Sentencia Civil Nº 192/19...zo de 1995

Última revisión
01/03/1995

Sentencia Civil Nº 192/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3489/1991 de 01 de Marzo de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO

Nº de sentencia: 192/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101164

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte actora. La Sala señala que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos, pero tal principio de distribución de la carga probatoria no es alterado cuando el juzgador realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado, que fue lo que sucedió.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de La Carolina, sobre nulidad de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por DON Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Puyol Ruiz, y asistido del Letrado Don Javier Arauz de Robles, en el que son recurridos DON Juan Luis , DOÑA Claudia y DOÑA Elena , representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rodríguez Muñoz, y asistidos del Letrado Don Diego Ortega García.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Carolina, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 145/88, seguidos a instancia de Don Felipe , contra Doña Elena , Doña Claudia y Don Juan Luis , éstos últimos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formalizó demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites oportunos, se dicte en su día sentencia que admitiendo la demanda deducida contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar falso el título consistente en la escritura de compraventa otorgada el día diez de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, otorgado ante el Notario de Sevilla Don Fernando Alvarez Suero con el número mil ochenta y tres de su protocolo, al ser falsa la causa que en el mismo se expresa.- b) Declarar nula la inscripción registral a que el anterior documento dio lugar, por razón de la falsedad del mismo.- c) Mandar rectificar el Registro de la Propiedad de La Carolina en lo que se refiere a los asientos que obran al tomo NUM008 del archivo, libro NUM009 de Arquillos, folios NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , fincas NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , inscripciones primeras. Debiéndose practicar anotación marginal con extracto del fallo de la sentencia y declarando canceladas las inscripciones.- d) Condenar en costas a los codemandados por su evidente temeridad y mala fé".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador Sr. Moreno Crespo, en nombre y representación de la demandada Doña Elena , se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día dictar sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Don. Felipe , todo ello con la imposición a éste de las costas causadas".

Por el Procurador Don Pedro Moreno Crespo, en nombre y representación de Doña Claudia y Don Juan Luis , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y formulando demanda reconvencional igualmente en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por contestada la demanda y formulada reconvención y, en su día, previa la tramitación legal adecuada y el recibimiento a prueba que desde ahora se deja interesado, dicte sentencia por la que se absuelva a Doña Claudia y Don Juan Luis de los pedimentos contenidos en la demanda de Don Felipe y por la que, estimando la reconvención, se declare: A) Que mis representados, Doña Claudia y Don Juan Luis , son propietarios en pleno dominio de las siguientes fincas: -Suerte de tierra al lugar conocido por "Sierra del Acero", con una superficie de una hectárea y cuarenta áreas, plantada con 111 olivos y censada al polígono NUM010 parcela NUM011 .-, -Suerte de tierra al lugar conocido por "La Venera", también conocida por "El Pértigo" o "Tejeras", con una superficie de 87 áreas y 50 centiáreas, plantada con 48 olivos y censada en el polígono NUM012 parcela NUM013 .-, -Suerte de tierra al sitio conocido por "El Camino del Puente", también conocido por "Los Torneros", con una superficie de 25 áreas, plantada con 13 olivos y censada en el polígono NUM014 parcela NUM015 .-, -Suerte de tierra al mismo sitio conocido por "El Camino del Puente", también conocida por "Teatinos", con una superficie de una hectárea, 10 áreas y 50 centiáreas, plantada con 29 olivos y cesada en el polígono NUM016 parcela NUM017 .- B) Que el demandado de reconvención, Don Felipe , ocupa las tierras antes descritas sin título válido ni vigente, y sin pagar renta o merced por dicha ocupación.- C) Que, en su consecuencia, el demandado de reconvención viene obligado a hacer entrega a Doña Claudia y Don Juan Luis de las suertes de tierras referidas en el apartado A) de este suplico a su total disposición, de las que será lanzado judicialmente si no las entregare en el término que al efecto se confiera.- D) Que Don Felipe deberá indemnizar a mis representados en la cantidad que V.I. estime conveniente, por los daños y perjuicios causados y el lucro cesante originado por el hecho de haber dejado de percibir mis representados los beneficios correspondientes a las cosechas de los últimos once años, condenando al demandado reconvencional a estar y pasar por tales pronunciamientos, con expresa imposición de costas".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional y en mérito a lo expuesto en esta contestación la desestime en todas sus partes con expresa imposición de costas al reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Junio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteada por los codemandados Doña Claudia y Don Juan Luis , así como la reconvención formulada por los mismos y estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martín Delfa en nombre y representación de Don Felipe contra Doña Elena , Doña Claudia y Don Juan Luis , debo declarar y declaro la falsedad del título consistente en la escritura de compraventa otorgada el día diez de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, otorgada ante el Notario de Sevilla Don Fernando Alvarez Suero con el número mil ochenta y tres de su protocolo, por ser falsa la causa que en el mismo se expresa, declarando al propio tiempo nula la inscripción registral correspondiente, mandando rectificar el correspondiente asiento en el registro de la propiedad de La Carolina, obrante al tomo NUM008 , libro NUM009 de Arquillos, libros NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , fincas NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 en sus inscripciones primeras, declarando canceladas dichas inscripciones y debiéndose practicar anotación marginal en el fallo de la presente resolución; todo ello con expresa condena en costas por iguales partes a los codemandados".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha 14 de Noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con fecha veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y uno en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 145 del año 1.988, debemos de revocar la sentencia apelada en cuanto se oponga a la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por Don Felipe contra Doña Elena , Doña Claudia y Don Juan Luis , debemos absolver y absolvemos de ella a dichos demandados, y desestimando así mismo la demanda reconvencional formulada por Doña Claudia y Don Juan Luis contra Don Felipe debemos absolver y absolvemos a este último de la dicha reconvención; imponiendo en cuanto a la primera instancia las costas de la demanda inicial al actor de Felipe y las de la reconvención a los actores reconvencionales, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de Don Felipe , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero.- Inadmitido.

Segundo.- "Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la >Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.946 número 3 del Código Civil y 1.957 del mismo cuerpo legal".

Tercero.- "Al amparo del número 5 del artículo 1.692, por infracción de los artículos 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil, todos en relación con el artículo 1.214 del mismo cuerpo legal, sobre carga de la prueba, éste último".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIUNO DE FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

Fundamentos

PRIMERO.-Don Felipe promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Elena , Doña Claudia y el esposo de ésta, Don Juan Luis , a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Declarar falso el título consistente en la escritura de compraventa otorgada el 10 de Septiembre de 1.975, ante el Notario de Sevilla, Don Fernando Alvarez Suero, con número de protocolo 1083, al ser falsa la causa que se expresa. b) Declarar nula la inscripción registral a que dio lugar la misma, por razón de su falsedad, y c) Mandar rectificar el Registro de la Propiedad de La Carolina en lo que se refiere a los asientos obrantes al tomo NUM008 del archivo, libro NUM009 de Arquillos, folios NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , fincas NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , inscripciones primeras, practicando anotación con extracto del fallo de la sentencia y declarando canceladas las inscripciones, cuyas pretensiones fueron reconvenidas por los codemandados Doña Claudia y Don Juan Luis , en el sentido de que se les absolviese de los pedimentos contenidos en la demanda de Don Felipe , y se declarase: A) Que Doña Claudia y Don Juan Luis son propietarios en pleno dominio de las siguientes fincas: -Suerte de tierra al lugar conocido por "Sierra del Acero", con una superficie de una hectárea y cuarenta áreas, plantada con 111 olivos y censada al polígono NUM010 parcela NUM011 -, - Suerte de tierra al lugar conocido por "LA Venera", también conocida por "El Pértigo" o "Tejeras", con una superficie de 87 áreas y 50 centiáreas, plantada con 48 olivos y censada en el polígono NUM012 parcela NUM013 -, -Suerte de tierra al sitio conocido por "El Camino del Puente", también conocido por "Los Torneros", con una superficie de 25 áreas, plantada con 13 olivos y censada en el polígono NUM014 parcela NUM015 - y -Suerte de tierra al mismo sitio conocido por "El Camino del Puente", también conocida por "Teatinos", con una superficie de una hectárea, 10 áreas y 50 centiáreas, plantada con 29 olivos y cesada en el polígono NUM016 parcela NUM017 -. B) Que Don Felipe ocupa las tierras antes descritas sin título válido ni vigente, y sin pagar renta o merced por dicha ocupación. C) Que, en consecuencia, el demandado de reconvención viene obligado a hacer entrega a Doña Claudia y Don Juan Luis de las suertes de tierras referidas en el apartado A) de este suplico a su total disposición, de las que será lanzado judicialmente si no las entregare en el término que al efecto se confiera y D) Que Don Felipe deberá indemnizar a mis representados en la cantidad que V.I. estime conveniente, por los daños y perjuicios causados y el lucro cesante originado por el hecho de haber dejado de percibir mis representados los beneficios correspondientes a las cosechas de los últimos once años, condenándole al demandado reconvencional a estar y pasar por tales pronunciamientos. El Juzgado de Primera Instancia de La Carolina, por sentencia de 24 de Junio de 1.991 y desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteada por los codemandados Doña Claudia y Don Juan Luis , así como la reconvención formulada por los mismos, y estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Don Felipe , declaró la falsedad del título consistente en la escritura de compraventa otorgada el día diez de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, otorgada ante el notario de Sevilla Don Fernando Alvarez Suero con el número mil ochenta y tres de su protocolo, por ser falsa la causa que en el mismo se expresa, declarando al propio tiempo nula la inscripción registral correspondiente, mandando rectificar el correspondiente asiento en el registro de la propiedad de La Carolina, obrante al tomo NUM008 , libro NUM009 de Arquillo, libros NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , fincas NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 en sus inscripciones primeras, declarando canceladas dichas inscripciones y debiéndose practicar anotación marginal con el fallo de la presente resolución; todo ello con expresa condena en costas por iguales partes a los codemandados, cuya resolución fue revocada por la dictada en 14 de Noviembre de 1.991, por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, en cuanto se opusiese a la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por Don Felipe contra Doña Elena , Doña Claudia y Don Juan Luis , se absolvió de ella a dichos demandados, y desestimando, asimismo, la demanda reconvencional formulada por Doña Claudia y Don Juan Luis contra Don Felipe , se absolvió a este último de la dicha reconvención, imponiendo en cuanto a la primera instancia las costas de la demanda inicial al actor Sr. Felipe y las de la reconvención a los actores reconvencionales, sin hacer expresa imposición de las causadas en la alzada. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Felipe a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del primero, que se residenciaba en el ordinal 4º del referido artículo, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero dicho primer motivo fue declarado inadmitido por auto de la Sala de 5 de Noviembre de 1.992.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, primero a estudiar por la declarada inadmisión del anterior, se denuncia la infracción de los artículos 1.946.3º del Código Civil y 1.957 del mismo, argumentándose, en síntesis, lo siguiente: -Es un hecho claro que el Sr. Felipe viene poseyendo las fincas desde 1.973, y otro hecho probado que fue requerido para que abandonara las fincas, calificándosele como precarista, siendo también un hecho cierto que esa demanda terminó con su desestimación, por lo que ningún efecto contrario al demandado podía producir, y menos, el de la interrupción de la prescripción-, -Si desde 1.973 es poseedor dicho señor y detenta esa posesión en base a un título, como es el testamento otorgado por su tío, habrá de sostenerse que si mantenía esa posesión en concepto de dueño durante diez años, ciertamente habrá adquirido la finca por prescripción, al resultar así del contenido del artículo 1.957, consiguientemente, en el año 1.983, ya era propietario-, -Se dice en la sentencia que la demanda por precario hace que se interrumpa la prescripción, pero fue absuelto de la demanda-, -Doña Elena , y Doña Claudia pretenden ser propietarios a partir del momento en que ejercitan su acción reivindicatoria, que es en el año 1.989, entonces, al contestar a la demanda, reconvienen, lo que quiere decir que hasta ese momento no estan negando la posesión del recurrente, que, por tanto, la ostenta desde 1.973 hasta el 31 de Enero de 1.990, fecha de ese escrito de la reconvención, han pasado pues diecisiete años, en que la posesión la han reconocido las hermanas Claudia Elena pues, caso contrario, no hubiesen ejercitado la acción reivindicatoria- y -Es claro que si el recurrente era propietario, podía ejercitar la acción que corresponda a todo propietario, y que es inseparable del dominio que le corresponde de la finca, tal como reza el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, en relación con el 38, párrafo segundo, de la misma.

TERCERO.- Independientemente de que el recurrente Sr. Felipe no hiciera alegación alguna expresa en sus escritos de demanda y contestación a la reconvención y de que el requerimiento notarial que se le hiciera en 14 de Noviembre de 1.978 y la demanda que, en concepto de precarista, le fuera interpuesta en 15 de Junio de 1.979, fueran o no susceptibles de interrumpir el plazo de la prescripción adquisitiva transcurrido hasta entonces, es lo cierto que hasta el año 1.973 en que falleció su tío Don Roberto , propietario de las fincas, no habría podido poseer las fincas en concepto de dueño en virtud de la condición de heredero instituido por aquel en su testamento abierto otorgado en 30 de Enero de 1.973, pero no es menos cierto que dicha condición de heredero universal fue negada por la contraparte por indeterminación del instituido, particular cuya realidad se comprueba con la simple lectura del testamento, al expresarse tan solo que "instituye heredero universal a su sobrino, hijo de su hermano Sergio , sustituyéndolo vulgarmente con sus descendientes", con lo cual, resulta innegable que el Sr. Felipe no puede invocar como título el referido testamento, y de aquí, la imposibilidad de invocar en su favor el artículo 1.957 del Código Civil, y dado que no puede hablarse de un supuesto de posesión inmemorial, es de concluir que no concurre en su caso la adquisición por prescripción a que se alude en el motivo, lo que no es óbice para la posesión de hecho que se le ha venido reconociendo por las hermanas Claudia Elena . La ausencia de infracción del precitado artículo, determina, de por sí, el fracaso del motivo examinado, y ésto, sin lugar a dudas, aún en el caso de que, a tenor del artículo 1.946.3º, aquellos actos de que se habló al principio no cupiera estimarles de inoperantes a los efectos de interrumpir la prescripción, sobre cuyo particular es de decir que en la sentencia desestimatoria de la acción de precario, como no podía ser menos, no entró a discutir las cuestiones de fondo relativas al dominio y reservó para el juicio declarativo correspondiente la resolución de la cuestión de propiedad.

CUARTO.- En el motivo tercero, único que resta por estudiar, se invoca la infracción de los artículos 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil, en relación con el 1.214 del mismo cuerpo legal, sobre carga de la prueba, y en su desarrollo se razona, resumidamente, así: -Se negó por el recurrente que Doña Elena hubiese pagado las 200.000.-pesetas que dice haber satisfecho, según el documento privado de 20 de Marzo de 1.973-, -Al tratarse de un hecho negativo, si la referida Doña Elena hubo satisfecho el precio, tendría documento del que resultase el abono de la cantidad, no lo hizo así y ello dio lugar a que el Juzgado de Primera Instancia afirmara que no era creíble que hubiese pagado el precio-, -Frente a esta afirmación que viene a acreditar la inexistencia de causa en el contrato de compraventa, se limita la Audiencia a sostener contrariamente, que quien compre no tenía que haber acreditado el pago del precio, afirmando que por el juego del artículo 1.277, la presunción de abono del mismo favorece a la compradora-, -El tema no es así, es la Sra. Elena quien debe acreditar que en el contrato concurrieron los tres requisitos necesarios del artículo 1.261 del Código, y si faltaba la causa, tal como ésta se recoge en el artículo 1.274 y, por tanto, no se había entregado el precio o el abono del mismo no resultaba aclarado, el contrato era inexistente-, -La carga de la prueba recogida en el artículo 1.214 así lo exige-, -Lo que sí son meras opiniones son las manifestaciones recogidas en la sentencia recurrida-, -El precio hay que acreditar que se paga, y este extremo no resultaba ni siquiera de la declaración del único testigo que, como recoge la sentencia del Juzgado, afirma que firmó "en blanco" y a petición de Doña Elena , y que no presenció la venta "ni la entrega del dinero ni fue testigo de ello"- y -En esta situación, sostener la existencia del contrato, cuando la causa no se ha aclarado, supone una violación del precepto citado en el motivo-.

QUINTO.- En el motivo se incurre en la irregularidad procesal de hacer alusión a diversos particulares contenidos en la sentencia recaída en primera instancia, los que, propiamente, le sirven de apoyo, según se desprende del desarrollo argumental del mismo motivo, irregularidad la expresada que no es admisible casacionalmente porque lo que interesa, a efectos del recurso, es el enjuiciamiento de la sentencia recurrida, al menos, en tanto no se llegase a concluir que procedía su casación, y, asimismo, supone irregularidad la exposición del resultado del examen concreto que llevó a cabo el Juez de instancia respecto a determinado testigo, contraponiéndole al efectuado por el Tribunal "a quo". Aparte lo acabado de decir, la infracción denunciada acerca de los artículos 1.274 a 1.276 del Código Civil, cae por su base desde el momento en que el meritado Tribunal afirmó la autenticidad del documento privado de compraventa de fecha 20 de Marzo de 1.973, suscrito entre Don Roberto Martos y Doña Elena , y le estimó válido en orden a transmitir el dominio de las fincas objeto del mismo, sin que en este aspecto pueda desconocerse la presunción que confiere el artículo 1.277, la que, indudablemente, jugaría a favor de la parte compradora, cuya presunción no puede quedar desvirtuada por la simple afirmación que se hace en el motivo en relación a que la inexistencia de la causa queda acreditada al no disponer Doña Elena de documento del que resultase el abono de las 200.000.- pesetas. Es de decir, por último, que el artículo 1.214 del texto legal sustantivo, de conformidad a la jurisprudencia que le interpreta, no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado en casación, como infringido, cuando se acusa al juez de haber alterado indebidamente el "onus probandi": corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos, pero tal principio de distribución de la carga probatoria no es alterado cuando el juzgador realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado, que fue lo que aconteció, en realidad, en el caso de autos, bastando para comprenderlo así la mera lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Cuantas consideraciones han sido expuestas, conducen a concluir, sin necesidad de mayores razonamientos, que la Sala "a quo" no infringió, en ningún aspecto los preceptos citados en el motivo, lo que origina, pues, la claudicación del mismo. Y la improcedencia de los dos motivos admitidos del recurso de casación formulados en el recurso de casación interpuesto por Don Felipe , lleva consigo, en atención a lo dispuesto ene l párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Felipe , contra la sentencia de fecha catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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