Sentencia CIVIL Nº 191/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 191/2022, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 78/2022 de 12 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 191/2022

Núm. Cendoj: 36057470032022100131

Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:10768

Núm. Roj: SJM PO 10768:2022

Resumen:
No encontrada materia1-0603

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00191/2022

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: AG

Modelo: S40000

N.I.G.: 36038 47 1 2022 0300123

JVB JUICIO VERBAL 0000078 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre PROPIEDAD INTELECTUAL

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) , ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI)

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado/a Sr/a. ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ, ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ , ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ

DEMANDADO D/ña. HOSTAL ATLANTICO S.A.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. JORGE EIROA CASAS

SENTENCIA 191/2022

En Vigo, a doce de septiembre de dos mil veintidós

Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos de juicio verbal núm. 78/2022, sobre reclamación de cantidad,en el ejercicio de una acción personal por infracción de los derechos de propiedad intelectual promovida por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SGAE), ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AGEDI),y Asociación ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueira Fos y asistidas por la Letrada Sra. Blanco Rajoy (en sustitución de su compañero el Letrado Sr. Iglesias Vázquez) contra HOSTAL ATLÁNTICO SArepresentada por Don Felicisimo en su condición de administrador social, y asistida por el Letrado Sr. Eiroa Casas, en la que ha recaído la siguiente resolución,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de febrero de 2022 se registró con el núm. 717/2025, en este Juzgado, la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueira Fos en la representación de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual AIE, SGAE y AGEDI, contra la entidad mercantil Hostal Atlántico, SA en la que después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando se dicte sentencia:

'(...) por la que se declare que la parte demandada debe satisfacer, por un lado, a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, SGAE EGDPI (SGAE), en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el art. 140 del TRLPI , por la comunicación pública de obras llevadas a cabo sin autorización en el establecimiento denominado HOTEL ATLANTICO, y por el periodo comprendido entre Enero de 2017 a diciembre de 2021, la suma de 487,45 euros, y conjuntamente a las entidades ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AGEDI) y a la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo en el establecimiento del demandado para la amenización del mismo, durante el mismo periodo, de acuerdo con las tarifas de dichas entidades, la cantidad de 1.181,06 euros a que se contrae la presente reclamación; condenándole al pago de las expresadas sumas así como al pago de los intereses legales que se deriven de las mismas desde la interposición de esta demanda, así como a las costas de este procedimiento (...)'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la anterior demanda, por Decreto de fecha 6 de junio de 2022, se dio traslado a la parte demandada, de la demanda, documentos adjuntos, así como del Decreto de admisión, para que contestase por escrito en plazo de diez días, con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.

Consta unida a los autos la diligencia positiva de emplazamiento a la parte demandada.

Por escrito registrado con el núm. 2.342/2022, en fecha 22 de junio de 2022, se presentó por la representación procesal de la demandada el escrito contestando a la demanda.

En el citado escrito la demandada, reconociendo la realidad de la actividad mercantil desarrollada- actividad de hospedaje a través de la explotación de un Hotel de dos estrellas-, se oponía a las pretensiones de la parte actora señalando que:

1. La demandada no hace uso del repertorio de las obras de propiedad intelectual gestionadas por la parte actora, ni siquiera como amenización de carácter secundario.

2. Se impugnaron expresamente las actas redactadas unilateralmente por la representante de las actoras.

3. No se acredita la utilización del repertorio de las obras gestionadas por las demandantes.

4. En los televisores de las habitaciones del establecimiento solo se permite la reproducción de programas informativos o de noticias (canal 24 horas), y aun siendo ello así no se trata de un acto de comunicación pública.

5. Pluspetición, se opone a la cuantificación del daño en lo que respecta a la tarifa aplicada del año 2020, solo se pude aplicar la tarifa correspondiente al repertorio audiovisual.

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que interesaba se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas o, subsidiariamente, se reconozca la existencia de pluspetición en la cantidad reclamada para el año 2020 en la suma de 29,62€ sin que proceda la imposición de las costas en esta instancia.

En el citado escrito señalaba que solicitaba la celebración de vista.

Admitida a trámite la contestación a la demanda, con la documentación adjunta, por diligencia de ordenación, 28 de junio de 2022, se dio traslado de la contestación a la demanda, fijándose fecha para la celebración de juicio que quedó señalado para el día 21 de septiembre de 2022.

La citada fecha tuvo que ser modificada, por las circunstancias que constan en los autos, quedando señalada finalmente para el día 7 de septiembre de 2022.

TERCERO.- El día señalado para la celebración de juicio, a la vista, comparecieron las respectivas representaciones de los litigantes con sus asistencias letradas.

Abierto el acto, no siendo posible llegar a un acuerdo, ambas partes se ratificaron en los respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, proponiendo prueba a continuación, así la actora: interrogatorio del representante legal de la demandada y testifical de Doña Irene; la parte demandada, no propuso prueba.

Practicada la prueba declarada toda ella útil y pertinente, salvedad hecha del texto del Decreto aportado por la actora, las partes evacuaron conclusiones sucintas, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso. Posiciones de las partes

En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de la infracción de los derechos de propiedad intelectual gestionados por las demandantes entre los meses de enero de 2017 a diciembre de 2021 (ambos períodos inclusive).

De este modo, la parte actora refiere que:

1. La parte demandada tiene por objeto y actividad la gestión de un negocio de hostelería denominado Hotel Atlántico sito en el municipio de Vigo, Calle García Barbón con el núm. 35 de policía urbana de la mencionada vía.

2. En el citado establecimiento la demandada viene comunicando públicamente, sin autorización para ello, obras del repertorio de las obras gestionadas por las actoras, mediante aparatos de televisión.

3. Ello constituye una infracción de los derechos de propiedad intelectual por comunicación pública de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual, por amenización secundaria del establecimiento.

4. Por lo que, por infracción de los derechos de autor y de los productores fonográficos, así como de los artistas intérpretes y ejecutantes, reclama en concepto de daños y perjuicios producidos entre los meses de eneros de 2017 a diciembre de 2021 (ambos inclusive) los siguientes importes:

4.1. A favor de la SGAE la suma de 487,45€.

4.2. A favor de AGEDI y AIE la suma de 1.181,06€.

Cantidades, ambas, liquidadas con arreglo a las tarifas legal y estatutariamente establecidas.

La parte demandada se opone alegando que no adeuda ninguna cantidad en cuanto niega que: exista comunicación pública de obras protegidas, sin que por tal puedan entenderse las retrasmisiones realizadas a través de los televisores instalados en las habitaciones del establecimiento,impugnando expresamente las actas en las que basa la reclamación de la parte actora en cuanto a su valor probatorio. Asimismo, se opone al pago del importe de la liquidación realizada a favor de AIE en atención a la tarifa aplicada. Además, debe de tenerse en cuenta que, con motivo de pandemia, y las medidas adoptadas por el Gobierno, se produjo el cierre del establecimiento por lo que considera no se habría generado el derecho a la remuneración.

La controversia se centra en determinar:

i) Si ha existido infracción de los derechos de propiedad intelectual gestionados por las actoras.

ii) Que se entiende por comunicación pública en las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedaje.

iii) La cuantificación de la infracción en relación con las tarifas aplicables.

SEGUNDO.-Hechos probados

En el presente procedimiento son hechos probados a tenor de la documental obrante en autos, ex art. 326 en relación con el art. 319 ambos de la LEC, sin que ella haya sido desvirtuada por la declaración prestada por la represente legal de la demandada.

1. El Hostal o Hotel Atlántico tiene como actividad la explotación de servicios de hospedaje, en la categoría de dos estrellas, estando integrada en el CNAE con la clasificación núm. 5510 'hoteles y alojamientos similares'.

2. Consta en el Directorio de alojamientos del REAT- Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Galicia con 58 habitaciones- hecho este no desvirtuado con prueba alguna en contrario sin que por tal pueda entenderse las meras manifestaciones del administrador de la entidad mercantil demandada, al carecer de toda clase de acreditamiento-.

3. Las habitaciones del hotel disponen de televisores, como se advera en las fotografías que constan en las imágenes publicitarias de sus habitaciones en internet. Hecho este confirmado por su represente legal al declarar en el acto de juicio.

4. Lo anterior otorga credibilidad al contenido de las actas de inspecciones suscritas por la representante de la zona que presta servicios para las actoras- doc. núm. 9 de la demanda, las cuales fueron confirmadas en el acto de juicio-.

5. La demandada explotó derechos de propiedad intelectual sin la preceptiva autorización de los titulares de los derechos desde enero de 2017 hasta diciembre de 2021.

En relación con la eficacia probatoria de las actas de inspección que la demandada niega recuerda la SAP de Palma de Mallorca, sección 5, de 25 de junio de 2012 (sentencia 302/2012; recurso: 49/2012) que 'la simple impugnación de dichos documentos no les priva eficacia probatoria, ni tan siquiera sobre la base de la relación de dependencia entre su autor y la entidad actora, pues aunque su valoración deba efectuarse como mayor rigor en el aspecto de su credibilidad, no hay que olvidar que de no acudir a dichas inspecciones propias mal podría la entidad actora acreditar la realidad de la comunicación pública de obras que gestiona',y añade que 'desde la STS de 19 de junio de 1997 , se ha consolidado la tesis favorable a considerar que la existencia del aparato televisivo en locales públicos constituye un hecho base para presumir que tiene lugar la comunicación pública y se ha señalado que no es necesario que estos aparatos se encuentren encendidos permanentemente, ya que lo importante, en principio, es la posibilidad de difusión de las obras, protegidas por derechos de propiedad intelectual'. Como refiere la AP de Zamora de 24 de junio de 2009 'es criterio pacífico en las resoluciones de las Audiencias entender que la colocación de un aparato de televisión en un establecimiento abierto al público, tiene por objeto el libre acceso de los clientes del local a las emisiones televisivas, y que dicho acceso es indiscriminado, y, en otro caso, es el titular del local quien debe probar que tiene algún sistema automático capaz de distinguir entre emisiones protegidas y no protegidas por derechos de autor o una persona dedicada a realizar dicha selección. Item mas, un criterio mayoritario y adecuado en dichas resoluciones se decanta por considerar que la existencia de aparatos (como un televisor) en establecimiento público hace presumir que conlleva la referida difusión o comunicación pública de obras de autores cuyos derechos gestiona la entidad actora (SS AP Asturias, Alicante, León) produciéndose una inversión de la carga de la prueba en el demandado que debe demostrar que, instalados los aparatos, no se emitían contenidos relacionados con el derecho de autor (SAP Madrid) no siendo necesario que aquellos se encuentren encendidos permanentemente (SS AP Sevilla, Santa Cruz, Orense, Córdoba), pues la lógica impone la necesidad de aceptar que el aparato operando en un lugar público divulga habitualmente obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual (SS AP Badajoz, Pontevedra). En el mismo sentido (SAP Orense) se dice que el sentir jurisprudencial consolidado que establece la presunción iuris tantum de que la mera existencia de un aparto de televisión en un establecimiento abierto al público supone su uso para el visionado de todo tipo de programas'.

La parte demandada, pese a su disponibilidad probatoria, no acreditó, ni probó en autos cuál fue la ocupación efectiva del hotel, durante el lapso temporal objeto de reclamación en este procedimiento, ello al objeto de determinar el quantum indemnizatorio reclamado; y tampoco probó que las emisiones realizadas no implicasen la difusión de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual.

TERCERO.-Legitimación de las demandantes y de la demandada

Con carácter previo al análisis de la posible infracción de los derechos de propiedad intelectual conviene hacer una referencia a la legitimación activa y pasiva de las partes en el proceso.

De este modo la legitimación de la SGAE se funda en el uso del repertorio de obras gestionadas por ella, sin contar con la autorización correspondiente y, por lo tanto, sin haber pagado las tarifas correspondientes a ese uso. Lo que supondría una violación de los derechos inherentes a la Propiedad Intelectual que ostentan los autores de dichas creaciones, en los términos del art.1 LPI, que dice 'La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación', siendo que el contenido del mismo se traduce en '(...) derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley' y 'Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley', tal y como recogen los art.2 y 17 del mismo texto legal.

Del mismo modo AGEDI y AIE, reclamaban indemnización a la demandada por realizar ésta actos de comunicación pública de obras incluidas dentro de los repertorios gestionados por dichas entidades, sin haber obtenido la autorización preceptiva de la entidad de gestión, autorización contemplada en los arts. 2 y 17 del LPI; estableciéndose en los arts. 108.4 y 116.2 de la Ley de Propiedad Intelectual el derecho de los productores de fonogramas y de los artistas, intérpretes o ejecutantes, el derecho a cobrar una remuneración equitativa y única por los actos de comunicación pública realizados en el establecimientos como el que nos ocupa de los que sean objeto, precisamente, los fonogramas publicados con fines comerciales o sus reproducciones, así como el de cobrar por la reproducción instrumental que gestiona AGEDI.

Acciona la actora en virtud de la legitimación que ostenta por ministerio legal a tenor del art. 150 del LPI que dispone que 'Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales'.

Ante la violación de los derechos cuya gestión tiene encomendada, la entidad de gestión puede, a tenor de lo indicado en el art. 138 del LPI, instar el cese de la actividad ilícita del infractor y/o exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los arts. 139 y 140.

En lo referente a la legitimación pasiva, corresponde al demandado como titular del establecimiento hotelero 'Hostal Atlántico, SA', donde se habría llevado a cabo la infracción de los derechos de propiedad intelectual.

CUARTO.-Normativa aplicable

En lo que se refiere a la normativa aplicable al caso, se ejercita una acción con fundamento en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI).

La LPI regula los derechos de propiedad intelectual diferenciando los que corresponden al autor (Libro I) de aquellos de los que son titulares los artistas, intérpretes o ejecutantes (Libro II, Título I) y los productores de fonogramas (Libro II, Título II).

Corresponden al autor los derechos de propiedad intelectual sobre la obra artística, científica o literaria creada por él, derechos de carácter personal y patrimonial, que le atribuyen la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley ( arts. 1 y 2). El derecho a la referida explotación se concreta en el art. 17 LPI, según el cual: 'corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley'.

En el caso de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los arts. 106 y ss. LPI les otorgan el derecho exclusivo de autorizar la fijación, reproducción, comunicación pública o distribución de sus actuaciones. Estos mismos derechos exclusivos de reproducción, comunicación pública y distribución, se reconocen, en los arts. 114 y ss. a los productores de fonogramas respecto del fonograma o fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. Asimismo, los arts. 108.2 y 116.2 de dicho texto reconocen, respectivamente, a los artistas, intérpretes y ejecutantes, y a los productores de fonogramas, el derecho a una remuneración equitativa por la utilización de los derechos protegidos por tal norma. Los fonogramas de definen en el art. 114 LPI como toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra u otros sonidos.

La comunicación pública de la obra se entiende producida, de acuerdo con el art. 20 LPI, mediante 'todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas'.

Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modificó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, supuso la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, cuyo art. 3.1 otorga tanto a los autores como a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho de autorización de la comunicación pública de sus obras, fijación de sus actuaciones o fonogramas.

A su vez, el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual prevé el derecho a una remuneración equitativa por dicha comunicación pública.

Resulta interesante hacer mención a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de mayo de 2016 (C-117/15) en la que se interpreta el concepto de comunicación al público 'de los citados artículos de sendas Directivas y en la que se resume su jurisprudencia previa al respecto haciendo referencia a los criterios a tener en cuenta para apreciar su existencia (párrafos 34 a 51). Se sintetizan a continuación los criterios indicados:

- Sentido amplio del concepto 'comunicación al público', compuesto por dos elementos: 1) acto de comunicación y 2) público.

- La comunicación al público incluye toda transmisión de obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico empleado. Cada transmisión o retransmisión precisa de una autorización individualizada.

- La comunicación a un público ha se ser efectiva. El término 'publico' hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. Ha de hacerse perceptible para las personas en general, sin restringirla a determinados individuos de un grupo privado.

- El público ha de ser nuevo, un grupo de personas no tenidas en cuenta por el titular cuando autorizó la comunicación pública de origen. Es necesario que el usuario, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, dé acceso a la emisión de la obra protegida de manera que sin ella las personas del público nuevo, aun encontrándose en la zona de cobertura de retransmisión, no podrían disfrutarla.

- El carácter lucrativo de la difusión no es determinante pero sí relevante. Cuando el usuario puede obtener un beneficio de la comunicación pública por la mayor frecuentación del establecimiento

A la luz de los diferentes criterios establecidos, ha de analizarse si la demandada, en el establecimiento público que explota, ha realizado actos de comunicación pública de obras del repertorio de la SGAE y de fonogramas de AGEDI y AIE en su local destinado a hospedaje.

QUINTO.-Comunicación pública

En relación con el concepto de comunicación pública, se ha de señalar que existe comunicación pública en las habitaciones de hotel, incluso cuando los huéspedes no conecten los aparatos de TV cuando se encuentren en ellas.

La jurisprudencia mayoritaria viene manteniendo la existencia de una presunción iuris tantum de que cuando se dispone de un aparato de reproducción- TV- en un establecimiento abierto al público el mismo se utiliza para la comunicación pública de obras objeto de propiedad intelectual. Así lo señalan (entre otras) la SAP Madrid de 19 de abril de 2007: 'es tesis mayoritariamente sostenida en las Audiencias Provinciales de que la mera existencia de un aparato de televisión en un lugar visible de un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a los asociados o a la clientela, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual', y la SAP de Pontevedra de 13 de julio de 2006, 'Acreditada por lo tanto la existencia de tales aparatos de reproducción de sonido e imagen en el establecimiento, la jurisprudencia aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, por aplicación en realidad de las máximas de experiencia o presunciones judiciales o 'ad hominem' del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal modo que cuando se prueba un hecho, se tiene por probado salvo prueba en contrario aquel hecho que generalmente es consecuencia o causa del hecho base conforme a las reglas del criterio humano, también llamado 'principio de lo que generalmente sucede'. De este modo, si en un establecimiento de hostelería, abierto al público, destinado al ocio y esparcimiento de su clientela, se dispone de aparatos de televisión y de música, es lógico presumir que dichos aparatos se emplean con mayor o menor frecuencia para retransmitir o reproducir piezas musicales y obras audiovisuales cuyos autores han delegado la gestión de sus derechos de propiedad intelectual en una Sociedad de gestión como la demandante (SGAE) (...)'.

En línea con lo expuesto, cabe traer a colación, en lo que respecta al concepto de comunicación pública, la STJCE de 7 de diciembre de 2006 (asunto prejudicial C-306/05) que declara 'si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, (...), la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1 , de dicha Directiva, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal'.

El hecho de que los huéspedes no conecten los aparatos de audio o de TV cuando están en la habitación, o que estén ausentes de ella la mayor parte del día, no cambia las cosas en el sentido de exonerar de la obligación de remunerar por los conceptos examinados. El apartado 43 de la citada STJCE establece que'se desprende de los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y 8 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor que para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella. Por consiguiente, no es decisivo a este respecto [...] el hecho de que los clientes que no hayan encendido el televisor no hayan tenido acceso efectivo a las obras'. Y, como añade el apartado 51, 'conforme a lo dispuesto en la Directiva 2001/29 y en el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, el derecho de comunicación al público incluye la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija'.

De otro lado, la obligación, por parte del empresario hotelero, de dotar de aparatos de reproducción- TV- a las habitaciones del Hotel, por la existencia de normativa administrativa que así lo impone, en función de su respectiva categoría- Decreto 57/2016, de 12 de mayo por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros- a través de los que se hace posible esos actos de comunicación pública- fue considerado en la referida STJCE en el apartado 44: 'como se deriva de los datos que constan en los autos transmitidos al Tribunal de Justicia, debe considerarse que la intervención del establecimiento hotelero para dar acceso a sus clientes a la obra radiodifundida es una prestación de servicios suplementaria efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio. No puede negarse que la inclusión de este servicio influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones. En consecuencia, se estime o no que, como alega la Comisión de las Comunidades Europeas, la existencia de un fin lucrativo no es una condición necesaria para que se dé una comunicación al público, ha quedado acreditado en cualquier caso que en circunstancias como las que son objeto del asunto principal la comunicación se orienta por un fin lucrativo'.

En lo que respecta a la utilización real de los equipos de reproducción por los huéspedes, o su condición de tales, y a la desocupación del establecimiento durante la pandemia COVID, la parte demandada en modo alguno ha acreditado cuál fue la ocupación efectiva del hotel, ni de las habitaciones habiendo aludido, eso sí, que tenían huéspedes alojados durante períodos prolongados de tiempo incluso de meses.

En consecuencia, la interpretación del concepto de comunicación pública en el ámbito de protección de propiedad intelectual señalado entre otras en la STJUE 31 de mayo de 2016, 'el Tribunal de Justicia ya ha declarado que aquellos que explotan un café-restaurante, un hotel o un establecimiento termal son tales usuarios y realizan un acto de comunicación al público cuando transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que han instalado en su establecimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C306/05 , EU:C:2006:764 , apartados 42 y 47; de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C403/08 y C429/08 , EU:C:2011:631 , apartado 196, y de 27 de febrero de 2014, OSA, C351/12 , EU:C:2014:110 , apartado 26)'y en la STJUE de 7 de diciembre de 2006 'A este respecto, la clientela de un establecimiento hotelero es efectivamente un público nuevo. La distribución de la obra radiodifundida a esta clientela a través de aparatos de televisión no constituye un simple medio técnico para garantizar o mejorar la recepción de la emisión de origen en su zona de cobertura. Por el contrario, el establecimiento hotelero interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus huéspedes la posibilidad de acceder a la obra protegida. Si no tuviera lugar esta intervención, los clientes, aun cuando se encontraran dentro de la mencionada zona, no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida. Además, se desprende de los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y 8 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor que para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella. Por consiguiente, no es decisivo a este respecto, en contra de lo afirmado por Rafael Hoteles e Irlanda, el hecho de que los clientes que no hayan encendido el televisor no hayan tenido acceso efectivo a las obras. (...) Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera y tercera que, si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29, la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1 , de dicha Directiva, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal'.

SEXTO.-Tarifas aplicables

El artículo 140.b) autoriza solicitar como indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de propiedad intelectual la cantidad equivalente al importe que se hubiera recibido en caso de que el infractor hubiera solicitado la autorización y es esta la reclamación que hacen las demandantes.

- Se reclama el periodo comprendido desde enero de 2017 a diciembre de 2021- exclusión hecha del lapso temporal de los meses compresivos de declaración de estado de alarma derivado de la pandemia COVID-19-, teniendo en cuenta que la emisión de programas... se utiliza con carácter secundario para la explotación de la actividad de la demandada.

La reclamación se efectúa dentro del plazo de prescripción y se aporta la liquidación que según las tarifas generales correspondería a la SGAE y de manera conjunta a AGEDI y a AIE.

Comprobado que la liquidación es correcta- vid tarifas aportadas doc. núms. 12 a 16 y 20 a 24, así como el detalle de liquidación- por lo que procede condenar a la entidad Hostal Atlántico, SA, a pagar:

- A favor de la SGAE la suma de 487,45€.

- A favor de AGEDI y AIE la suma de 1.181,06€.

En concepto de daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante actos de comunicación pública en su local sin la correspondiente autorización.

SÉPTIMO.-Intereses

De conformidad con la petición de la defensa de las entidades demandantes y con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, la parte demandada deberá pagar el interés legal de las cantidades a indemnizar desde la interposición de la demanda hasta la fecha de hoy. Los importes resultantes se incrementarán por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.

OCTAVO.-Costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC la estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de costas, si las hubiere, a la parte demandada.

VISTOS los preceptos anteriormente mencionados, y demás, de general y pertinente, aplicación.

Fallo

Que estimo íntegramentela demanda presentada SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SGAE), ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AGEDI),y Asociación ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueira Fos contra HOSTAL ATLÁNTICO SArepresentada por Don Felicisimo, en consecuencia, condenoa HOSTAL ATLÁNTICO SAa los siguientes pronunciamientos:

1. A pagar a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SGAE)la cantidad de 487,45€(cuatrocientos ochenta y siete euros con cuarenta y cinco céntimos).

2. A pagar a la ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AGEDI),y a la Asociación ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)la cantidad de 1.181,06€(mil ciento ochenta y un euros con seis céntimos).

3. La citada cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia, y desde esta hasta su completo pago los intereses previstos en el art. 576 LEC.

4. Ello con expresa imposición de costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada si las hubiere.

NOTIFÍQUESEla presente Sentencia a las partes personadas en este procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:La presente Sentencia es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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