma . Solo tras ser diligenciado por esta podrá la empresa suministradora podrá conectar la instalación receptora a la red de distribución.
Quinto. En el supuesto analizado hemos de entender como la existencia de fluctuaciones o simples cortes en el suministro eléctrico pueden derivar sobretensión en el simple reinicio del suministro y mucho mas cuando este se reitera en poco tiempo; de otro lado el adecuado funcionamiento de las instalaciones de seguridad de la asegurada , no contradicho , más bien parecería elevar el rango de contención de la sobretensión .
En consecuencia, no justificándose la correspondencia de los daños acreditados con un indeterminado fallo interno ni tampoco con la obsolescencia de la instancia; constan las manifestaciones de los reparadores sobre su adecuado mantenimiento y escasa antigüedad, y la circunstancia de que un fallo por vida útil pudiera haber afectado un elemento no los ocho, es por lo que deberemos ratificar la conclusión obtenida en la resolución de instancia. En cuanto a su valoración económica en la factura aportada figuran tanto la reparación como la sustitución de los elementos dañados sin que apreciemos una actualización inadecuada de la instalación lo que nos ha de conducir igualmente a la ratificación de este concepto. En conclusión, la sentencia habrá de ratificarse en su integridad.
Sexto. - Las razones precedentemente expuestas determinan la desestimación del recurso contra la sentencia de primera instancia con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente por mor del contenido de los arts. 394 y 398 de la LEC.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SA contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 60/2017, del que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS plenamente la referida resolución, todo ello con expres imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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