Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 192/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 163/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 192/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00192/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2011
SENTENCIA Nº 192
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a seis de Junio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 170/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 163/2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Dª. Fidela , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA DULCE RIBOT MONJO, y asistida por el Letrado D. CARLOS SOUSA DE NO OYER, y como parte demandada apelante Dª. Rosalia , representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ CAMPINS POU, y asistida por el Letrado D. JUAN BELTRÁN MAIRATA.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de INCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez Fanals, en nombre y representación de Dª. Fidela , contra Dª. Rosalia :
1º.- Debe declarar y declaro resuelto, por expiración del término pactado, el contrato de arrendamiento de fecha 5 de junio de 2008 que liga a las litigantes correspondiente a la parte no edificada del solar que circunda el edificio ubicado en la AVENIDA000 , nº NUM000 , esquina con la AVENIDA001 , nº NUM001 , del Puerto de Alcudia, y, en su virtud, condeno a la demandada a dejar libre, vacua y expedita aquélla.
2º.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora las rentas correspondientes al segundo semestre del año 2009 -por importe de Quince Mil Euros- y las rentas que venzan ulteriormente referidas al segundo semestre del año 2010, hasta el efectivo desalojo, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.
3º.- Debo condenar y condeno a la citada demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".
Y posteriormente se dictó Auto de Aclaración en fecha 6 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo: Estimar el recurso de aclaración formulado por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez Fanals y aclarar la sentencia dictada en la presente causa, rectificando los errores materiales en que se incurre en el fundamento de Derecho Segundo, en sus párrafos cuarto y séptimo, respectivamente, referidos en la fundamentación jurídica de esta resolución, en el sentido de hacerse constar, por lo que respecta al error del párrafo cuarto del FJ 2º, que la situación de comunidad existe sobre la terraza objeto de la presente causa, y, en lo atinente al error en que se incurre en el párrafo séptimo del aludido fundamento jurídico, que el uso y ocupación se refieren a la mitad indivisa de la citada terraza comunitaria.".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante y de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 25 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de desahucio por expiración del plazo, por parte de Dª. Fidela , contra Dª. Rosalia , en suplico de que se dicte Sentencia por la que declare que ha vencido el derecho de la demandada a ocupar la parte del solar no edificada y le condene a dejarla libre, vacua y expedita, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas ene l acto del juicio, recayó Sentencia a 15-julio-2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez Fanals, en nombre y representación de Dª. Fidela , contra Dª. Rosalia :
1º.- Debe declarar y declaro resuelto, por expiración del término pactado, el contrato de arrendamiento de fecha 5 de junio de 2008 que liga a las litigantes correspondiente a la parte no edificada del solar que circunda el edificio ubicado en la AVENIDA000 , nº NUM000 , esquina con la AVENIDA001 , nº NUM001 , del Puerto de Alcudia, y, en su virtud, condeno a la demandada a dejar libre, vacua y expedita aquélla.
2º.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora las rentas correspondientes al segundo semestre del año 2009 -por importe de Quince Mil Euros- y las rentas que venzan ulteriormente referidas al segundo semestre del año 2010, hasta el efectivo desalojo, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.
3º.- Debo condenar y condeno a la citada demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."; aclarada por Auto de 6 de septiembre que en su parte dispositiva dice: "Dispongo: Estimar el recurso de aclaración formulado por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez Fanals y aclarar la sentencia dictada en la presente causa, rectificando los errores materiales en que se incurre en el fundamento de Derecho Segundo, en sus párrafos cuarto y séptimo, respectivamente, referidos en la fundamentación jurídica de esta resolución, en el sentido de hacerse constar, por lo que respecta al error del párrafo cuarto del FJ 2º, que la situación de comunidad existe sobre la terraza objeto de la presente causa, y, en lo atinente al error en que se incurre en el párrafo séptimo del aludido fundamento jurídico, que el uso y ocupación se refieren a la mitad indivisa de la citada terraza comunitaria.".
Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de Dª. Rosalia , alegando la excepción de falta de legitimación activa o, en su caso, del litisconsorcio pasivo necesario, que del uso la actora debe percibir 15.000.- Euros por cada temporada turística anual y que, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no cabía imposición de costas, por todo lo cual interesa que se dicte nueva resolución por la que se estime el presente recurso, y previa revocación de la sentencia de instancia, decrete, y por el siguiente orden:
Prioritariamente:
1º. "Falta de litisconsorcio pasivo necesario" -con las consecuencias de rigor-, en cuanto atañe a la estricta acción de desahucio formulada de adverso.
Subsidiariamente:
2º. "Falta de legitimación activa" en la demandante apelada, sin entrar en el fondo del asunto, estrictamente en cuanto afecta a la acción de desahucio planteada, por no contar la demandante con la unanimidad, o bien con la mayoría simple de la Comunidad propietaria de la terraza litigiosa para instar el presente desahucio.
Subsidiariamente:
3º. Se desestime la acción de desahucio
Subsidiariamente, y en todo caso:
4º. Se elimine la imposición a mi principal de las costas de primera instancia, al haberse rechazado por el Juzgado "a quo" en el cincuenta por ciento (50%) la cantidad dineraria reclamada por la actora en concepto de rentas.
La representación procesal de la Sra. Fidela se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que ostenta la legitimación del arrendador por su cuota y que tampoco podría concurrir falta de litisconsorcio pasivo necesario, por todo lo cual interesa que se dicte sentencia por la que, confirmando la de instancia, desestime el recurso con imposición de costas a la recurrente.
Asimismo se alza contra la anterior resolución la representación procesal de Dª. Fidela , alegando que no procede la absolución de pagar todas la rentas que venzan cada semestre natural y sin distinguir "Temporada turística", que la cesión del uso por precio se hizo para un periodo determinado y sin que la utilidades económicas que la arrendataria esperara encontrar para la terraza que hayan formado parte del contrato, por lo que interesa que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, revoque la de instancia y estime en su integridad la reclamación de 45.000.- € por las rentas vencidas no satisfechas por los dos semestres de 2009 y el primer sementre de 2010, más las que venzan en lo sucesivo a razón de 15.000.-€ por semestre, con costas.
La representación procesal de la Sra. Rosalia se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no ha usado la terraza durante los meses ajenos a la temporada turística anual, sino de noviembre a abril-mayo, por lo que no le es exigible el pago de renta, que la duración del arrendamiento era para todo la temporada turística de 2008 por precio de 15.000.-Euros, y por el uso y disfrute de 50% indiviso de la terraza litigiosa, por la que interesa que se desestime dicho recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente; con todo lo demás que fuere procedente con arreglo a Derecho.
SEGUNDO.- La actora está legitimada activamente par ejecutar la acción de desahucio por expiración del plazo al resultar partícipe en un 50% de los elementos comunes de la edificación y solar sitos en AVENIDA000 , nº NUM000 , Pto. Alcudia, junto con su hermana Dª. Margarita, suegra de la demandada, que ostenta la otra mitad, (véase las escrituras públicas de cesión a cambio de alimentos de fecha 8-julio-83 y de Declaración de Obra Nueva sobre el edificio de referencia, superficie del porche, y sobre participación (cuota) en el 50% de los elementos comunes -solar, tejado, fosa séptica y paredes maestras), que la terraza integra el resto del solar, que en la misma se desarrolla, complementaria al local, actividad turística, cafetería y de máquinas recreativas, y en cuanto, según el contrato de "temporada", de fecha 5-junio-08, se la reconocía a la actora la copropiedad en la zona común del solar en una mitad indivisa (sumadas sus cuotas de participación), que la misma debía prestar conformidad sobre la otra mitad indivisa, por lo que no puede ahora invocar la falta de legitimación cuando anteriormente se le ha reconocido, y cuando actúa en administración de su propia cuota e interés, como ya se ha reseñado y resuelto por esta Sala en supuestos similares, y vuelve a reconocérsela la parte demandada en los hecho 5º, 3º, 7º de la contestación. E, interesándose el desahucio en una mitad de los elementos comunes (cuota de la actora) no cabe sino afirmar su legitimación activa, y la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario (que, en todo caso, sería del activo necesario), y a tales efectos se concuerdan las consideraciones que expone el Juzgador de Instancia en el fundamento de derecho 2º, en los seis párrafos primeros, de la resolución impugnada.
En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala, de fecha 15-marzo-2010 , por la cual: "Respecto de la excepción de falta de legitimación activa "ad causa", invocada por la parte demandada, este Tribunal ya reseñaba en un supuesto similar que: "resulta oportuno recordar que el Tribunal Supremo precisó, antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , que "en lo que concierne a las especies de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam', se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, (...) mientras que la segunda (...) consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula" ( sentencia de 18 de marzo de 1993 ), y que "se trata de la legitimación activa 'ad causam' (la legitimación 'ad processum' no es otra cosa que la capacidad procesal) como la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita" ( sentencia de 30 de mayo de 1997 ). En esta línea, el propio Alto Tribunal enseñó que "la legitimación 'ad causam', como cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, al actor por pertenecerle el derecho que ejercita y al demandado por venir obligado a soportarlo, lo que hace relación al fondo del litigio, desde un punto de vista procesal ha de resolverse con carácter preliminar, en abstracto, si ello es posible, con prelación al examen del mismo cuando es manifiesta su falta, pero debe resolverse con el fondo del asunto cuando no lo es (...) Que en lo que concierne a las especies de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam', se suelen hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierne al actor, del número 2 del artículo 532.2 (falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio...), mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en el abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del Ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita el 'carácter' con 'el que se reclama', en relación con lo dispuesto en el articulo 503 núm. 2 ), aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los otros resolverse con el fondo" ( sentencia de 2 de septiembre de 1996 ).
Precisamente la Ley de Enjuiciamiento Civil estableció en su artículo 10 , relativo a la "condición de parte procesal legítima", que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular", y con posterioridad a la entrada en vigor de ese precepto, el Tribunal Supremo ha señalado que "la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido" ( sentencia de 28 de febrero de 2002 ), así como que "la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, mercede a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un 'instituto' que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ('legitimatio ad causam') como adjetivo ('legitimatio ad processum') constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de 'disposición' o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta" ( sentencia de 20 de mayo de 2005 ).".
TERCERO.- La calificación del uso de una mitad indivisa de la totalidad de la zona común del solar, con la salvedad del acceso a los números de Orden Dos y Tres, como de temporada , realizada por el Juzgador de instancia es plenamente acertada, en tanto que en el contrato de referencia se habla de ocupación por tiempo determinado, que no anual, que finará el día 31- diciembre, sin necesidad de preaviso ni de requerimiento alguno... que dicha autorización temporal... por precio de 15.000.- Euros de base, más IVA al tipo del 16% y tras deducir el IRPF al 18%; y estima este Tribunal, tras el análisis detenido del clausulado contractual, que la intención de las partes era, tras conversaciones previas, suscribir contrato de temporada sobre la mitad de la zona común del solar que, por turística, y en general, transcurre desde el 15-abril al 15- octubre, de cada año; prueba de ello es que no formalizado hasta junio se alargó el período hasta diciembre. Consiguientemente el precio de 15.000.- Euros constituye la contraprestación al uso y disfrute del objeto arrendado en temporada de verano, desde 15-abril a 15-octubre (alta, media y baja -f. 43 a 50-); y no por semestres sucesivos , lo que es impensable durante el invierno y sin actividad negocial (f. 106 a 111), como es conocido y notorio hacen imposible el uso pactado, salvo las posteriores periodos (de 15-4 a 15-10) estivales. Descartada la aplicación del precio a los semestres sucesivos a la temporada turística (a partir del 15-octubre), asimismo se descarta que el precio de 15.000.- Euros lo sea por el uso y ocupación de aquella mitad indivisa del solar-terraza por todo el año, como pretenden, respectivamente la actora y la demandada, lo que debe aplicarse al fijar las rentas pendientes de pago. Este Tribunal insiste sobre que el precio pactado es por uso y ocupación del objeto arrendado durante el semestre de abril a abril a octubre (temporada turística), y no por semestre naturales , ni por anualidades completas (incompatibles con el concepto de temporada); contrato interrumpido y sin posibilidad de tácita reconducción; por lo cual, a razón de 15.000.- Euros por la temporada (15-4 a 15-10), se aplicará a las de 2009 y 2010, y sucesivas en su caso, pero referidas las rentas al segundo semestre de cada año como indica el Juzgador de instancia, sino el periodo tantas veces ha reseñado, hasta el efectivo desalojo, con más los intereses legales desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia.
Tal cómputo y periodos permiten deducir la admisibilidad del recurso de apelación frente a las rentas consignadas a 1-9 y 20-12- 2010.
CUARTO.- Los arrendamientos de temporada vienen regulados, por exclusión, en el art. 3º de la L.A.U . por el que:
1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, a que el arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior.
2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercer en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente cualquiera que sean las personas que lo celebren.
Estos arrendamientos quedan excluidos de la L.A.U. por la naturaleza de su objeto, que no constituyen una edificación, ello con independencia de que en los mismos se desarrolle una de las actividades enumeradas en el párr. 2 de este artículo.
El conflicto de intereses que se puede suscitar en estos arrendamientos es muy similar al de los que recaen en suelo urbanizable, sin que se aprecie a priori ninguna razón que justifique un tratamiento diferente.
A tenor del art. 2.1 del Texto Refundido del la LAU de 1964 quedaban excluidos y se regirían por lo pactado y por lo establecido con carácter necesario en el Código Civil o en la Legislación foral en su caso, y en las leyes procesales comunes, los arrendamientos cesiones o subarriendos de viviendas o locales de negocio, con o sin muebles, de fincas cuyo arrendamiento las ocupe únicamente por la temporada de verano o cualquier otra, aunque los plazos para el arrendamientos fueran distintos.
Se equiparaba así temporada con una estación climatológica del año, más es lo cierto que además de estaciones climatológicas pueden hacerse coincidir con festividades de algún pueblo o ciudad, o simplemente determinarse a circunstancias particulares del arrendatario o relacionadas con un ciclo agrícola. Sin embargo la noción de la temporada, ha de perfilarse más bien de un modo negativo en el sentido de hacerla sinónima de cualquier espacio de tiempo que revele no constituir la finca el lugar de residencia habitual o de actividad negocial permanente del arrendatario.
Particularmente ilustrativa a estos efectos es la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1984 , que señala: "La nota esencial que caracteriza a los arrendamientos de temporada es la de haberse convenido el uso y disfrute mediante el pago de la renta correspondiente, de una vivienda o local de negocio durante un plazo concertado inatención, no ala necesidad permanente que el arrendatario tenga que ocupara aquél para que le sirva de habitual residencia familiar o un local donde establecer con carácter permanente un negocio o industria sino que habitar transitoriamente y por razones diversas, debiendo entenderse este requisito de temporalidad de un modo amplio y flexible cuando claramente se infiere que el uso u ocupación de que el inmueble es objeto responde a existencia circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato y elevadas expresamente a la condición de causa por las partes, y no a la necesidad de habitar permanentemente o de la adecuada instalación del negocio o industria de ininterrumpido desenvolvimiento, ya que el requisito de la temporalidad de la ocupación guarda relación, no con el plazo de duración simplemente cronológico, sino con la finalidad a que va encaminado el arrendamiento determinante de su ocupación.".
Pues bien, en este caso la finalidad del contrato es la de haberse convenido el uso o disfrute mediante el pago de la renta correspondiente, durante un plazo concertado en atención a desarrollar en época determinada una actividad negocial. Y lo más importante, que lo es, no constituye la duración, sino que el contrato está concebido par ocupar la terraza para desarrollar la actividad en temporada turística .
En el mismo sentido la STS de 31-mayo-2010 , y de esta Sala de fecha 28-febrero-08 por la que: "Incidir no obstante que, en contra de lo que sostiene el apelante, para calificar un contrato como de temporada y por tanto excluido al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , de dicha normativa especial y de la prórroga forzosa establecida en el artículo 57 de la citada ley , no ha de ser tenido en cuenta el plazo de duración simplemente cronológico, sino la finalidad a que va encaminado el arrendamiento.
Sentido en que reiteradamente se ha pronunciado esta audiencia y a modo de ejemplo, la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2001 de esta misma sección donde se refiere "En lo que concierne al primero de los fundamentos esgrimidos con carácter alternativo por la actora para interesar el desahucio, el debate litigioso se ha centrado en torno a la cuestión de si el contrato de arrendamiento de de vivienda de autos debe ser conceptuado como arrendamiento de vivienda incardinable en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y, por ello, sometido a la prórroga forzosa, o si, por el contrario, dicho contrato ha de ser considerado como de temporada, de manera que en función de la decisión que se adopte al respecto variará el régimen aplicable al vínculo locaticio referido y, por ende, se determinará la duración del contrato.
El Tribunal Supremo declaró que en el arrendamiento de temporada se conviene el uso y disfrute de una vivienda durante un plazo concertado en atención no a la necesidad permanente del arrendatario para ocupar aquélla como residencia familiar, sino para habitar de manera accidental y en épocas determinadas el inmueble por mor de exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato y elevadas expresamente a la condición de causa por las partes ( sentencia de 19 Feb. 1982 ), así como que el requisito de la temporalidad de la ocupación no guarda relación con el plazo de duración simplemente cronológico, sino con la finalidad a que va encaminado el arrendamiento ( sentencia de 26 Mar. 1997).... Tal como ya se ha apuntado, el Tribunal Supremo ha precisado que el requisito de la temporalidad de la ocupación no guarda relación con el plazo de duración simplemente cronológico, sino con la finalidad a que va encaminado el arrendamiento, es decir, que es factible concertar un arrendamiento de temporada que se prolongue durante un largo período, superior al de una sola anualidad".
En igual sentido la Sección 3ª en Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 nos dice "Es doctrina legal constante y uniforme la que proclama que la nota esencial que caracteriza los arrendamientos de temporada, a los que se refiere el artículo 2.1 LAU de 1964 para excluirlos de las normas reguladoras de la misma y quedar sujetos únicamente a lo expresamente pactado y a las Leyes comunes, es la de haberse convenido el uso o disfrute mediante el pago de la renta correspondiente de una vivienda o local de negocio durante un plazo concertado en atención, no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar aquélla para que le sirva de habitual residencia familiar o un local donde establecer con carácter permanente un negocio o industria, sino para desarrollar de una manera accidental y en épocas determinadas estas actividades negociales o para habitar transitoriamente y por razones diversas; debiendo entenderse este requisito de temporalidad de un modo amplio y flexible cuando claramente se infiere que el uso u ocupación de que el inmueble es objeto responde a exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales, determinantes del contrato y elevadas expresamente a la condición de causa por las partes, y no a la necesidad de habitar permanentemente o de la adecuada instalación del negocio o industria de ininterrumpido desenvolvimiento, ya que el requisito de la temporalidad de la ocupación guarda relación, no con el plazo de duración simplemente cronológico, sino con la finalidad a que va encaminado el arrendamiento determinante de su ocupación - SS. TS de 17 Dic. 1960 , 30 Mar. 1974 , 4 Feb. 1975 , 30 Jun. 1976 , 19 Feb. 1982 , 6 Nov. 1984 y 15 Dic. 1999 -"; al igual que en la de 29-marzo-01 , entre otras.".
QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en una estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398, 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
Fallo
1º) Estimar en parte, en las pretensiones subsidiarias 2ª y 3ª, el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Catalina Amengual Pons, en representación de Dª. Rosalia ; y desestimar el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rodríguez Fanals, en representación de Dª. Fidela ; ambos contra la Sentencia de fecha 15-julio-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Inca , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 170/2010, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución parcialmente se revoca; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene; salvo que:
a) condenamos a la demandada a que abone a la actora las rentas correspondientes a cada temporada turística (desde 15-abril a 15-octubre) a razón de 15.000.- Euros cada una, desde 2009 y las que venzan posteriormente, siempre referidas al mismo periodo del año, hasta el efectivo desalojo; con más los intereses legales desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia.
Y b) no procede hacer expresa imposición a las partes de la costas causadas en la instancia.
TERCERO.- No cabe hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada, y derivadas de sendos recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
