Sentencia Civil Nº 192/20...zo de 2004

Última revisión
24/03/2004

Sentencia Civil Nº 192/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 212/2002 de 24 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 192/2004

Núm. Cendoj: 28079370092004100316

Núm. Ecli: ES:APM:2004:4336


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:192/2004
Número de Recurso:212/2002
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00192/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 192

RECURSO DE APELACION: 212/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO ROMA ALVAREZ

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 170/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 212/2002, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª. María Eva Guinez Ruenes; y de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Mariana , representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano; sobre actualización de rentas.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

FUNDAMENTO DE HECHO


Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

Segundo.- Por la representación procesal de Dª. Mariana se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que existe una errónea valoración de la prueba, que la notificación que se llevó a cabo para proceder a la actualización de la renta no cumplió los requisitos ni de forma ni de fondo que establece la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, que había existido oposición por parte de la arrendataria, dado que continuó pagando la misma renta que venía abonando con anterioridad a dicha comunicación, por lo que tal hecho implicó una aceptación de dicha oposición por parte del arrendador, entendiendo, por otro lado, que existe un error en la aplicación del derecho, que se ha infringido el artículo 101-2º de la L.A.U. de 1964 por la remisión que a dicha norma establece la Disposición Transitoria 3ª de la L.A.U. de 1994.

Tercero.- Partiendo del hecho admitido por ambas partes de que en fecha 19 de mayo de 1999, el actor arrendador procedió a remitir una carta a la demandada en la que le comunicaba su voluntad de proceder a la actualización de la renta, con relación al contrato de arrendamiento que vincula a las partes sobre el local sito en Madrid Calle Reyes nº 1, la cuestión que se plantea en esta alzada al igual que lo fue en primera instancia es si dicha comunicación, a la que no se opuso de forma expresa la arrendataria, debe tener validez y eficacia y, por lo tanto, es obligatorio su pago para la arrendataria, o si, por el contrario, tal como se alegó tanto en la contestación a la demanda, como en el escrito de apelación dados los defectos formales que existen en dicha comunicación y por el hecho de haber venido abonando la inquilina la misma renta que venía abonando con anterioridad, debe entenderse como una oposición al proceso de actualización, y, por lo tanto, la no procedencia ni la obligación de pago de la arrendataria de las cantidades reclamadas.

Cuarto.- La Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 establece en sus Disposiciones Transitorias, y en especial en lo que se refiere a los arrendamientos de locales de negocios, Disposición Transitoria Tercera, la facultad del arrendador de poder proceder a la actualización de la renta en la forma y con los requisitos que establece el apartado C) de la misma. Siendo la finalidad de dichas Disposiciones Transitorias el superar la congelación que se había producido de la renta en los contratos de arrendamientos anteriores al nueve de mayo de 1985; si bien deber realizarse dicha actualización en la forma y requisitos que se establecen en la citada Disposición Tansitoria.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas sobre la validez y eficacia de la comunicación llevada a cabo por parte del arrendador, si bien la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos, exige una serie de requisitos en cuanto al contenido de la misma, cuales son que se haga constar la renta que se venía abonando, así como las operaciones realizadas a los efectos de determinar la renta actualizada, y la cuantía que corresponde abonar en el periodo en el que se procede a la actualización, debiendo acompañarse a dicha notificación certificación del INE expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada.

Siendo un hecho reconocido en los autos que frente a la notificación llevada a cabo por parte del arrendador a la arrendataria el día 19 de mayo de 1999, sin que por ésta se formulara protesta u oposición alguna a dicha actualización en el plazo de treinta días desde que se llevó a cabo, debe entenderse que dicha actualización es válida y eficaz en orden a hacer surgir en la arrendataria la obligación de proceder al pago de las cantidades notificadas en concepto de nueva renta, puesto que los defectos de que pudiera adolecer dicha comunicación deben entenderse subsanadas como consecuencia de la no oposición por parte de la arrendataria.

Quinto.- En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, en base al cual se alega que existió una oposición tácita por parte de la arrendataria, por el hecho de haber venido abonando la misma renta que en el anterior periodo, debe ponerse de relieve que tanto la Disposición Transitoria 2ª., como la Disposición Transitoria 3ª. de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en los procesos de actualización de la renta exige que la oposición del inquilino a dicha actualización debe ser de forma activa, debiendo proceder en su caso en el plazo de 30 días a manifestar su oposición, puesto que la conducta contraria a ello debe entenderse como voluntad de aceptación tácita de la actualización de la renta.

En cuanto a la caducidad de la accion de revisión de las rentas en base al artículo 101.5 y artículo 106 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, ha de ponerse de relieve, tal como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, Sentencia de 29-01-2002, en su caso, la accion de determinación de rentas o importes, por lo que respecta al tiempo en que ha de ser ejercitada ante los Tribunales de Justicia, dispone de una norma específica, cual es la Disposición Adicional Décima de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, en la que, bajo la rúbrica de "prescripción", se dice que:"Todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente Ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil". Es decir, que queda sometido al plazo de prescripción extintiva de 15 años, genérico para todas las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción (artículo 1.964 del Código Civil).

Debiendo por lo tanto entenderse que la acción para reclamar las cantidades que debieron abonarse por parte del arrendatario como consecuencia del ejercicio de la acción de actualización de las rentas, no se debe entender sujeta al plazo de caducidad que se establecen en los artículos 101 y 106 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sino al plazo general de prescripción que para reclamar la renta de los arrendamientos que establece el artículo 1966 del Código Civil de 5 años.

Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha trece de noviembre de dos mil uno, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Doña Mª Eva Guinea Ruenes en nombre y representacion de Luis Andrés contra Mariana , representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar al actor 249.092 pesetas por las diferencias de rentas desde julio de 1999 a julio de 2001, intereses legales de mora desde la interpelación judicial, sin expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la tramitacion de la presentes causa.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª. Mariana , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de marzo del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mariana contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 40 de Madrid el 13 de noviembre de 2001, CONFIRMANDO la expresada resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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