Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 192/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 514/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 192/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100187
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 514-B/09
SENTENCIA NÚM. 192
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a doce de mayo de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 (antiguo Mixto 6) de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora D. Juan Pedro , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Alejandro Sanchis Reig, y como apelada la parte demandada Dª. Paloma Y Dª. Bernarda , como sucesoras personales de D. Evelio , representada en la primera instancia por el Procurador Sr. Llobell Perles con la dirección del Letrado D. Salvador Campdera Laguna.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 (antiguo Mixto 6) de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 184/07 , se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador D Elisa Gilabert Escriva, en nombre y representación de D. Juan Pedro ; con expresa condena en costas para la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 514-B/09, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 11 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició estos autos, el actor en su condición de arrendador de vivienda desde el año 1976, pretendía se dictara sentencia en la que se declarara procedente la actualización de la renta en cuantía de 3.756 '44 € anuales y que el porcentaje a percibir durante el primer año sería el 40%, o sea, 1502'24, terminando el proceso en cuatro años, y subsidiariamente en la cantidad que se estimare pertinente.
Se relataba que el arrendatario no había contestado en el plazo de 30 días al requerimiento que se le remitió, y añadía que a mayor abundamiento en la oposición a la actualización no indicó los ingresos de todos los residentes en el inmueble.
La sentencia apelada desestimó la demanda, argumentando que la oposición al requerimiento había de entenderse hecha dentro del plazo de 30 días, dado que no fue posible entregar la contestación al encontrarse ausente el actor, y en atención a ello, tampoco consideró necesario resolver sobre el resto de los motivos.
SEGUNDO.- Tiene razón la parte apelante al criticar que la sentencia resuelva únicamente sobre el plazo en que se contestó al requerimiento de actualización de la renta, pues en la demanda también se indicaba la improcedencia de la oposición por no haber acreditado convenientemente los ingresos.
La pretensión de la parte apelante se fundamentaba en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Letra D , de la Ley 29/1994, de 24 de Arrendamiento Urbanos, apartado 11 , que establece que no procederá cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada, no excedan de los límites siguientes, 2,5 veces el salario mínimo interprofesional cuando el numero de personas que convivan en la vivienda arrendada sean 1 ó 2, y 3 veces el salario mínimo interprofesional cuando el numero de persona que convivan en la vivienda arrendada sean 3 ó 4, siendo los ingresos a considerar la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta.
Y expresamente se alegaba en la demanda que esa misma norma dispone que "En defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida".
No nos encontramos, por tanto, en el supuesto de la regla 6ª de esa Disposición Transitoria 2ª , D, que regula el supuesto de oposición a la actualización con la consecuencia de mantenerse la renta, salvo incremento derivado del IPC, y terminar el contrato su vigencia en el plazo de ocho años, sino en el recogido en la regla 7ª, esto es, la improcedencia de la actualización por las circunstancias económicas de la unidad familiar, extremo que debió resolver la sentencia si consideraba efectuada en plazo la oposición a la actualización hecha por el fallecido arrendatario, marido de la actual demandada.
TERCERO.- Procede, pues, comprobar si como se alegaba en la contestación a la demanda, concurrían los requisitos exigidos para la improcedencia de la actualización.
Estos pasan inexcusablemente por acreditar en el momento de la oposición a la actualización los ingresos de todas las personas que componen la unidad familiar referida al año anterior al requerimiento del arrendador, sin que tengan por tanto incidencia las pruebas referidas a otros años, dado el tenor de las normas aplicables.
Examinada la documentación que acompañó el entonces arrendatario, folios 33 y siguientes, se comprueba que esa acreditación no tuvo lugar en los términos exigibles, pues se aportó copia parcial de la declaración de la renta de dicha persona referida al año 2005, y no se facilitaba información alguna respecto a los hijos que convivían, y por ello ha de aplicarse lo que dispone esa misma Disposición Transitoria.
Así, la sentencia de esta Sección 5ª, nº 411, de 29 de mayo de 1998 , en la que asimismo se omitió la acreditación de datos económicos de los hijos, argumentó lo siguiente: El último párrafo de la regla 7ª que comentamos también dispone que "en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida". En consecuencia, aplicando esta norma, ya que el arrendatario no ha probado determinados datos, tenemos que declarar la procedencia de la actualización de la renta.
Aplicando ese criterio, ha de revocarse la sentencia y estimar la demanda.
CUARTO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 (antiguo Mixto 6) de Denia de fecha 24 de noviembre de 2008 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda planteada por don Juan Pedro contra doña Paloma , debemos declarar y declaramos procedente la actualización de la renta del contrato de arrendamiento de vivienda al que se refieren estos autos, en cuantía de 3.756'44 € anuales, siendo del 40% el porcentaje aplicable durante el primer año, en cuantía de 1502'54 € al año, y culminando el proceso de actualización al cuarto año. Se imponen a la parte demandada las costas de la instancia y no se hace declaración respecto a las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrá prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
