Última revisión
04/04/2008
Sentencia Civil Nº 192/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5034/2007 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 192/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
SENTENCIA: 00192/2008
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600139
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005034 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000551 /2006
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 NUM000 Y C/ DIRECCION001 NUM001 - NUM002
Procurador/a: JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL
Letrado/a: JOSE C. SANTIAGO CAMERON-WALKER
APELADO/A: Carlos Miguel
Procurador/a: Mª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Letrado/a: PATRICIA IGLESIAS FERNANDEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 192
En Vigo, a cuatro de abril de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de
JUICIO VERBAL 0000551 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm.
de Rollo de apelación 0005034 /2007, es parte apelante-demandado: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 NUM000 Y
C/ DIRECCION001 NUM001 - NUM002 , representada por el procurador D. Jesús González-Puelles Casal y asistido del letrado D. José C. Santiago
Cameron-Walker; y, apelado-demandante: D. Carlos Miguel representado por el procurador Dª Mª Auxiliadora Ruiz
Sánchez y asistido del letrado Dª Patricia Iglesias Fernández, sobre responsabilidad extracontractual.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha veintiséis de octubre de dos mil seis , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a la comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo a pagar a Carlos Miguel la cantidad de 984,14 euros más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con expresa condena en costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 5 días."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sr. González Puelles Casal, en nombre y representación de la Cdad de Propietarios del edificio de la C/DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001-NUM002 de Vigo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día tres de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión resarcitoria que se ejercita está fundamentada en el art. 1902 del Código Civil regulador de la culpa extracontractual o aquiliana.
Le responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada (y su legitimación pasiva en la litis) deriva de la condición de comunitario del elemento causante de la avería (rotura de una tubería general bajante de fecales). Y la asunción de tal responsabilidad determinó que el Presidente de la Comunidad comunicare el siniestro a la entidad aseguradora "Lepanto S. A. Compañía de Seguros y Reaseguros" con la que había suscrito una póliza de seguro del ramo Hogar-Comunidades. Y es la compañía de seguros la que encarga la reparación a la empresa "Lasogar Servicio de Asistencia S. L.".
Es llano, por lo demás que la Comunidad continúa siendo responsable de la reparación total a medio de la restitutio in integrum, es decir, hasta colocar al dañado en la situación anterior a la producción del evento. Y, lógicamente, la defectuosa ejecución de la obra restauradora (de la que derivan los daños que son objeto de reclamación en la litis) por los empleados designados al efecto por su compañía aseguradora no libera a la Comunidad de su responsabilidad frente al perjudicado, sin perjuicio de que aquella, pueda dirigirse, después, frente a los causantes directos del daño. Tal es así que la propia Comunidad, ante la negativa de su compañía aseguradora, asumió la obligación de abonar el suministro de determinadas piezas sanitarias (bidé y lavabo), advirtiendo, eso sí, que adoptaría la medidas legales oportunas por entender que correspondía a la entidad aseguradora hacerse cargo de dichos gastos.
Resulta, por tanto, perfectamente arreglada al art. 1902 del Código Civil la condena de la Comunidad demandada y, en tal sentido, debe confirmarse la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús González-Puelles Casal, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 y DIRECCION001 núms. NUM001 y NUM002", contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

