Última revisión
04/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 192/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 749/2004 de 29 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 192/2005
Núm. Cendoj: 28079370192005100161
Núm. Ecli: ES:APM:2005:4949
Núm. Roj: SAP M 4949:2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00192/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7011373 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION 749 /2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 616 /2002
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
Apelante/s: Marina
Procurador: SILVIA BATANERO VÁZQUEZ
Apelado/s: Marcelina
Procurador: ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil cinco.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 616/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid y que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 749/04, en el que han sido partes, como apelante-demandada, Dª. Marina , que estuvo representada por la Procuradora Sra. Batanero Vázquez y defendida por Letrado; y de otra, como apelada-demandante, Dª. Marcelina , a la que representó la Procuradora Sra. Yustos Capilla y que también estuvo defendida por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2003 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por el Procurador Dª. ELENA YUSTOS CAPILLA en nombre de Dª. Marcelina contra Dª. Marina representada por el Procurador SR. FERNANDO ARAGÓN MARTÍN debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma declarando que la renta exigible a la demandada Dª. Marina desde julio de 1995 a marzo de 1996 es de 6218 ptas, es decir 37,37 euros; desde abril de 1996 a marzo de 1997, 6429 ptas es decir 38,64 euros; desde abril de 1997 a marzo de 1998, 6570 ptas, es decir 39,49 euros; desde abril de 1998 a marzo de 1999, en 6688 ptas, es decir 40,20 euros; desde abril de 1999 a marzo de 2000, en 6835 ptas, es decir 41,08 euros; desde abril de 2000 a marzo de 2001, en 7033 ptas, es decir 42,26 euros y desde abril de 2001 a marzo de 2002, en 7307 ptas, es decir 43,92 euros. Se condena a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 214.354 ptas, es decir 1.288,30 euros, pudiendo pagar esta cantidad la demandada en el término de un año, y como mínimo mensualmente junto con la renta la cantidad de 100 euros hasta que se alcance la totalidad. Y, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Marina , que formalizó adecuadamente (170 y siguientes de los autos principales) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (179 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 15 de diciembre de 2004, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veinticinco de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Dª. Marcelina , titular del piso de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, ejercitó acción personal frente a la arrendataria Dª. Marina , partiendo del contrato de arrendamiento fechado en 25 de abril de 1972, interesando del juzgador de instancia se declarase que las rentas correspondientes al piso repetido tenían que ser las siguientes: 1.- Desde abril de 1995 a marzo de 1996, en 6218 pesetas/37,37 euros mensuales; 2.- Desde abril de 1996 a marzo de 1997, en 6429 pesetas/38,64 euros mensuales; 3.- Desde abril de 1997 a marzo de 1998, en 6570 pesetas/39,49 euros mensuales; 4.- Desde abril de 1998 a marzo de 1999, en 6688 pesetas/40,20 euros mensuales; 5.- Desde abril de 1999 a marzo de 2000, en 6835 pesetas/41,08 euros mensuales; 6.- Desde abril de 2000 a marzo de 2001, en 7033 pesetas/42,26 euros mensuales; 7.- Desde abril de 2001 a marzo de 2002, en 7307 pesetas/43,92 euros mensuales, para en un segundo pedimento interesar la condena de la Sra. Marina a pagar a Dª. Marcelina en concepto de rentas debidas conforme a lo recogido en el hecho octavo de la demanda la cantidad de 1.332,18 euros; y todo ello con imposición de costas a la demandada. El primer pedimento se hacía a partir de una sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Madrid a la que se atribuía la fuerza de cosa juzgada y en la que se había desestimado la demanda e interpuesto recurso de apelación se había confirmado la sentencia dictada en primera instancia, con lo que no se termina de comprender el alcance de la cosa juzgada material que se pretende dar al repetido litigio. A la demanda se opuso la contraparte reconociendo la renta que pagaba en junio de 1995 y que alcanzaba la cantidad de 6420 pesetas (comprendía como partidas la cifra aludida las siguientes: 3600 pesetas de renta, 504 pesetas de IBI, 198 pesetas por obras, 1216 pesetas por limpieza, 508 pesetas por ascensor y 394 pesetas por luz de escalera) aún cuando discrepaba de la reclamación que efectuaba la parte demandante pues entendía que las cantidades asimiladas a la renta debían de tenerse en cuenta tan sólo para actualizar la propia renta y luego sumar el incremento a la renta base, a la cantidad que propiamente constituía la merced dentro del contrato locativo que vinculaba a las partes de abril de 1992. El juzgado estimó la demanda parcialmente, fijó las rentas en la suma que especificaba la demandante y condenó a la demandada a abonar la cantidad de 1288,30 euros sin costas. Se alza contra la sentencia Dª. Marina , a través de su representación procesal, esgrimiendo error de derecho y solicitando en definitiva que aún cuando se utilizasen las cantidades asimiladas a la renta para determinar el incremento de ésta desde cuanto dispone la regla octava, letra D, apartado 11 de la Disposición Transitoria 2ª , obtenida la actualización no debía sumarse ésta a renta y cantidades asimiladas sino tan sólo a la renta, para seguir las cantidades asimiladas, que tuvieran aquel carácter, el propio curso y el propio devengo mensual de las mismas, no sin dejar constancia de que a través de la fórmula empleada por la demandante se cobraban las cantidades asimiladas a la renta doblemente, primero porque se había actualizado la renta con aquellas cantidades y se habían mantenido en las sucesivas actualizaciones ya integradas en la renta y segundo porque se habían girado en su integridad las cantidades asimiladas nuevamente no obstante la actualización; de mantenerse la tesis de la demandante las cantidades asimiladas tenían que reconducirse a las establecidas en los artículos 102 y 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y por último, de no estimarse el recurso no debían imponerse las costas ante las dudas de hecho o de derecho suscitadas con la problemática que se somete a la consideración de este Tribunal.
SEGUNDO.- Si nos acercamos a la Disposición Transitoria 2ª de la LAU 29/1994 de 24 de noviembre con los criterios interpretativos establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil habremos de convenir que la regla octava, letra D, apartado 11 de la Disposición Transitoria 2ª está refiriéndose en la actualización, incluso desde una interpretación literal, a la renta más las cantidades asimiladas y así expresa la regla octava que en los supuestos en que no proceda la actualización (por no alcanzar los ingresos los contenidos en la regla séptima), la renta que viniese abonando el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, podrá actualizarse anualmente a tenor de la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo en los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización. Por tanto ya se utilice un criterio gramatical o integrando este precepto en la total Disposición Transitoria 2ª , como luego veremos, a través de un criterio sistemático y finalista, se comprenderá que lo que ha querido el legislador para actualizar estas rentas es sumar renta y cantidades asimiladas y aplicarlas el IPC, lo que habrá de consolidarse en años sucesivos aplicando siempre el IPC; ahora bien, esta fórmula de incremento de la renta y de actualización no supone que pueda el arrendador, efectuado el incremento, volver a pasar íntegramente al mes siguiente las cantidades asimiladas a la renta como las obras, limpieza, portería, ascensor, luz de escalera, etc., de manera que efectuada la actualización en la forma de que venimos hablando sólo podrá el arrendador, en sede servicios, suministros y cantidades asimiladas repercutir al arrendatario el incremento de esta cifra, de manera que si cuando se actualizó la renta por portería se cobraban 100 pesetas y al mes siguiente de la actualización se cobran 110 habrá tan sólo de repercutirse aquellas 10 pesetas y nunca la cifra total de servicios y suministros que ya se había incrementado en la renta, pues de hacerlo así, como ha venido efectuando la arrendadora, repetirá cantidades en detrimento del arrendatario y sobrepasando los propios criterios de actualización para los supuestos en que los ingresos totales que perciba el arrendatario no sobrepasen los mínimos legalmente establecidos. Téngase presente que la repercusión de las cantidades asimiladas a la renta que se recogen en la regla tercera, letra D, apartado 11 de la Disposición Transitoria 2ª se están refiriendo a la fórmula ordinaria de actualización que es la que se contiene en la regla primera de aquél apartado 11, no siendo trasladable el contenido de esta regla tercera a la regla octava del apartado D, número 11. Bien entendido que como dice el apartado 10.5 de la Disposición Transitoria 2ª podrá repercutir el arrendador en el arrendatario el importe del coste de los servicios o suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley, obviamente, y en nuestro caso concreto esos servicios y suministros como se integran en la renta en el primer mes de actualización, tan sólo podrá luego girarse el incremento de esta cifra pues en otro caso el mecanismo de actualización de la regla octava, lebra B del apartado 11 quedaría fuera de cualquier criterio racional y más que beneficiar a la persona que no alcanza los niveles de renta que estableció el legislador, se le estaría perjudicando. No dudamos que ha habido distintos criterios en la materia que se estudia, pero este Tribunal mantiene, como ha hecho en otras sentencias, lo hasta aquí expuesto, de manera que el sistema de actualización de la regla octava para sumar luego la cantidad que resulte, tan sólo, a renta estricta (tesis de la demandada) o aquél otro, como es el que recoge la sentencia de instancia que patrocina el arrendatario, actualización de renta y cantidades asimiladas y repercusión posterior de la totalidad de las repetidas cantidades asimiladas, no tienen encaje, desde nuestro punto de vista, en la normativa de actualización de las rentas de la LAU 29/1994 que como es sabido y como ha reconocido la doctrina científica ha supuesto el paso de unos contratos prácticamente normados, concebidos inicialmente para proteger a los arrendatarios, a otros, de la misma clase, en que impera la autonomía de la voluntad, que como principio general del derecho se recoge en el campo contractual por el artículo 1255 del Código Civil ; la imperatividad de la ley de 1994 se reduce en extremo afectando tan sólo y parcialmente a su título II.
TERCERO.- La argumentación hasta aquí expuesta nos lleva a sentar dos conclusiones, la primera de ellas es que efectivamente la actualización de la renta que proponía el arrendador y que recoge la sentencia dictada en la instancia aplicando el IPC es correcta y en este sentido la sentencia se mantiene, ahora bien el segundo de los pronunciamientos en el que se impone una condena al arrendatario de cantidades, y en concreto de 1.288,30 euros, se revoca y se deja sin efecto pues el arrendatario a través del pago de las cantidades asimiladas a la renta desde que se inicia la actualización en el año de 1995, ha abonado una cifra prácticamente de la misma entidad que la que se solicitaba por el actor, con lo que, consecuentemente, se revoca la sentencia de instancia en este concreto extremo ya que fue el arrendador quien no practicó adecuadamente la repetida actualización repitiendo los conceptos de servicios y suministros y cantidades asimiladas a la renta cuando incluidas en ésta en el año de 1995 tan sólo debió repercutirse al arrendatario los exclusivos incrementos de los repetidos servicios y suministros, con lo que parcialmente se acoge el recurso en este concreto extremo pues si el demandante solicitó la revocación de la sentencia en un primer momento, el acogimiento parcial de su recurso, en la forma que se hace, encaja dentro del principio de congruencia que establece el artículo 218 de la LEC 1/2000 .
CUARTO.- Las costas causadas en primera instancia, como hacía el juzgador de instancia, no se imponen a ninguna de las partes, como tampoco las de la alzada al acogerse parcialmente el recurso (véase el contenido del artículo 398 de la LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marina , que estuvo representada por la Procuradora Sra. Batanero Vázquez, al que se opuso Dª. Marcelina , que compareció representada por la Procuradora Sra. Yustos Capilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid (Juicio Ordinario 616/02) en 24 de julio de 2003 , debemos revocar, como parcialmente revocamos, la repetida sentencia en el extremo relativo a la condena que establecía en cantidad de 214.354 pesetas (1.288,30 euros) a cargo de la Sra. Marina y en favor de la Sra. Marcelina , manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y sin que se impongan las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

