Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1013/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100058
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1660
Núm. Roj: SAP V 1660/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación n.º 1013/2.019
SENTENCIA Nº 191
En la ciudad de Valencia a doce de mayo de dos mil veinte.
Vistos por Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Valencia, en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL N.º 251/17 seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE XATIVA entre partes; de una como demandada-apelante D. Rodolfo Y D. Roque
, representados por la procuradora Dª TATIANA DESCALS VIDAL y asistidos por el letrado D. JOSÉ GARCÍA
DEL CAÑO y de otra, como apelada-demandante DÑA. Marí Luz , representada por la procuradora Dª MONICA
TORRO UBEDA y asistida por el letrado D. FERNANDO CLEMENTE RICHART.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 23 de Septiembre de 2.019 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Marí Luz contra Rodolfo y Roque , se DECLARA que Marí Luz es la legítima propietaria de la finca inscrita en el Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Xàtiva número 1y se CONDENA a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo proceder a la restitución íntegra de dicha finca a la actora. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada estimó la demanda por la que la actora entabló acción reivindicatoria alegando que es propietaria en pleno dominio con carácter por título de herencia de la finca sita en la localidad de El Genovés, con número NUM003 , Finca Rústica, secano, PARAJE000 , terreno de superficie de doce áreas y cuarenta y seis centiáreas cinco mil centímetros cuadrados, lindando al norte con Belen , al sur con Jesús Luis , este resto de finca adjudicada a Juan Carlos , y oeste Belen y Jesús Luis , sin cargas e inscrita en el Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Xàtiva número 1.
Dijo la sentencia apelada que: 'La actora ha probado cumplidamente mediante la documentación aportada (escritura pública y certificación registral) que es la propietaria de la finca objeto de litigio. Así, consta que la actora heredó de sus padres la finca sita en la localidad de El Genovés, con número NUM003 , y que dicha finca consta inscrita a su nombre en el Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Xàtiva número 1 (doc. 4 y 5 demanda). Es cierto que en el catastro no figura como alegan los demandados el nombre de la actora (doc. nº 5 de la contestación de la demanda), no obstante, no puede obviarse que cuando existen diferencias entre los datos del catastro y los del Registro siempre prevalecen los datos del Registro, pues a diferencia del Registro de la Propiedad que declara la titularidad dominical de una finca inscrita, cuando el catastro asigna una titularidad a una parcela catastral, dicho titular se convierte en sujeto de una serie de derechos y de obligaciones jurídicas, principalmente de tipo administrativo y sobre todo fiscal, pero las condiciones de veracidad de la titularidad catastral no son jurídicamente comprobadas y por lo tanto se pueden considerar como meramente indiciarias, no produciendo efectos frente a terceros y en ellas no se apoya el sistema hipotecario español, ni el sistema de responsabilidad patrimonial de los ciudadanos, sirven sin embargo dichas titularidades para girar impuestos y como un soporte de titularidad subsidiario al que acudir para el caso de que las Administraciones que tienen necesidad de actuar sobre el territorio, no conozcan de manera fehaciente quien es el dueño de un inmueble a través del Registro de la Propiedad, mientras que cuando el Registro de la Propiedad español declara la titularidad dominical de una finca registral, lo hace con efectos frente a terceros, es decir, sus declaraciones prevalecen legalmente frente a cualesquiera otras contradictorias que no se encuentren inscritas. Pero es que además, no sólo consta inscrita la finca en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora (doc. 4 demanda), sino que también consta que los pagos de IBI de la finca rústica están siendo abonados por la actora (doc.
6 demanda), no quedando acreditado con los documentos aportados por los demandados ni con la testifical aportada que por parte de los demandados se haya estado poseyendo la finca de forma ininterrumpida durante más de treinta años ni que la misma fuese vendida por la actora al padre de los demandados, y ello porque aun cuando los documentos aportados como bloque nº 1 y 2 de la contestación de la demanda, acreditan que el padre de los demandados era socio de la Sociedad Cooperativa Limitada de Riesgos del Pozo de San Isidro de Genovés desde el año 1980, y que abonaba el pago del agua, no acredita que lo fuera por ser propietario de la finca objeto de litigio, pues en los mismos se observa que en todos ellos se hace referencia a la parcela NUM004 del polígono NUM004 del término municipal de Genovés, parcela de la que consta que es titular (doc. 5 contestación demanda) pero que es distinta de la parcela NUM005 cuya propiedad alega la actora, y en cuanto a la compraventa verbal, lo cierto es que la misma no queda acreditada, pues el único testigo propuesto para acreditar dicha compraventa, el Sr. Juan Carlos , hermano de la actora además de manifestar que no tenía buena relación con su hermana, manifestó recordar que le dijeron que la finca se la había vendido su hermana a su tío Cesareo , padre de los demandados, no estando presente el mismo en dicha compraventa, por lo que no pudo asegurar si la misma tuvo lugar o no, limitándose a manifestar que es lo que le dijeron, no constando en ninguno de los documentos aportados por los demandados referencia alguna a la compraventa supuestamente celebrada, y ello a pesar de manifestarse por el letrado en el trámite de conclusiones finales que al parecer si se hizo contar la compraventa en un documento privado, no obstante, nada de ello se acredita.
Por todo ello, debe entenderse que la actora es la propietaria de la finca que consta inscrita a su nombre en el Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Xàtiva número 1 y que la demandada está ocupando dicha finca sin título alguno que le legitime para ello, lo que conduce a la estimación de la demanda al acoger plenamente la acción reivindicatoria ejercitada.' Alega la apelante en esencia que: Son propietarios de la mitad indivisa respecto de la finca registral número NUM006 , inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , del Registro de la Propiedad de Xàtiva número 1, dicha finca tiene una superficie de 24 áreas noventa y tres centiáreas, adquirida por herencia de Belen , a la sazón, tía de ambos, en virtud de escritura pública, autorizada por el Notario de Xàtiva, D. Joaquín Casanova Ramis, el 27 de agosto de 2015.
Que es cierto es que la demandante-apelada, DOÑA Marí Luz , figura como titular registral de la finca registral número NUM003 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Xàtiva número 1, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 .
Reconoce el juzgador de primera instancia que el padre de mis mandantes, Cesareo , históricamente, y desde hacía más de cuarenta años, 'gestionaba' las tierras de la madre de la actora a cambio de los beneficios que la misma le reportaban.
Y que es aquí, donde apreciamos el primer error en la valoración de la prueba realizado por el juzgador, el Sr.
Cesareo , 'gestionaba' las tierras objeto de litigio, en concepto de dueño y con buena fe, creyéndose dueño de las mismas, en virtud de la compraventa verbal realizada en su día con la actora Belen , madre de los ya mencionados, con una superficie de 49 áreas y86 centiáreas e inscrita en el Registro de la Propiedad de Xàtiva número 1, al tomo NUM010 , libro NUM004 ,folio NUM011 y la finca de la demandante DOÑA Marí Luz , sita en el PARAJE000 con una superficie de 12 áreas y 46 centiáreas, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Xàtiva número 1, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca registral número NUM003 forman la finca sita en el polígono NUM004 , parcela NUM004 y referencia catastral número NUM012 , como así consta acreditado en la certificación catastral descriptiva y gráfica de bienes
SEGUNDO .- La actora ya decía en su demanda que: 'históricamente, el padre del demandado, Cesareo , gestionaba las referidas tierras de la madre de la actora, Antonia , a cambio delos beneficios que la misma reportaba, ya que esta última había quedado viuda.
Que al fallecimiento de Cesareo y de su esposa Belen el 4 de abril de 2010 , su hijo y primo de la actora, el hoy demandado, Rodolfo , ocupó las tierras, procediendo a su explotación.' Y la sentencia lo que dice es que: 'no quedando acreditado con los documentos aportados por los demandados ni con la testifical mencionada que por parte de los demandados se haya estado poseyendo la finca de forma ininterrumpida durante más de treinta años, y ello porque aun cuando los documentos aportados como bloque nº 1 y 2 de la contestación a la demanda, acreditan que el padre de los demandados era socio de la Soc. Coop. Limitada de Riegos del Pozo de San Isidro de Genovés desde el año 1980 y que abonaba el pago del agua, no acredita que lo fuera por ser propietario de la finca objeto de litigio, pues en los mismos se observa que en todos ellos se hace referencia a la parcela NUM004 del polígono NUM004 del término municipal de Genovés, parcela de la que consta que es titular, pero que es distinta de la parcela NUM005 cuya propiedad alega la actora...' La apelante insiste en que ' de contrario se reconoció que desde hace mucho tiempo, la finca objeto de controversia ha sido poseída a título de dueño, primero por los padres de mi mandante y después, por mi representado y su hermano, pagando todos y cada uno de los gastos que la misma devengaba y obteniendo los frutos que la finca rústica otorgaba, así ha sido, repetimos, desde hace más de cuarenta años'.
Recordemos que la sentencia apelada lo que dice es que: 'no acredita que lo fuera por ser propietario de la finca objeto de litigio, pues en los mismos se observa que en todos ellos se hace referencia a la parcela NUM004 del polígono NUM004 del término municipal de Genovés, parcela de la que consta que es titular (doc. 5 contestación demanda) pero que es distinta de la parcela NUM005 cuya propiedad alega la actora, y en cuanto a la compraventa verbal, lo cierto es que la misma no queda acreditada' En efecto, ambas parcelas pertenecen al mismo polígono y son colindantes siendo la parcela reivindicada propiedad de la actora según se acredita registralmente.
Por ello, nos centraremos en la usucapión que pretende la apelante haber operado a su favor.
TERCERO .- La doctrina emanada del Tribunal Supremo puede sintetizarse en los siguientes aspectos: a) La usucapión requiere la posesión y el transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el Código Civil, que articula la 'possessio ad usucapionem' en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
b) Para que pueda originarse la prescripción adquisitiva se requiere la posesión continuada, pero en concepto de dueño, durante el lapso de tiempo fijado por el Código Civil (10 años entre presentes y 20 entre ausentes, con buena fe y justo título, para la ordinaria, y 30 años para la extraordinaria, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes).
c) Es doctrina de esta Sala, tanto con arreglo a la legislación histórica, cuanto a la vigente en la actualidad, que la prescripción extraordinaria como medio de adquirir el dominio requiere no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esa posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la civil, por cuya razón se ha excluido de la posibilidad de prescribir a los arrendatarios, los precaristas y los usufructuarios.
d) La posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini'.
e) No cabe apreciar, según lo dispuesto por el artículo 436del Código Civil , una realidad de interversión posesoria que destruya la presunción contenida en dicha norma, en el sentido de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió. La inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero 'animus' o unilateral voluntad del tenedor sin una conducta externa, lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano, aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, con arreglo a la que 'nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión'.
e) En nuestro Derecho la inscripción registral no viene configurada, por regla general, como una inscripción de naturaleza constitutiva, sino que está principalmente orientada a otorgar su protección a los terceros adquirentes. Sin embargo, la generalidad de estos postulados no determina que la inscripción resulte simplemente declarativa, con una función meramente informativa o probatoria respecto de los derechos de los terceros, sino que otorga, también, una especial protección al titular inscrito, que se infiere de los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria que contemplan, respectivamente, la denominada usucapión 'secundum tabulas'y el principio de legitimación registral derivado de la presunción de exactitud del Registro, si bien mediante una presunción 'iuris tantum'.
f) Respecto de la usucapión 'contra tabulas' (en contra del titular registral y por quien asegura tener una posesión anterior), rige lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el art. 1949 CC , ya que este último ha de considerarse derogado. Frente al tercer e) adquirente del titular inscrito, que reúne las condiciones del artículo 34 LH , sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, el art. 36 LH no exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria 'ad usucapionem'.
La exigencia de poseer ' en concepto de dueño' es imprescindible para que se produzca la usucapión, ya que, como dice de manera expresa el artículo 447, y reitera el 1941 CC, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el TS al aplicarlos declara que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño.
Esta posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño, y no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, lo que debe acreditarse, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse STS 27 octubre 2014 .
Al no existir o no haberse probado el justo título alegado (compraventa verbal) nos encontramos ante una prescripción extraordinaria es decir se exige una posesión en concepto de dueño publica, pacífica y no ininterrumpida, durante treinta años.
Esta posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño, y no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, lo que debe acreditarse, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse STS 27 octubre 2014.
Al no existir o no haberse probado el justo título alegado (compraventa verbal) nos encontramos ante una prescripción extraordinaria es decir se exige una posesión en concepto de dueño publica, pacífica y no ininterrumpida, durante treinta años.
Los documentos aportados por la demandada no acreditan la propiedad del inmueble objeto de controversia,, por ser doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 30-9-1994 y 2-3- 1996) que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario.
Y aclarado que el pago del IBI se refiere a parcelas distintas, lo que resulta relevante a efectos de resolver este recurso es que ambas partes han reconocido que el padre del demandado gestionaba las tierras o las explotaba 'a cambio de los beneficios que la misma reportaba' y ya hemos visto que el Tribunal Supremo siempre ha excluido de la posibilidad de prescribir a los arrendatarios, los precaristas y los usufructuarios lo que es asimilable al título por el cual el padre del demandado y este mismo al fallecer su padre que ostentaba sobre esas tierras porque además dice la STS, Civil del 16 de febrero de 2004 (ROJ: STS 959/2004) que: ' el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini' ( sentencia de 19 de junio de 1984) ( sentencia de 16 de noviembre de 1999).' Y esta última sentencia del 16 de noviembre de 1999 ( ROJ: STS 7251/1999) lo que dijo es: 'La sentencia de 7 de febrero de 1997 examina el sentido de la expresión 'en concepto de dueño' a la luz de la jurisprudencia de esta Sala manifestada a través de las sentencias que cita; así, la sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al ' animus domini' ( sentencia de 19 de junio de 1984) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea civil, es decir, la tenencia a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño.' Y hemos visto en este caso, que hasta la propia demandada ha reconocido que explotaba las tierras o las gestionaba, tanto él como antes su padre, pero no acredita tal como afirma que lo hacía creyéndose dueño porque alega una compraventa verbal que en modo alguno ha logrado acreditar, sino tan solo la posesión a título de mero gestor o explotador de unas tierras, reconociendo por ello la propiedad de la actora al menos hasta una fecha indeterminada en la que afirma haber comprado las tierras, de manera que tampoco acredita el tiempo que llevaría poseyendo en concepto de dueño.
El recurso se desestima.
CUARTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimo el recurso interpuesto por D. Rodolfo Y D. Roque .2. Confirmo la sentencia apelada.
3. Impongo a la apelante las costas de este recurso.
3.
Con perdida del deposito constituido para recurrir. Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo y firmo.
