Última revisión
06/05/2010
Sentencia Civil Nº 192/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 188/2010 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 192/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00192/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil.
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10195 41 1 2009 0100619
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2009
RECURRENTE : Camilo
Procurador/a :
Letrado/a : ANTONIO VAZQUEZ JARAIZ
RECURRIDO/A : Edurne
Procurador/a : JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Letrado/a : PEDRO MANOTAS CABEZA
S E N T E N C I A NÚM. 192/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 188/10 =
Autos núm. 218/09 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo =
===========================================
En la Ciudad de Cáceres a seis de Mayo de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 218/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandado, DON Camilo , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuela y no personado en la alzada, viniendo defendido por el Letrado Sr. Vázquez Jaraíz, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Edurne , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Parra y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Manotas Cabeza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, en los Autos núm. 218/09, con fecha 11 de enero de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cruz Martín Parra, en representación de Dª Edurne , frente a D. Camilo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Alvarado Castuela; y, en consecuencia:
DECLARO que la pared o muro divisorio existente entre la vivienda sita en la Aldea del Obispo (Cáceres), CALLE000 nº NUM000 (o CALLE001 nº NUM001 ), y con referencia catastral nº NUM002 , y la vivienda sita en el mismo municipio y provincia, CALLE001 nº NUM003 (o CALLE000 nº NUM004 ), y con referencia catastral nº NUM005 , es propiedad exclusiva de Dª Edurne , con exclusión de cualquier otro, en lo que excede del que era el punto de elevación común de ambas viviendas con anterioridad a las obras ejecutadas por el demandado, y que estaba situado a una altura de 3,75 metros, tomando como cota cero el suelo de la CALLE001 .
DECLARO que la parte de dicho muro o pared divisoria que excedía del referido punto de elevación común se hallaba, por tal motivo, libre de cualquier carga y servidumbre de medianería a favor de la vivienda propiedad del demandado.
CONDENO a D. Camilo a estar y a pasar por las antedichas declaraciones; a devolver la posesión, uso y disfrute de la parte de pared o muro divisorio antes indicada a Dª Edurne ; a realizar las obras necesarias para retirar las vegas y demás elementos de sustento de su cubierta, introducidas en la pared o muro propiedad de Dª Edurne , reponiendo la misma al estado anterior a la perturbación y procediendo al relleno y tapado de los huecos abiertos por las vigas y demás elementos de sustento; a reparar las grietas y fisuras causadas en las fachadas y los paramentos interiores de la vivienda propiedad de Dª Edurne , reflejadas en los dos informes periciales del Arquitecto D. Luis Carlos ; y a abstenerse en el futuro de la realización de cualquier acto de perturbación de dicha propiedad.
Y ABSUELVO a D. Camilo de la pretensión de reparar cualesquiera otros daños o desperfectos que en el futuro pudieran aparecer en la vivienda de Dª Edurne , diferentes de los que se describen en los informes periciales del Arquitecto D. Luis Carlos .
Las COSTA del presente proceso se imponen a demandado D. Camilo ."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cuatro de Mayo de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió con carácter principal, acción negatoria de servidumbre de medianería y acción reivindicatoria de dominio, más la acción de responsabilidad extracontractual derivada del Art. 1.902 del Código Civil , y de forma subsidiaria, sólo esta última para la reparación de las fisuras y grietas causadas en la fachada y paramentos de la vivienda propiedad de la actora. La pretensión principal fue estimada sustancialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º) La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda de la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 572.1° del C.C ., que establece una presunción de medianería en las paredes divisorias de los edificios contiguos, pero sólo hasta el punto común de elevación. Sin embargo, entiende que dicha presunción no opera en el sentido recogido o pretendido en la sentencia, por cuanto que dicha presunción está específicamente prevista para determinar el carácter medianero de los muros que separan los edificios, que siempre tendrá tal carácter hasta el punto común de elevación, lo que en el presente caso no es una cuestión controvertida, debiendo acudir al título, a los signos externos o a la prueba, para establecer el carácter de la parte que se eleve sobre el muro medianero determinado mediante la presunción antedicha. Para determinar el carácter medianero o privativo de la parte que se eleva sobre el punto común de elevación, habrá que partir de la presunción general de medianería, y estar al título, a los signos externos y finalmente al resto de hechos y elementos probatorios obrantes en autos, en conjunción con los preceptos relativos a la medianería, debiendo recaer sobre la parte actora, ante la ausencia de título y de signo externo, la carga de probar el carácter privativo de la elevación, que quiebre la presunción general favorable a la medianería de las paredes divisorias de edificios, jardines o corrales.
La parte actora se irroga la propiedad privativa de la parte de muro que excede del punto común de elevación, cuando en ningún momento acredita título de propiedad de dicha elevación, como tampoco acredita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 LEC , que fuese ella a título de propietaria y a sus expensas la que procediese a alzar la pared medianera. Además, carece de eficacia probatoria las declaraciones prestadas por los testigos, los cuales son hermanas y cuñada de la actora, que tampoco dan razón concreta y veraz de cuando llevó a cabo la presunta elevación su padre. Ante tales circunstancias, difícilmente podría el apelante, a tenor de lo dispuesto en el Art. 578 C.C ., acceder a la medianería pagando el importe de una obra que ni sabemos cuándo y por quién se ha realizado, ni consta su importe, ni ha sido realizada por la parte que ahora niega la medianería. Es decir, la interpretación que la sentencia impugnada hace del citado artículo 572 C.C . dejaría sin contenido lo dispuesto en el artículo 578 C.C . La realidad es bien distinta, pues dicho muro se elevó hace muchos años por el propietario común de ambas fincas, por lo que, tras su enajenación, y desde entonces, la medianería continúa activa, pues nada se ha expresado de contrario en los títulos de enajenación aportados de contrario, ni en el título aportado por esta parte (Art. 541 C.C .). Tampoco existe signo exterior contrario a la medianería (Art. 573 C.C .), pues ni existen ventanas en dicho muro, ni está construida sobre el terreno de la finca de la actora, etc., por lo que, dada la ausencia de título, de signo exterior y de prueba, debe primar por encima de una interpretación errónea del artículo 572 C.C . la presunción general de medianería de todo muro divisorio de edificios, jardines o corrales en toda su extensión.
2º) Aún en la hipótesis que se estimara el carácter privativo de la parte del muro divisorio que excede del punto común de elevación, la condena a retirar las vigas de dicha parte de muros es desproporcionada y choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 578 del C.C . (derecho de acceso a la medianería), impidiendo al apelante el acceso a la medianería y chocando igualmente con la facultad de disfrute que lleva intrínseca la medianería, cuando además, es hecho no discutido que la obra ejecutada por el apelante no causa menoscabo ni impide a la parte actora el uso y disfrute de dicho muro en el derecho que la corresponde.
En el supuesto hipotético de mantenerse el criterio de la sentencia impugnada, sería más coherente condenar al demandado a abonar proporcionalmente a la parte actora el importe de la elevación.
3º) Abundando en los anteriores argumentos, alega la aplicación del artículo 385 de la LEC , sobre las presunciones legales. En el presente supuesto, el hecho indicio debe considerarse la elevación del muro a costa de la actora (Art. 577 C.C .), que hubiese permitido al resto de propietarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 578 C.C . acceder a la medianería, por lo que no habiéndose admitido ni probado tal hecho indicio, no puede admitirse la interpretación de la presunción "a sensu contrario" establecida en el artículo 572.1° del C.C ., de manera que ante la ausencia de título, signo exterior o prueba, habrá que estar a la presunción general de medianería del muro en toda su extensión. Así mismo, resulta de aplicación el artículo 217 LEC , que impone a la parte que alega la probanza de los hechos sobre los que sustenta su pretensión, perjudicándole en todo caso, los hechos dudosos o inciertos cuya prueba le incumbe.
4º) Respecto a los daños, alega que, según las pruebas practicadas, se acredita que el demandado no se ha excedido en su uso en proporción al derecho que tiene en la mancomunidad, no introduciendo vigas que superen la mitad de espesor del muro, por lo que en ningún caso se conculcan los derechos de la actora en la medianería, ni se impide su uso común y respectivo.
El muro divisorio no presentaba ninguna grieta o fisura, como tampoco existe constancia de sobrecarga o agotamiento. Las grietas se manifiestan únicamente en la vivienda de la actora, cuando de ser consecuencia de una mayor carga deberían presentarse en el muro en sus dos caras, siendo ésta una afirmación de sentido común.
Entiende que la obra ejecutada por el demandado no ha supuesto menoscabo, ni aumento de cargas, ni ha provocado la aparición de grita o daño alguno en la casa colindante, por cuanto que la elevación de la cubierta se sustenta en la estructura de la propia vivienda y no en el muro divisorio de ambas viviendas, sin que se haya acreditado la relación causa efecto entre la obra ejecutada por su mandante y las presuntas grietas, por lo que cabe desestimar la acción de responsabilidad extracontractual formulada de contrario.
5º) Respecto a la imposición de costas, independientemente del resultado del presente recurso, considera que no ha lugar a la imposición de costas al demandado en ninguna de ambas instancias, porque estamos ante un asunto que ofrece suficientes y evidentes dudas de hecho y de derecho, máxime el desconocimiento del apelante sobre el concepto y requisitos de la medianería.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y se desestime la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, con especial significación de las fotografías incorporadas al informe pericial acompañada a la demanda.
Consta que los inmuebles de actora y demandado son colindantes, admitiendo la propia actora que el muro o pared que separa dichos inmuebles es medianero, pero sólo hasta el punto común de elevación existente antes de realizar las obras el demandado, pues considera que el exceso es pared privativa de la actora.
Examinadas las fotografías que contiene la página tres del informe pericial redactado por el Arquitecto Don Luis Carlos , se puede comprobar que antes de ejecutar las obras de elevación el demandado, la vivienda de la actora era de mayor altura que la vivienda del demandado, y con posterioridad a dichas obras, ambos inmuebles presentan una altura similar. Pues bien, si como admite la propia actora, el muro que separa ambas viviendas es medianero, significa que corresponde a cada medianero los derechos de uso del mismo en los términos del Art. 579 del Código Civil , y también puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas, como le autoriza el Art. 577 del Código Civil .
Esto último es precisamente lo ha han hecho ambos propietarios, pues si decimos que el muro divisorio es medianero, ello es porque corresponde la mitad a cada copropietario, de manera que si bien es cierto, que se presume la servidumbre de medianería en las paredes divisorias de los edificios hasta el punto común de elevación, no lo es menos, que observando ambas edificaciones cada uno de los litigantes ha levantado sobre la mitad que le corresponde, en su día lo hizo la actora y más recientemente el demandado, pero insistimos, sobre la parte del muro que es medianero en su totalidad, y no privativo de la actora. Obsérvese en las fotografías citadas que el demandado ha levantado su vivienda metro y medio pero sin invadir la parte correspondiente a la actora, sino siguiendo la misma línea que viene trazada del muro medianero. Tal es así, que examinadas las fotografías de la página 4 del mismo informe pericial, se puede comprobar que las vigas colocadas por el demandado en la segunda planta, apoyan sobre una pared de ladrillos adosada a la otra mitad del muro medianero y no directamente sobre la mitad del muro que corresponde a la parte actora. Por tanto, no es cierto que el trozo de pared en cuestión sea privativo de la actora, antes al contrario, el muro que divida ambos inmuebles es medianero en su totalidad.
Finalmente, como no consta que las vigas y demás elementos constructivos instalados por el demandado hayan invadido la parte de muro que corresponde a la actora, no procede la retirada de las mismas, pues el demandado ha actuado amparado por lo dispuesto en el Art. 579 del C.C . al haber utilizado la pared medianera en proporción al derecho que tiene en la mancomunidad.
El motivo se estima, procediendo desestimar los pedimentos primero y segundo de la demanda, lo que exime del análisis de los dos motivos siguientes, plateados de forma subsidiaria.
TERCERO.- Respecto a los daños, dice el apelante que según las pruebas practicadas, se acredita que el demandado no se ha excedido en su uso en proporción al derecho que tiene en la mancomunidad, no introduciendo vigas que superen la mitad de espesor del muro, por lo que en ningún caso, se conculcan los derechos de la actora en la medianería, ni se impide su uso común y respectivo.
Ciertamente, ya hemos visto que no consta que las vigas superen más de la mitad del espesor, por lo que ningún daño se deriva de ello, o al menos no se ha probado que el muro divisorio presente grietas, ni se prueba la posible sobrecarga, pues en este aspecto discrepan los dos peritos.
Ahora bien, el propio apelante reconoce que las grietas se manifiestan en la vivienda de la actora, y basta examinar las fotografías acompañadas a los informes periciales para constatar la realidad de las grietas y fisuras, tanto en la fachada como en los paramentos de la vivienda propiedad de la actora, y según dicho informe, la causa de las misma ha sido las obras ejecutadas por el demandado en el inmueble colindante, como se dice por el Juzgador de instancia en el f.j. sexto de la sentencia recurrida, cuyos argumentos sobre la responsabilidad extracontractual damos por reproducidos, al concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Art. 1.902 del Código Civil , confirmando este pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Respecto al motivo relativo a las costas, el sentido de esta sentencia conlleva que no se impongan las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
En definitiva, procede estimar en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, se estima parcialmente la demanda condenando al demandado a realizar las obras de reparación solicitadas en el apartado 1.2.4. del suplico de la demanda, en los términos señalados en la sentencia de instancia, y le absolvemos del resto de las pretensiones.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Camilo contra la sentencia núm. 6/10 de fecha 11 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo en autos núm. 218/09 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por Doña Edurne , condenando al demandado a realizar las obras de reparación solicitadas en el apartado 1.2.4. del suplico de la demanda, en los términos señalados en la sentencia de instancia, y le absolvemos del resto de las pretensiones; sin imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de la partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

