Última revisión
04/05/2010
Sentencia Civil Nº 192/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 257/2009 de 04 de Mayo de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 192/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00192/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7004074 /2009
RECURSO DE APELACION 257 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1150 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID
De: Petra , Begoña , Alexis , Eulogio , Marta
Procurador: IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA
Contra: Aida
Procurador: IÑIGO MUÑOZ DURAN
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 192
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a 4 de mayo de 2010. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario bajo el nº 1.150/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, Dª Petra , Dª Begoña , D. Alexis , D. Eulogio y Dª Marta , representados por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA y de otra, como demandada-apelada Dª Aida , representada por el Procurador D. IÑIGO MUÑOZ DURAN.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 29 de julio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1º. Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña en representación de Dª Petra , Dª. Begoña , D. Alexis , D. Eulogio , Dª. María Teresa y Dª: Marta contra Dª . Aida representada por el Procurador D. Iñigo María Muñoz Durán.
2º No se hace expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de Dª Petra , Dª Begoña , D, Alexis , D. Eulogio , Dª María Teresa y Dª Marta , contra la sentencia dictada, en fecha 29 de julio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento por causa de necesidad, seguidos a instancia de los ya citados contra Dª Aida , bajo el nº 1.150/05; sentencia en la que se desestima la demanda, que tenía por objeto la denegación de prórroga del contrato de arrendamiento que liga a las partes, respecto del piso sito en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , por causa de necesidad de una de las copropietarias, concretamente Dª María Teresa , y no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas.
En el recurso de apelación que se interpone se invocan, después de describir los términos en el que se ha planteado el litigio, dos motivos: 1) Equivalencia entre alquiler de vivienda, arrendamiento o cesión de uso de vivienda mediante pago de canon o renta y 2) Existencia de necesidad.
SEGUNDO.- De los argumentos que exponen los recurrentes al formular el primero de los motivos, parecen haber entendido que la sentencia dictada en la instancia no da lugar a la resolución contractual por el hecho de haber invocado en el requerimiento practicado a la inquilina, en virtud de la obligación que les impone el artículo 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , que una de las copropietarias del piso necesitaba el mismo por vivir en una vivienda en régimen de alquiler, cuando lo cierto es que, luego, ha resultado que el régimen por virtud del cual ocupa la misma lo es como consecuencia de una cesión de uso.
La Sala entiende que ello no es exactamente así; la razón que lleva a la Juzgadora de instancia al rechazo de la acción de resolución entablada no es la sutil diferencia entre la existencia de arrendamiento o cesión de uso, sino la diferencia existente entre las circunstancias invocadas en el requerimiento y las que luego se han esgrimido como fundamento de la acción judicial. En aquel se decía, sin mayores aditamentos, que la vivienda que ocupaba la persona que necesitaba la vivienda litigiosa, Dª María Teresa , lo era en concepto de arrendamiento y resulta que ahora se invoca un derecho de uso que data desde 1.997 y que, para más señas, no se extinguirá en la fecha en la que el esposo de la antes citada, D. Juan Ramón , pase a la situación de retirado, pese a lo que al respecto se decía en la demanda, ya que a lo largo del procedimiento se ha acreditado que tiene un carácter vitalicio; además, la sentencia de instancia argumenta en favor del rechazo de la acción, que tampoco se ha acreditado la disminución de ingresos que dice haber sufrido la persona para la que se solicita la vivienda y que se invocaba en el escrito iniciador del pleito, por lo que el motivo que se esgrime debe ser rechazado.
TERCERO.- Al exponer los recurrentes el segundo de los motivos de recurso, alegan que la sentencia de instancia ha sacado las cosas de contexto, produciendo un fallo injusto, por el hecho de entender que, de lo acontecido en autos, se desprende que no es cierta la afirmación contenida en la demanda, relativa a que la cesión de uso de que era titular el esposo de la codemandante Dª María Teresa , se revocaría al pasar a la reserva el citado adjudicatario, al haberse demostrado que dicha cesión tiene carácter vitalicio a partir de la Ley 26/1.999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas (artículo 6.1 del citado texto legal). Señalan los recurrentes que lo expuesto en la demanda respecto a esa posible revocación de la adjudicación, lo fue como añadido a la verdadera causa de necesidad, que no era otra que "el hecho de vivir en alquiler, pudiendo vivir en vivienda propia, con el consiguiente ahorro de la renta, en este caso el canon".
Los argumentos que exponen los recurrentes son, no cabe duda, interesados. Es evidente que han venido dosificando, debe entenderse que en su propia defensa, las razones por las que a su entender debería denegarse la prórroga forzosa a la inquilina de la vivienda objeto de la litis. En el requerimiento previo, aportado con la demanda con el nº 24 de los documentos, se decía simplemente, como ya ha quedado dicho, que la persona para la que se reclamaba la vivienda, ocupaba una en régimen de alquiler; en la demanda se alude a la existencia de una cesión de uso (que a los efectos que aquí interesan no difiere de lo señalado en el requerimiento) por la que evidentemente se dice abonar unos importes (canon, comunidad de propietarios y gastos de calefacción) que se evitarían de vivir en el piso propio, la existencia de cinco hijos estudiando a su cargo, así como que D. Juan Ramón , esposo de la persona para la que se solicita la vivienda, se encuentra en la reserva y su sueldo se ha reducido y que dentro de dos años (a los 65 años del Sr. Juan Ramón ) tendrán que desalojar la vivienda que ocupan, y ahora en el recurso, como ya ha quedado dicho, el énfasis lo ponen los recurrentes en la existencia del arrendamiento y en consiguiente ahorro de la renta.
Desconoce la Sala las razones que llevaron a los reclamantes a incluir en su escrito inicial argumentos que ahora dicen no resultaban determinantes para la denegación de la prórroga (el desalojo de la vivienda cedida al llegar a la situación de retirado del Sr. Juan Ramón ) máxime si han resultado no ser ciertos, según el texto legal antes citado y contestación que al respecto ha dado en autos el Ministerio de Defensa (folios 157 y 158), pero lo cierto es que las continuas modificaciones en la causa de necesidad invocada o al menos en cuanto a la formulación de la misma, llevan a la Sala a dudar de su existencia o lo que es lo mismo a entender que la necesidad a que se alude no es real.
Hay resoluciones judiciales que mantienen que nadie está obligado a permanecer en un piso de alquiler cuando se tiene otro en propiedad y esta conclusión es compartida por la Sala que resuelve el presente recurso, lo que ocurre, en este caso, es que de las pruebas practicadas no parece que la razón fundamental por la que se pretende la resolución contractual sea la que se invocó en el requerimiento. Debe señalarse que éste data de 15 de enero de 2.004 (documento nº 24 de la demanda), cuando lo cierto es que al Sr. Juan Ramón le fue cedido el piso por el INVIFAS en fecha 22 de octubre de 1.997 (documento nº 7 de la demanda), es decir durante casi siete años no han mostrado interés alguno por evitar el pago de la renta o canon que vienen pagando a este organismo; es más desde antes incluso de esta última fecha pudieron haber ejercitado la acción que ahora se entabla, ya que debe entenderse que los ahora reclamantes son titulares del piso desde el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, ocurrido en fecha 20 de marzo de 1.995 (documento nº 2 de la demanda).
Se alude al ahorro que tendría la persona para la que se solicita la vivienda, pero hemos de insistir en que ese ahorro no es una cuestión novedosa; es evidente que ha debido venir haciendo el pago del canon de la cesión durante todo este tiempo (los gastos de calefacción debería pagarlos en cualquiera de las viviendas que habitara, aunque los sistemas fueran distintos). Nada ha acreditado acerca de la disminución de los ingresos, como dice la sentencia de instancia, y si hubiéramos de tener por ciertas las manifestaciones del esposo de Dª María Teresa , D. Juan Ramón , quien ha declarado como testigo en el acto del juicio, la diferencia entre lo que venía cobrando (aproximadamente 2.000 euros) y la pensión que cobraría a partir de su jubilación en agosto de 2.007 (aproximadamente 1.700 euros), no parece tan considerable como para estimar la causa que se invoca, máxime si se tiene en cuenta que las cargas familiares del matrimonio han disminuido, dado que en la demanda se decía que éste tenía cinco hijos a su cargo y estudiando y ahora el citado testigo ha mantenido que eran cuatro y a partir del verano de 2.007 sólo serían tres.
Han tardado, como vemos, mucho tiempo, los actores, en reclamar la vivienda para una de las comuneras, cuando la razón que invocan -la existencia de un arrendamiento o cesión de uso- existe desde 1.997 y los argumentos que para tal hecho da el testigo Sr. Juan Ramón en el acto del juicio, no solo no convencen a este tribunal sino que llevan al mismo a entender que la causa de necesidad que se invoca es ficticia. Es curioso que diga que han esperado a reclamar para si la vivienda litigiosa, de 85,75 metros cuadrados, frente a los 170 metros cuadrados que dice tener la cedida por el INVIFAS, hasta que ha disminuido el número de hijos que van a seguir estando a su cargo (de los diez que dice haber tenido, nueve estaban a su cargo cuando le fue cedido el piso que actualmente ocupa y a partir del verano de 2.007 tendrá tres), cuando lo cierto es que en la demanda y como una de las circunstancias que decía justificaban la pretensión (hecho sexto de la misma) era que tenía cinco hijos a su cargo; tales modificaciones en la razón de pedir, como ya ha quedado dicho anteriormente, ponen en duda que la causa de necesidad que se invoca exista realmente y, por tanto, el motivo que se examina debe rechazarse y con él el recurso que se interpone, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Petra , Dª Begoña , D, Alexis , D. Eulogio , Dª María Teresa y Dª Marta , contra la sentencia dictada, en fecha 29 de julio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el nº 1.150/05, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

