Sentencia Civil Nº 192/20...il de 2003

Última revisión
07/04/2003

Sentencia Civil Nº 192/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 585/2002 de 07 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 192/2003

Núm. Cendoj: 50297370022003100003

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:853


Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 192/03

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Zaragoza, a siete de abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación

interpuesto por actora y demandado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez

del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, en autos de juicio de separación nº

549/02, rollo 585/02, en los que son apelantes Dª Estíbaliz , con domicilio en

AVENIDA000 NUM000 , Zaragoza, representada por la Procuradora Dª Concepción Pérez Ferrer y

dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Rubio Simón, y D. Germán , con

domicilio en AVENIDA001 NUM000 , Zaragoza, representada por el Procurador D. Alfredo Javier

Gracia Galán y dirigida por el Letrado D. Manuel Ferrer Andrés, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 16 julio 2002 sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que estimo parcialmente la demanda presentada en nombre de Dª Estíbaliz contra D. Germán . Por tanto: 1.- Declaro la separación matrimonial de los litigantes. 2.- La nueva situación vendrá regida por los efectos legales inherentes a la misma. 3.- No hago, por tanto, especial atribución del uso del domicilio conyugal de su mobiliario y enseres; tampoco sobre la forma de satisfacerse los cuotas pendientes del préstamo pendiente de amortizar, ni otros pagos; ni fijo pensión compensatoria a favor de la demandante. No hago especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Las respectivas representaciones de ambas partes presentaron sendos escritos de preparación del recurso de apelación y dentro del termino del emplazamiento escritos de interposición, en los que el demandado solicitó la revocación de la resolución recurrida y se dicte sentencia por la que se le haga atribución por tiempo indefinido del uso de la vivienda conyugal, sita en AVENIDA000 NUM001 , Esc NUM002 , NUM003 , de Zaragoza, y de su mobiliario y enseres, y la actora que se estime su demanda en su integridad con los pronunciamientos inherentes.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 1 abril 2003 para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco ACIN GAROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia no atribuyó a ninguno de los cónyuges el uso del domicilio familiar y declaró no haber lugar al señalamiento a favor de la esposa de una cantidad en concepto de pensión compensatoria, pronunciamientos que recurren ambos cónyuges, cada uno de los cuales solicita le sea atribuido aquel uso, interesando la esposa, además, se le señale una pensión compensatoria de 300 euros mensuales.

SEGUNDO.- No es el momento de decidir si la vivienda que fue domicilio familiar es ganancial o privativa del esposo, lo que la actora niega, afirmando que la adquisición se realizó, siendo novios ambos adquirentes, con sus respectivas aportaciones económicas. Tal cuestión se dilucidará en el momento y marco procesal oportuno, no ahora; sin embargo, no cabe ignorar la presunción de exactitud registral contenida en el art 38 de la Ley Hipotecaria, a cuyo tenor, decidiéndolo en principio la cuestión a favor del Sr. Germán , se presume a todos los efectos que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, el cual, según el art. 1.3º de la misma Ley, se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos en tanto no sea declarada su inexactitud, lo que hasta el momento no se ha producido.

El art 96 del Código Civil dispone que, no habiendo hijos, como es el caso, "podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". Este régimen, que prevé la preferente atribución de la vivienda al cónyuge titular, sin excluir la posibilidad de que la misma se decante a favor del no titular cuando las circunstancias del caso acrediten que es su interés el mas necesitado de protección, es también el aplicable al caso de que la vivienda sea común, en el cual su uso y disfrute será atribuido a quien mas la necesite, pero siempre por un tiempo máximo que fijará el Juez.

En el caso, en el que es cierto que se da una posición económica más favorable en el marido, que evidencia que la ruptura matrimonial ha supuesto para la esposa un desequilibrio en ese orden que merece ser compensado en los términos que se dirán, no se aprecia en ella, sin embargo, una situación personal, familiar etc que por encima de la indicada consecuencia radique en su persona el interés mas necesitado de protección, realidad en la cual, favorecido el marido por la antedicha presunción registral, que no es descartable quede destruida en el procedimiento que previsiblemente se entablará, parece solución mas adecuada la consistente en la atribución al marido del uso cuestionado de la vivienda, bien que, por el momento, con el limite temporal representado por la liquidación de la sociedad de gananciales, en el que quedará solventada la cuestión que actualmente separa a las partes.

TERCERO.- En lo que respecta a la pensión compensatoria que el Juez de instancia denegó, consta acreditado que el esposo, que trabaja en "Agreda Automóvil S.A." con la categoría de Técnico en Organización, percibió en 2001, tras el correspondiente prorrateo de las pagas extraordinarias, un salario mensual de 1088,88 euros (181.174 pts), y en junio de 2002 1128.78 euros mensuales (187.813 pts). La esposa, Oficial de 2ª, trabaja en "Limpiezas Textiles S.A.", con un salario mensual de 532 euros (88.517 pts).

Queda, pues, acreditado que el desequilibrio que el art. 97 del C.C. quiere reparar existe; sin embargo, si de lo que se trata con la pensión compensatoria es de resarcir el descenso que la quiebra del matrimonio ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos, en función del disfrutado con anterioridad y en relación con el conservado por el otro, lo que la misma no puede suponer es un derecho de duración ilimitada, debiendo ser entendida, mas aun en los casos de corta duración del matrimonio, como una pensión a conectar con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo y a modular en su duración y cuantía con las circunstancias de todo tipo concurrentes en el caso.

Por ello, indudable, como se dice, el desequilibrio económico que la separación ha supuesto para la esposa y el derecho que la misma tiene al percibo de una suma que la compense de las legitimas expectativas que aquella frustró o alteró en lo personal y en lo material, hay que valorar que la convivencia matrimonial duró cinco años y medio, haciéndose en consecuencia evidente la necesidad de moderar la duración de la pensión, limitando la procedente, que cabe fijar prudencialmente en la suma de 35.000 pts mensuales, a un periodo de tres años.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia y de esta alzada se rigen por los arts 394 y 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar como revocamos la referida resolución y atribuir a D. Germán hasta la liquidación de la sociedad conyugal el uso del domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM000 , escalera NUM002 , NUM003 , de Zaragoza, y después de ese momento si se resolviese en su favor la cuestión que actualmente separa a las partes acerca de su titularidad, debiendo proceder la esposa al desalojo de la vivienda, con retirada de los bienes y objetos de uso personal que pudiere tener en ella, previo inventario. Y estimando en parte el recurso interpuesto contra la expresada sentencia por Dª Estíbaliz , fijamos en su favor y a cargo de D. Germán en concepto de pensión compensatoria del art 97 del C.C., por tiempo de dos años y medio a contar desde esta resolución, la suma de 35.000 pts, pagaderas anticipadamente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizables anualmente de conformidad con las variaciones experimentadas por el IPC o índice que lo sustituya. Sin imposición de las costas causadas por esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de la fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Publica. Doy fe.

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