Sentencia CIVIL Nº 191/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 191/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 20/2021 de 08 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ CARVAJAL, ANGEL

Nº de sentencia: 191/2021

Núm. Cendoj: 24089370012021100183

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:355

Núm. Roj: SAP LE 355:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00191/2021

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987 23 31 35 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G.24089 42 1 2019 0010515

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2020

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE CACABELOS

Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ

Abogado: MARÍA PALOMA RODRIGO VILA

Recurrido: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE)

Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ

SENTENCIA -Nº 191/21

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López.. - Magistrado

D. Angel González Carvajal.- Magistrado

En León, a 8 de marzo de 2021

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 20/2021, que dimana del procedimiento ordinario nº 58/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 y de lo Mercantil de León, en el que han sido partes: AYUNTAMIENTO DE CACABELOS, representado por la procuradora Dª. Antolina Hernández Martínez bajo la dirección letrada de Dª. María Paloma Rodrigo Vila, como APELANTE; y, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE),representada por el procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Chamero Martínez, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

Antecedentes

PRIMERO . -En el procedimiento ordinario nº 58/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 y de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2020, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Javier Suarez-Quinones Fernandez en nombre y representacion de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y ADITORES contra el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE CACABELOS, a quien CONDENOa abonar a aquella la cantidad de 11.633,67 euros, incrementada en el interes legal del dinero desde la fecha de la presentacion de la demanda, asi como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito de oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO.-Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2021, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) interpuso demanda contra el AYUNTAMIENTO DE CACABELOS, en reclamación de la cantidad de 11.633,67 €. Alegó como fundamento de su pretensión que, durante los anos 2016, 2017 y 2018 la Corporación demandada ha organizando diferentes eventos en los que se han utilizado obras pertenecientes al repertorio de la SGAE sin contar con la preceptiva autorizacion de esta entidad y sin abonar los derechos de autor devengados. La cantidad reclamada se corresponde con la suma, calculada con arreglo a las tarifas establecidas, que hubiera debido abonar el Ayuntamiento de haber contado con la pertinente autorización.

El Ayuntamiento demandado en su contestación a la demanda planteó como única causa de oposición la falta de legitimación pasiva, dado que no ha sido el organizador de ninguno de los eventos por los que se reclama, limitando su participación a autorizarlos conforme a lo dispuesto en la legislación administrativa; se trata por lo tanto, de eventos ajenos a la administracion municipal, organizados por terceros con o sin animo de lucro, que no dependen ni juridica ni organicamente del Ayuntamiento.

2.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil estima íntegramente la demanda. Considera que el Ayuntamiento ostenta legitimación para soportar la acción ejercitada para reclamar el pago de la remuneración por las obras comunicadas en las actividades incluidas en la programación de fiestas locales, salvo que se acredite por el demandado que no ha tenido intervención en su organización, lo cual no solo no ha probado, sino que por el contrario la prueba practicada demuestra que es el Ayuntamiento quien por medio de terceros interviene en su organización; y, al no haber cuestionado la demandada la liquidacion efectuada por la actora ni ofrecido otra alternativa de conformidad con la informacion a su exclusivo alcance, condena a la suma pedida en la demanda.

3.- El Ayuntamiento interpone recurso de apelación. Al respecto alega los siguientes motivos: (i) error en la valoración de la prueba en relación con la falta de legitimación pasiva, ya que no organizo de forma autonoma ni con una participacion relevante, los actos por los que se reclaman los derechos de autor, sino que dicha organizacion y gestion era efectuada por sociedades mercantiles, ajenas al Ayuntamiento; (ii) impugna la liquidación practicada por la demandante por tratarse de un cálculo unilateral basado en sus propias estimaciones y tarifas de las que cuestiona su fijación, incluye conceptos improcedentes (montaje de infraestructuras, desplazamiento...), y no aplica un principio de equidad para moderar la indemnización; (iii) infracción del art. 150 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) por no acreditar la SGAE la gestión o cesión en exclusiva de los autores; (iv) vulneración de los arts. 108 y 163 LPI que imponen como requisito previo al ejercicio de las acciones judiciales, la obligacion de negociar la reclamacion de los derechos de autor; (v) infracción del art. 394 LEC por cuanto el asunto enjuiciado presenta serias dudas de hecho y de Derecho, no procediendo la imposicion de costas procesales.

4.- La entidad demandante se opone al recurso de apelación por plantearse en segunda instancia cuestiones 'ex novo'; además, sostiene la legitimación de la parte demandada e impugna el resto de los motivos en los que la apelante estructura el recurso.

SEGUNDO.-Sobre la prohibición de suscitar cuestiones nuevas en el recurso de apelación.

1.- Siguiendo la doctrina contenida en la STS 718/2014, de 18 de diciembre, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, que se recoge en el art. 456.1 LEC, que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia «con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia». Impide pues que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas.

Como precisa la sentencia citada: 'Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como 'revisio prioris instantie' (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella.'.

En definitiva, como dice la STS de 19 de febrero de 2009: 'las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (entre otras, SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994 ) y producen indefensión para el litigante adverso (aparte de otras, SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , 26 de mayo de 2006 y 19 de febrero de 2007 )'.

2.- Como se desprende de la posición de las partes expuesta en el precedente fundamento jurídico, en la contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento, se ciñó la oposición a la excepción de la falta de legitimación pasiva. Ninguna referencia se hace a la liquidación económica practicada por la demandante en la demanda, que ahora se impugna extemporáneamente en el recurso de apelación, como antes se intentó hacer en el trámite de audiencia previa, cuestión que fue rechazada por el juez a quoporque suponía ampliar la oposición a motivos no suscitados en la contestación a la demanda. Por ello, la sentencia apelada al no haberse controvertido por la demandada la liquidacion efectuada por la demandante, ni ofrecido otra alternativa de acuerdo con la informacion contable de la que esta parte dispone -que además se le había requerido infructuosamente antes de promover el juicio en las diligencias preliminares, con los efectos previstos en el art. 261.4ª LEC para el caso de negativa- condena al pago de la suma reclamada, que ahora no le está dado a la apelante impugnar al socaire de estar incluida tal impugnación en los términos de la oposición planteada, que clara y explícitamente se limitó a la legitimación pasiva.

Por lo tanto, tratándose de una cuestión nueva, no cabe su examen en esta segunda instancia.

3.-Del mismo modo no cabe abordar la alegada infracción de los arts. 108 y 163 LPI , que se invoca por primera vez en el recurso. Únicamente señalar, por el carácter de presupuesto procesal con que la recurrente reviste a la obligación de negociación de las entidades de gestión con los usuarios -'que lo soliciten', dice la norma- para la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, que en estos preceptos no se establece un requisito de procedibilidad que deba cumplirse como condicionante para acudir a la vía judicial, en supuestos como el que deriva del presente litigio.

El resto de los motivos son examinados seguidamente.

TERCERO.- Sobre la legitimación activa.

1.- Aunque la legitimación de la entidad demandante no se cuestionó por el demandado en primera instancia, por afectar al orden público procesal puede ser apreciada de oficio en el recurso, como así lo ha declarado el Tribunal Supremo. Dice por ejemplo la STS 824/2011, de 15 de noviembre que: 'la sentencia de esta Sala núm. 1275/2006 de 13 diciembre , recoge lo señalado por la de 7 de julio de 2004 en el sentido de que « es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala [que] establecen la diferencia entre la legitimación 'ad procesum' y la legitimación 'ad causam' [para] expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello».

2.- El art. 150 LPI reconoce a las entidades de gestión autorizadas, legitimación activa en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. El apartado segundo dispone que 'Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente'.

Este Tribunal en su sentencia del 26 de octubre de 2011 -rec. 123/2011- ha señalado que según reiterado criterio jurisprudencial, el reconocimiento jurídico de la entidad de gestión crea una presunción 'iuris tantum' de que tiene atribuida la representación de los titulares de derechos para que se le autorizó, disponiendo por ello de legitimación propia para el ejercicio de las acciones legalmente previstas en defensa de los derechos cuya gestión tiene encomendados, sin que sea necesario acreditar, y mucho menos aportar, la existencia de concretos vínculos contractuales con los autores cuyas obras son objeto de comunicación pública indebida. De tal forma que basta con que la entidad de gestión demandante aporte, junto con el escrito de demanda, una copia de sus estatutos y la certificación del Ministerio de Cultura acreditativa de su inscripción como entidad de gestión de los derechos de la propiedad intelectual, para que, automáticamente, se considere acreditada su legitimación activa, de conformidad con lo preceptuado en el art. 150 LPI , pasando a ser de cargo del demandado la prueba de la falta de representación de la actora, de la existencia de autorización concedida al efecto por el titular del derecho o del pago de la correspondiente remuneración. Pudiendo citarse, en el sentido expresado, las SSTS de fechas 31-1-2003 , 13-3-2003 , 12-12-2006 y 6-7-2007 , entre otras muchas.

En el mismo sentido la STS 470/2016, de 12 de julio que sobre la legitimación de las entidades de gestión para la reclamación de los derechos de remuneración equitativa por los actos de comunicación de las obras de su repertorio y la presunción de que las obras afectadas por la reclamación forman parte de dicho repertorio, con cita de numerosa jurisprudencia afirma lo siguiente: «[...] de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa ( artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la defensa de consumidores y usuarios ; artículos 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , general de publicidad; artículo 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (artículo 142.1 a) de la Ley de 1987). En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura...» ( Sentencia 928/2002, de 15 de octubre ).'.

3.- En el caso ahora analizado, la SGAE acredita con suficiencia la legitimación activa que le confiere el art. 150 LPI, al acompañar con la demanda (docs. 31 y 32) copia de sus estatutos (vid. su art. 6 con referencia a los derechos patrimoniales gestionados por la entidad) y certificación expresiva de su autorización administrativa para actuar como Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual por Orden del Ministerio de Cultura del 1 de junio de 1988 (BOE del siguiente día 4), sin que sea necesario acreditar además, sus concretas relaciones con los diversos titulares de los derechos que gestiona.

CUARTO.- Examen de la legitimación pasiva.

1.- Este motivo de recurso que fue el único que se formalizó como oposición en primera instancia, debe correr suerte desestimatoria por compartir la Sala la valoración probatoria y la argumentación jurídica que se contienen en la sentencia apelada.

En efecto, la posición que este Tribunal mantiene respecto a la legitimación pasiva de los Ayuntamientos ante reclamaciones de la SGAE similares a la debatida en el presente recurso, se reproduce en la resolución recurrida con mención de las Sentencias de esta Audiencia de fechas 18 de junio de 2019 -rec. 54/2019- y 7 de febrero de 2019 -rec. 545/2018- y las en ella citadas, que concluyen que no están exentos del pago de los legítimos derechos de autor que tengan amparo en la Ley protectora de este tipo especial de propiedad, pero el Ayuntamiento podrá demostrar que han sido otros sus organizadores, autónomamente y sin dominio funcional o participación relevante del Ayuntamiento, aunque hubiera permitido su celebración en locales o espacios públicos, si bien no será suficiente la alegación de aquella ajenidad para rechazar la reclamación. De modo que la liberación de responsabilidad de estas Corporaciones Municipales sólo es atendible desde la cumplida prueba de que todos o algunos de los conceptos reclamados por comunicación colectiva, fueron realizados por terceros al margen, sin ningún dominio funcional y sin colaboración relevante del Ayuntamiento, únicos supuestos que podrían justificar, desde el llamado principio de mayor facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ) la inexigibilidad de la deuda.

Las anteriores consideraciones deben aplicarse para estimar o desestimar, según las concretas circunstancias de cada caso, las alegaciones de falta de legitimación pasiva de los entes locales frente a la reclamación de la SGAE.

2.- Pues bien, en el supuesto enjuiciado, los eventos por los que se reclama por la SGAE al Ayuntamiento de Cacabelos, son básicamente los realizados durante las festividades locales de Pascua, San Isidro y San Clemente celebradas en los años 2016 a 2018, en cuya programación de festejos auspiciada por el Ayuntamiento se incluyen diversos espectáculos (bandas, verbenas, conciertos...), que se han celebrado en espacios públicos o locales municipales, que la Entidad local no se ha limitado a autorizar sino que ha tenido una participación determinante como organizadora. En tal sentido en los presupuestos municipales figura una partida específica de 'Fiestas Populares y Festejos' y, en el listado de operaciones aportado en fase probatoria se incluyen las facturas pagadas a las entidades promotoras de los espectáculos; puede leerse sobre la efectiva participación del Ayuntamiento en el Saluda del Sr. Alcalde -doc.17 de la demanda- que refiere 'la extensa labor realizada, desde la Concejalía de fiestas, por (...) el trabajo desarrollado para conseguir llevar a cabo un programa tan completo ...'. Y, es especialmente significativa la declaración testifical de D. Miguel, administrador de diversas empresas proveedoras o suministradoras de esta clase de espectáculos a los Ayuntamientos, entre otros al demandado, que contratan tras presentar las distintas ofertas, organizando el evento por cuenta del Ayuntamiento, sin que las empresas promotoras del espectáculo abonen los derechos de autor siendo los Ayuntamientos quienes se hacen cargo de esas tarifas.

En el contexto expuesto, no solo carece de demostración que los eventos sean ajenos al Ayuntamiento, sino que además está probada su participación relevante por mediación de empresas contratadas al efecto actuando aquel como organizador de los mismos, en el ámbito de sus competencias ( art. 25.2 m de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de bases de Régimen Local) para promover esta clase de actividades de festejos o fiestas populares.

QUINTO.- Régimen de costas.

1.- En materia de costas procesales rige el principio general del vencimiento objetivo ( arts. 394.1 y 398.1 de la LEC), que se atenúa cuando el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, aspecto este que como excepción a la regla general debe ser objeto de tratamiento restrictivo y exige una justificación razonada. Que las dudas sean de hecho, supone que el sustrato fáctico sobre el que versa el litigio por su complejidad y dificultad no ha quedado suficientemente aclarado a pesar de la prueba practicada; y que lo sean de derecho, significa que las normas aplicables admitan interpretaciones diversas y no exista un criterio consolidado sobre la materia por parte del tribunal o existan pronunciamientos dispares de distintos tribunales.

2.- En el supuesto presente, debe mantenerse la condena en costas de primera instancia e imponerse a la apelante las del recurso de apelación que se desestima, por no apreciarse la concurrencia de dudas fácticas o jurídicas en los términos expuestos. Los hechos aparecen claramente determinados, y no se advierte discrepancia en la aplicación o interpretación normativa en materia de legitimación sobre las que este Tribunal mantiene un criterio reiterado y uniforme como resulta de las sentencias mencionadas en esta resolución.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CACABELOS, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento ordinario nº 58/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 y de lo Mercantil de León, y, en su virtud:

1.-Se confirma dicha resolución.

2.-Se imponen a la apelante las costas del recurso de apelación.

3.-Dese al depósito para apelar el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121- 0000-12-0020-21.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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